SFC - Corredores de seguros. Rentas vitalicias. Intermediación de pólizas Concepto No. 2006033180-001 del 14 de agosto de 2006 id2006033180
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Corredores de seguros. Rentas vitalicias. Intermediación de pólizas Concepto No. 2006033180-001 del 14 de agosto de 2006 id2006033180
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2006
CORREDORES DE SEGUROS, RENTAS VITALICIAS, INTERMEDIACIÓN DE PÓLIZAS Concepto 2006033180-001 del 14 de agosto de 2006.
Síntesis: Intermediación de pólizas de rentas vitalicias; son las sociedades administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad las obligadas por ley a prestar toda la asesoría requerida por sus afiliados para la contratación de las rentas vitalicias. La labor de los corredores de seguros en esta materia se encuentra restringida a la remisión de cotizaciones de las aseguradoras seleccionadas por el afiliado, sin que tal actividad implique cobro de comisión a este último. «(…) solicita se conceptúe si los corredores de seguros se encuentran autorizados para la intermediación de pólizas de vida de rentas vitalicias en pensiones. Sobre el particular, resulta procedente formular los siguientes comentarios: El artículo 60 literal b) de la Ley 100 de 1993 establece la obligación a cargo de las sociedades administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad de prestar la asesoría necesaria a sus afiliados y beneficiarios para la contratación de la renta vitalicia, cuya remuneración se entiende incluida dentro de los aportes periódicos realizados por empleadores y afiliados.
En efecto, la norma prenombrada al señalar las características del mencionado régimen establece: “Una parte de los aportes mencionados en el literal anterior, se capitalizará en la cuenta individual de ahorro pensional de cada afiliado. Otra parte se destinará al pago de primas de seguros para atender las pensiones de invalidez y de sobrevivientes y la asesoría
para la contratación de la renta vitalicia, financiar el Fondo de Solidaridad Pensional y cubrir el costo de administración del Régimen…” (negrillas ajenas al texto). Por su parte, el Decreto 719 de 1994, reglamentario del citado literal b) del artículo 60 de la ley 100, reitera en sus artículo 1º y 2º dicha obligación a cargo de las sociedades administradoras, estableciendo en su artículo 3º que una vez el afiliado haya optado por la modalidad de renta vitalicia, previamente a la elección de la aseguradora, la administradora “…deberá colocar a su disposición la información sobre todas las entidades aseguradoras legalmente autorizadas para la celebración de tales contratos”, seguidamente la norma establece: “Dentro de los diez (10) días siguientes, el afiliado deberá informar a la sociedad administradora la designación de por lo menos tres (3) entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización para la explotación del ramo correspondiente, a fin de que dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha en la cual se reciba dicha información, la sociedad administradora solicite las respectivas cotizaciones. Si para este último efecto la sociedad administradora emplea algún intermediario, deberá sufragar el monto del honorario o comisión de éste con cargo a sus propios recursos” (negrillas ajenas al texto). De acuerdo con el texto legal trascrito, se evidencia que el empleo de intermediarios por parte de la sociedad administradora se limita únicamente a la solicitud de cotizaciones, evento en el cual será esta la que sufrague tal servicio. En este aspecto el artículo 4º del mencionado decreto 719 es claro al señalar que en las
cotizaciones presentadas por las aseguradoras no “…podrán prever monto alguno de comisión para intermediarios”. En tal virtud, de conformidad con la preceptiva citada se concluye que son las sociedades administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad las obligadas por ley a prestar toda la asesoría requerida por sus afiliados para la contratación de las rentas vitalicias y, en tal sentido, respecto de la inquietud planteada en su comunicación, la labor de los corredores de seguros, se encuentra restringida a la remisión de cotizaciones de las aseguradoras seleccionadas por el afiliado, sin que tal actividad implique cobro de comisión a este último. (…).»