SFC - Corresponsales bancarios. Calidades. Restricciones Concepto 2014085296-001 del 8 de octubre de 2014 id2014085296
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Corresponsales bancarios. Calidades. Restricciones Concepto 2014085296-001 del 8 de octubre de 2014 id2014085296
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2014
CORRESPONSALES BANCARIOS, CALIDADES, RESTRICCIONES Concepto 2014085296-001 del 8 de octubre de 2014
Síntesis: En nuestro régimen financiero las calidades exigidas a los corresponsales se encuentran referidas estrictamente a su capacidad física y tecnológica, independientemente de su naturaleza. Es así como se prescribe que cualquier persona natural o jurídica que atienda al público puede actuar como tal, con la única prevención de que respete el marco regulatorio que rige su actividad. «(…) comunicación (…) mediante la cual (…) eleva una consulta relacionada con la posibilidad para que los establecimientos farmacéuticos (farmacias-droguerías, y/o droguerías) actúen “como corresponsales bancarios en los términos del Decreto 2555 de 2010”.
En atención al objeto de su petición es importante resaltar en primer lugar que la reglamentación sobre terceros corresponsales contenida en el Decreto Único para el Sector Financiero, Asegurador y del Mercado de Valores, se encuentra dirigida primordialmente a ampliar los canales de prestación de servicios del sector financiero con el objeto de extender su cobertura a la población con la intervención de agentes económicos que tengan acceso directo al público. Con este propósito en el artículo 2.36.9.1.4 del citado decreto se autoriza, entre otras entidades vigiladas, a los establecimientos de crédito para prestar, bajo su plena responsabilidad, los servicios financieros por la norma señalada, a través de terceros corresponsales conectados a sistemas de transmisión de datos, quienes actúan, en todo caso, por cuenta de la entidad que
los contrata. Un aspecto que caracteriza a este nuevo canal de prestación de servicios financieros consiste en que las operaciones se adelantan “…única y exclusivamente a través de terminales electrónicos o medios tecnológicos conectados con las plataformas tecnológicas de las entidades que presten sus servicios a través de aquellos…” los cuales, según los términos del instructivo impartido por esta Superintendencia1, deben cumplir con condiciones mínimas operativas tales como: la realización de operaciones en línea y en tiempo real, los procedimientos que impidan la captura, almacenamiento, procesamiento, visualización o transmisión de la información de las operaciones realizadas para fines diferentes a los autorizados a las entidades vigiladas, la generación automática del soporte de cada operación para entrega al cliente, entre otros. Constituye así la participación de terceros corresponsales dotados de medios tecnológicos un vehículo de bancarización y profundización financiera, sin que su intervención en ese 1 Circular Externa 029 de 2013, incorporada en el Capítulo Decimo Quinto, Título Primero de la Circular Básica Jurídica (C.E.007 de 1996). escenario implique modificación alguna de su naturaleza y régimen propio de sus actividades, de tal suerte que les permita desempeñarse en dicha condición independientemente de su actividad económica principal2. Bajo esta perspectiva, en lo atinente con la calidad de los terceros corresponsales, el prenombrado decreto dispone que puede actuar en esa condición “…cualquier persona natural o jurídica que atienda al público, siempre y cuando su régimen legal u objeto social se lo permita”, y que cumpla con las condiciones de idoneidad moral, infraestructura física, técnica y de recursos humanos bajo las reglas exigidas por la entidad que los contrate (resaltado
extratexto)3. De los presupuestos referidos en los párrafos anteriores se colige que en nuestro régimen financiero las calidades exigidas a los corresponsales se encuentran referidas estrictamente a su capacidad física y tecnológica, independientemente de su naturaleza. Es así como se prescribe que cualquier persona natural o jurídica que atienda al público puede actuar como tal, con la única prevención de que respete el marco regulatorio que rige su actividad. Como corolario de lo anterior, consideramos que los establecimientos farmacéuticos (farmacias-droguerías, y/o droguerías) que reúnan las condiciones de capacidad física y tecnológica a que nos hemos referido, pueden actuar como corresponsales bancarios al amparo de las previsiones contenidas en el Decreto Único 2555 de 2010, pues del alcance de las normas examinadas no se advierte, como lo expresa en su comunicación, “ninguna restricción que impida que un establecimiento farmacéutico sea corresponsal de una entidad financiera”. (…).» 2 Parágrafo 1º, artículo 2.36.9.1.1 del Decreto 2555 de 2010. 3 Artículo 2.36.9.1.2 ib.