SFC - Corresponsales no bancarios. Red Postal de Colombia. Red de Oficinas. FNA. Concepto 2011009282-001 del 15 de abril de 2011. id2011009282
Superintendencia Financiera
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- Título
- SFC - Corresponsales no bancarios. Red Postal de Colombia. Red de Oficinas. FNA. Concepto 2011009282-001 del 15 de abril de 2011. id2011009282
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2011
CORRESPONSALES NO BANCARIOS, RED POSTAL DE COLOMBIA, RED DE OFICINAS, FNA Concepto 2011009282-001 del 15 de abril de 2011.
Síntesis: El FNA, organizado como establecimiento de crédito de naturaleza especial, se encuentra autorizado para prestar a través de terceros corresponsales, uno o más de los servicios permitidos por el Decreto 2555 de 2010, siempre que los mismos estén directamente relacionados con las operaciones que le autoriza su propio régimen legal especial. Si el objetivo del Fondo Nacional del Ahorro FNA es contratar como corresponsales a empresas aliadas a la Red Postal de Colombia, las mismas deberán contar en su objeto social con capacidad jurídica para actuar como tales. Los modelos de contratos de corresponsales que se pretendan celebrar con esas empresas o con cualquier otra, deben ser aprobados previamente por la Superintendencia Financiera. Si bien el FNA estaría autorizado para celebrar contratos de uso de red de oficinas de establecimientos de crédito para promocionar o gestionar sus operaciones autorizadas en los eventos permitidos por la ley, no le está permitido contratar corresponsales no bancarios a través de establecimientos de crédito u otras instituciones financieras. «(…) consulta la viabilidad de que el Fondo Nacional del Ahorro (FNA) celebre contratos con corresponsales no bancarios de acuerdo con el Decreto 2233 de 2006 – hoy incorporado en el Decreto 2555 de 2010, específicamente con empresas aliadas a la Red Postal de Colombia (prestadoras de servicios postales de pago).
Sobre el particular y para responder los interrogantes planteados en su consulta, proceden las siguientes consideraciones previas:
1. Generalidades
En virtud del artículo 1º de la Ley 432 de 1998 se transformó la naturaleza jurídica del “Fondo Nacional de Ahorro ‘Carlos Lleras Restrepo’ – FNA”, así: “El Fondo Nacional de Ahorro, establecimiento público creado mediante el Decreto-ley 3118 de 1968, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, y en consecuencia su régimen presupuestal y de personal será el de las empresas de esta clase. Estará vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico (hoy Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial) y la composición de su Junta Directiva será la que señala la presente ley”. (Negrilla fuera de texto). Mediante oficio radicado con el No. 2007024967 del 27 de abril de 2007, esta Superintendencia aprobó el reglamento de ahorro voluntario contractual del FNA, el cual había sido previamente aprobado por su Junta Directiva según consta en el Acuerdo 1094 de 2007. En relación con dicho producto de ahorro el artículo 6° del Decreto 1200 de 2007, hoy recogido en el artículo 10.5.10.1.6 del Decreto 2555 de 2010, establece: “(…) El Fondo Nacional de Ahorro podrá celebrar convenios con entidades públicas y privadas, a efectos de desarrollar todas las actividades tendientes a la suscripción de los contratos de ahorro voluntario contractual y a la ejecución de los mismos. Dichos convenios igualmente podrán tener por objeto la ejecución de las
actividades asociadas al proceso de otorgamiento de crédito a las personas vinculadas a través del ahorro voluntario contractual, en los términos y condiciones que determine la junta directiva de la entidad. En todo caso, las decisiones sobre afiliación de los interesados y el otorgamiento de crédito corresponderán exclusivamente al Fondo Nacional de Ahorro”. (Subrayado fuera texto).
2. Prestación de servicios de los establecimientos de crédito a través de corresponsales Mediante el Decreto 2233 del 7 de julio de 2006 se regula la prestación de servicios financieros de los establecimientos de crédito a través de terceros corresponsales. Dicho normatividad se incorporó en el Título 6, Libro 1, Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, en
cuyo artículo 2.1.6.1.1 dispone lo siguiente: “(…) “Artículo 2.1.6.1.1 (Artículo 1 del Decreto 2233 de 2006). Servicios prestados por medio de corresponsales. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 92 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los establecimientos de crédito podrán prestar los servicios a que se refiere el artículo 2.1.6.1.2 del presente decreto, bajo su plena responsabilidad, a través de terceros corresponsales conectados a través de sistemas de transmisión de datos, quienes actuarán en todo caso por cuenta del establecimiento de crédito en los términos del presente Título y del Título 7 del presente Libro”.(subrayado fuera de texto). Por su parte, el artículo 2.1.6.1.2 del mismo decreto establece las modalidades de servicio
que los establecimientos de crédito podrán prestar por medio de corresponsales conforme a su régimen legal, así: “Modalidades de servicios. Los establecimientos de crédito podrán prestar, por medio de corresponsales, uno o varios de los siguientes servicios, de acuerdo con las operaciones autorizadas conforme a su régimen legal:
1. Recaudo y transferencia de fondos.
2. Envío o recepción de giros en moneda legal colombiana dentro del territorio nacional.
3. Depósitos y retiros en efectivo de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o depósitos a término, así como transferencias de fondos que afecten dichas cuentas.
4. Consultas de saldos en cuenta corriente o de ahorros.
5. Expedición de extractos.
6. Desembolsos y pagos en efectivo por concepto de operaciones activas de crédito.
Parágrafo 1. Los corresponsales podrán recolectar y entregar documentación e información relacionada con los servicios previstos en el presente artículo, incluyendo aquella relativa a la apertura de depósitos en cuenta corriente, de ahorros o a término, así como la relacionada con solicitudes de crédito. Así mismo, los corresponsales podrán promover y publicitar los servicios previstos en el presente artículo. Parágrafo 2. Las operaciones que se realicen por medio de corresponsales deberán efectuarse única y exclusivamente a través de terminales electrónicos conectados en línea con las plataformas tecnológicas de los establecimientos de crédito correspondientes. Los terminales deberán cumplir con las características mínimas que determine la Superintendencia Financiera de Colombia”. (Negrilla y subrayado fuera de texto)”.
Para esos efectos y en línea con los puntos objeto de consulta, cabe advertir que las personas jurídicas que quieran desempeñarse como corresponsal de un establecimiento de crédito, debe contar con capacidad legal para ello. Sobre este aspecto específico esta Superintendencia se pronunciado mediante oficio radicado con el número 2007021475-002 del 31 de mayo de 2007, del cual extractamos algunos apartes, a saber: “(…) En todo caso, recordemos que en el caso de las personas jurídicas el objeto social es aquel que le da la capacidad jurídica para realizar determinados actos o contratos, el cual debe estar plenamente establecido en sus estatutos. Es así como para las sociedades comerciales, conforme a lo señalado en el artículo 99 del Código de Comercio. “La capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto. Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad”. En este orden de ideas, se considera que la persona jurídica que pretenda actuar como corresponsal no financiero deberá tener permitido en su objeto social, o en su acto de creación, la posibilidad de actuar como tal, o por lo menos la facultad para celebrar servicios de recepción de dineros de terceros o de suscribir convenios de recaudo y transferencia de recursos. Ello sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos, como por ejemplo, contar con la adecuada infraestructura técnica, humana y operativa y acreditar las condiciones de solvencia moral determinadas por la Superintendencia
Financiera en la mencionada Circular Externa 026, todo lo cual debe ser examinado y verificado por el establecimiento de crédito en cada caso en particular. Las características particulares del contrato de corresponsalía no financiera y los términos en los que de acuerdo con el decreto tantas veces mencionado debe confeccionarse el correspondiente contrato entre el corresponsal y el establecimiento de crédito, hace pensar en la conveniencia de que en el objeto social de la persona jurídica se autorice inequívocamente la posibilidad de celebrar este tipo de operaciones, pues de lo contrario es posible que la capacidad del ente sólo pueda suscribirse a un solo tipo de servicio financiero y no a todos los que se autorizan en el artículo 1º del decreto en cuestión (…)”. (Subrayado fuera de texto). Ahora, es importante resaltar que la persona natural o jurídica que se desempeñe como corresponsal de un establecimiento de crédito, puede serlo también de otro u otros establecimiento de esa naturaleza, siempre y cuando se observen condiciones como las establecidas en el numeral 15 del artículo 2.1.6.1.3 del Decreto 2555, que deben quedar establecidas en el respectivo contrato que se suscriba entre la entidad vigilada y el corresponsal. Dice así dicha disposición: “(…) “Artículo 2.1.6.1.3 (Artículo 3 del Decreto 2233 de 2006). Contenido de los contratos. Los contratos celebrados entre los establecimientos de crédito y los corresponsales deberán contener, como mínimo, lo siguiente: “(…) 15. En el evento en que varios establecimientos de crédito vayan a prestar sus servicios por medio de un mismo corresponsal, los mecanismos que
aseguren la debida diferenciación de los servicios prestados por cada establecimiento de crédito, así como la obligación del corresponsal de abstenerse de realizar actos de discriminación o preferencia entre los distintos establecimientos de crédito o que impliquen competencia desleal entre los mismos”.
3. De la posibilidad de que la Red Postal de Colombia ejerza actividades de corresponsal no bancario Sobre este aspecto le manifestamos que, en el mismo concepto referido en el numeral anterior, esta Superintendencia expresó también lo siguiente: “(…) De la posibilidad de que la sociedad Servicios Postales Nacionales se desempeñe como Corresponsal no Bancario.
Como se dijo antes, el artículo 5° del Decreto 2233 del 2006 dispone que podrá actuar como corresponsal cualquier persona natural o jurídica que, a través de instalaciones propias o de terceros, atienda al público, siempre y cuando su régimen legal u objeto social se lo permita” (el subrayado es nuestro). Sin embargo, dicha norma no establece en qué términos debe estar facultada la persona jurídica para poder tener la calidad de corresponsal no bancario, aparte del requisito de que dentro de su actividad “atienda al público” y que su régimen legal o su objeto social se lo permita. (…). Ahora, para las personas jurídicas creadas por ley, es su acto de creación y las normas que rigen su actividad las que señalan su naturaleza jurídica, sus objetivos y el tipo de operaciones que pueden desarrollar, tal como lo establece el artículo 50 de la Ley 489 de 1998. Así, se considera que la persona jurídica que pretenda actuar como corresponsal no bancario deberá tener permitido en su objeto social, o en su
acto de creación, la posibilidad de actuar como tal, o por lo menos la facultad para celebrar servicios de recepción de dineros de terceros o de suscribir convenios de recaudo y transferencia de recursos. Ello sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos, como por ejemplo, contar con la adecuada infraestructura técnica, humana y operativa y acreditar las condiciones de solvencia moral determinadas por la Superintendencia Financiera en la Circular Externa No. 026 de 2006. Ahora bien, como quiera que la prestación de servicios financieros propios de los establecimientos de crédito a través de corresponsales no bancarios sólo está autorizado a partir de la expedición del Decreto 2233 de 2006, es obvio que este tipo de actividad seguramente no éste expresamente prevista en el objeto social de las personas jurídicas, circunstancia ésta que en principio debe llevar a considerar a la persona jurídica a incorporar en su objeto social mediante la respectiva reforma estatutaria, la facultad para actuar como corresponsal no financiero, con el fin de que pueda realizar plenamente todos los servicios financieros que a través de este mecanismo le autoriza el Decreto 2233 de 2006 a los establecimientos de crédito. (…).
4. De los interrogantes planteados en concreto En el contexto descrito en los numerales anteriores, procedemos a continuación a responder sus inquietudes así: 4.1. “¿Es viable que el FNA suscriba convenios con empresas aliadas a la Red Postal de Colombia, prestadoras de Servicios postales de pago cuyo objeto sea recaudo y pagos de dinero?” En primer lugar, en la medida en que por disposición del artículo 1º de la Ley 432 de 1998
el FNA se transforma en Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito de naturaleza especial, se encuentra entonces autorizado para prestar a través de terceros corresponsales, uno o más de los servicios permitidos por el artículo 2.1.6.12 del Decreto 2555 de 2010, siempre y cuando los mismos estén directamente relacionados con las operaciones que le autoriza su propio régimen legal especial. Ello en todo caso con sujeción a las condiciones, requisitos, restricciones, prohibiciones y autorizaciones previas de los modelos de contrato de corresponsales por parte de esta Superintendencia Financiera; aspectos todos estos que se encuentran regulados por el decreto tantas veces referido y las instrucciones que en la materia ha impartido esa autoridad de supervisión mediante la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007 de 1996). . Lo anterior habría que interpretarse en consonancia con la facultad que le confiere al FNA el artículo 10.5.10.1.6 del Decreto 2555 de 2010 (que incorpora el artículo 6º del Decreto 1200 de 2007), para celebrar convenios con entidades públicas y privadas “(…) a efectos de desarrollar todas las actividades tendientes a la suscripción de los contratos de ahorro voluntario contractual y a la ejecución de los mismos”; así como la ejecución “(…) de las actividades asociadas al proceso de otorgamiento de crédito a las personas vinculadas a través del ahorro voluntario contractual, en los términos y condiciones que determine la junta directiva de la entidad”. En segundo término, si el objetivo del FNA es contratar como corresponsales a empresas
aliadas a la Red Postal de Colombia, de acuerdo con lo expresado anteriormente las mismas deberán contar en su objeto social con capacidad jurídica para actuar como tales, así como con las autorizaciones a que haya lugar por parte de sus órganos de dirección y administración. En cualquier caso, no sobra recordar que los modelos de contratos de corresponsales que se pretendan celebrar con esas empresas o con cualquier otra, deben ser aprobados previamente por la Superintendencia Financiera. Para ese efecto se surte un proceso de análisis y verificación de los requisitos legales, operativos, administrativos y de riesgo, por las Delegaturas competentes de este organismo. 4.2. “¿Es viable para el FNA celebrar directamente contratos con corresponsales no bancarios, con base en el Decreto 2233 de 2006?“. Si el alcance de este interrogante es si puede el FNA contratar como corresponsales no bancarios a personas naturales o jurídicas diferentes a las empresas aliadas a la Red Postal de Colombia, la respuesta sería: sí puede hacerlo pero supeditado a las mismas condiciones, requisitos, restricciones, prohibiciones y autorizaciones previas, conforme a la regulación ya señalada. Sin embargo, para despejar cualquier duda es necesario aclarar que los contratos con corresponsales no bancarios deben ser celebrados directamente por el FNA con los terceros interesados y capacidad (si son personas jurídicas) para desempeñarse como tales, y no a través de otras personas o entidades por cuanto ello implicaría una delegación de profesionalidad que no le está legalmente a ese organismo. 4.3. “¿Puede el FNA suscribir convenios con la banca para la utilización de servicios de sus Corresponsales no Bancarios?”
Procede aclarar que si bien el FNA estaría autorizado por el artículo 93 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para celebrar contratos de uso de red de oficinas de los establecimiento de crédito, a efectos de promocionar o gestionar sus operaciones autorizadas, en los eventos expresamente permitidos por la ley, no le está permitido contratar corresponsales no bancarios a través de los establecimientos de crédito u otras instituciones financieras. Y no lo puede hacer básicamente por dos razones: Una, porque como ya dijimos, el FNA está facultado para prestar sus servicios autorizados a través de terceros corresponsales, en los términos de la normatividad mencionada, pero debe hacerlo directamente y sin intermediarios, pues de contrario se configuraría una delegación de profesionalidad; y dos, porque los establecimientos de crédito (bancos, corporaciones financieras, compañías de financiamiento, cooperativas financieras, organismos cooperativos de grado superior), están sometidos a las mismas reglas, y además no están facultados legalmente para servir de intermediarios en la contratación de corresponsales no bancarios con otras instituciones financieras. Por lo demás, repetimos, cada establecimiento de crédito debe contratar directamente y sin intermediarios de ninguna clase sus propios corresponsales. Cosa diferente es que el artículo 2.1.6.13 del Decreto 2555 permite que uno o varios establecimientos de crédito presten sus servicios, en los casos autorizados, a través de un mismo corresponsal, bajo las condiciones allí previstas. (…).»