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SFC - Corresponsales no bursátiles. Comisionistas de bolsa. Fiduciarias Concepto 2010007021-003 del 17 de marzo de 2010. id2010007021

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Corresponsales no bursátiles. Comisionistas de bolsa. Fiduciarias Concepto 2010007021-003 del 17 de marzo de 2010. id2010007021
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2010

CORRESPONSALES NO BURSÁTILES, COMISIONISTAS DE BOLSA, FIDUCIARIAS Concepto 2010007021-003 del 17 de marzo de 2010.

Síntesis: Del análisis del Decreto 3032 de 2007 se puede concluir que la corresponsalía no bursátil es una actividad para ser desarrollada por terceros no vigilados por la Superintendencia Financiera, en el contexto de ampliar y facilitar el acceso a algunas actividades y servicios ofrecidos por las sociedades comisionistas de bolsa como consecuencia de la democratización y apertura a nuevos segmentos de la población que han ocurrido en los últimos años. No es viable que una sociedad fiduciaria celebre con una sociedad comisionista de bolsa contratos de corresponsalía en los términos del Decreto 3032 citado, por tratarse, de un lado, de una actividad no contemplada dentro del objeto social propio de las sociedades fiduciarias y, de otro, por el alcance que en nuestro sentir tiene la norma. «(…) eleva una consulta tendiente a “determinar si puede una Sociedad Comisionista de valores, puede (sic) suscribir un contrato de corresponsalía no bursátil en los términos del Decreto 3032 de 2007, con una Sociedad Fiduciaria, en el cual esta última sería la corresponsal, (…).” Al respecto, resulta pertinente manifestar que el Decreto 3032 de 2007 fue expedido por el Gobierno Nacional con el fin de reglamentar los servicios financieros prestados por las sociedades comisionistas de bolsa a través de corresponsales; quienes a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, y bajo las condiciones allí previstas, podrían prestar los

siguientes servicios:

1. Obrar como agentes de transferencia y pago de recursos.

2. Entregar y recibir valores o documentos representativos de valores.

De igual modo, la norma en comento estableció los aspectos mínimos que debían contener los contratos de corresponsalía a suscribir por las sociedades comisionistas de bolsa; las prohibiciones a las que se encuentran sujetos los corresponsales en desarrollo de tal actividad, y así mismo, las calidades que éstas personas debían reunir, tal y como fue previsto en su artículo 5º al señalar que: “Podrá actuar como corresponsal cualquier persona natural o jurídica que, a través de instalaciones propias o de terceros, atienda al público, siempre y cuando su régimen legal u objeto social se lo permita. (…).” Ahora bien, y con el objeto de absolver de manera adecuada la consulta que nos ocupa, este Despacho procedió a correr traslado de la misma a la Dirección Legal para Fondos de Pensiones, Cesantías y Fiduciarias, a efectos de que dicha área emitiera el concepto correspondiente atendiendo las competencias que le han sido asignadas, y cuyo apartes pertinentes se transcriben a continuación: “(…) ni el artículo 29 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero ni el numeral 1.2 del Capítulo Primero, Título Quinto de la Circular Básica Jurídica, al indicar cuáles son las operaciones que pueden llevar a cabo las sociedades fiduciarias en desarrollo de su objeto social, contempla la posibilidad de actuar como corresponsales, por lo que es claro que las sociedades fiduciarias no encajarían dentro de las previsiones del Decreto 3032 de 2007.

Por otra parte, del análisis del Decreto 3032 se puede concluir que la corresponsalía no bursátil es una actividad a ser desarrollada por terceros no vigilados por la Superintendencia Financiera, en el contexto de ampliar y facilitar el acceso a algunas actividades y servicios ofrecidos por las sociedades comisionistas de bolsa como consecuencia de la democratización y apertura a nuevos segmentos de la población que han ocurrido en los últimos años. Para las entidades vigiladas, debe recordarse que el artículo 93 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece el esquema de los contratos de uso de red de oficinas. En este sentido debe tenerse en cuenta que el numeral 5 del parágrafo del Art. 3º y los numerales 3º y 4º del Art. 4 del Decreto 3032 de 2007 establecen que los contratos entre la comisionista y el corresponsal deberán incluir las prohibiciones del corresponsal, dentro de las cuales destacamos las de “Prestar servicios financieros por cuenta propia”, y que además el corresponsal deberá indicar a través de un aviso fijado en un lugar visible al público en sus instalaciones que “no está autorizado para prestar servicios financieros por cuenta propia, ni prestar servicios de asesoría para la vinculación de clientes o para la realización de inversiones respecto de clientes ya vinculados”. En conclusión, consideramos que no es viable que una sociedad fiduciaria celebre con una sociedad comisionista de bolsa contratos de corresponsalía en los términos del Decreto 3032 de 2007, por tratarse, de un lado, de una actividad no contemplada dentro del objeto social propio de las sociedades fiduciarias y, de otro, por el alcance que en nuestro sentir

tiene la norma.” Sin perjuicio de lo anterior, este Despacho estima pertinente poner de presente el contenido del artículo 14 del Decreto 2558 de 2007, mediante el cual se expidió el régimen de las oficinas de representación de instituciones financieras, reaseguradoras, corredores de reaseguros, y del mercado de valores del exterior, para resaltar que el mismo establece la posibilidad de las sociedades comisionistas de bolsa celebren contratos de corresponsalía local con otras sociedades comisionistas, con sociedades fiduciarias, fondos de pensiones voluntarias y sociedades administradoras de inversión, radicadas en Colombia, para la promoción de los fondos que administren. En efecto, el artículo 14 en comento dispuso que: “Las sociedades comisionistas de bolsa de valores podrán celebrar contratos de corresponsalía con otras sociedades comisionistas de bolsas de valores, con sociedades fiduciarias, con sociedades administradoras de inversión o con sociedades administradoras de fondos de pensiones voluntarias, establecidas en Colombia, para la promoción de los fondos que administren. En desarrollo de dichos contratos, las sociedades comisionistas de bolsa de valores podrán adelantar las labores correspondientes a la entrega y recepción de dinero, títulos y demás documentos complementarios. No obstante, no podrán actuar como representantes en la celebración de negocios jurídicos de esta naturaleza en nombre de cualquiera de las partes intervinientes, tomar posición propia o proveer financiación a tales operaciones. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores, en relación con los contratos de corresponsalía local, deberán tomar las medidas necesarias para garantizar que se brinde a los clientes información detallada y oportuna sobre cada uno de los fondos que se le

ofrecen y para prevenir los conflictos de interés y dar cumplimiento a las normas relativas a esta materia. Copia de los contratos de corresponsalía local deberá ser remitida a la Superintendencia Financiera de Colombia con una antelación no inferior a quince (15) días hábiles antes del inicio de la ejecución del contrato. Vencido este plazo sin que la Superintendencia Financiera de Colombia se hubiere pronunciado, la sociedad comisionista de bolsa de valores podrá iniciar la ejecución de los mismos.” (…).»

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