SFC - Cotización. Múltiple afiliación Concepto No. 2006048722-001 del 10 de octubre de 2006 id2006048722
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Cotización. Múltiple afiliación Concepto No. 2006048722-001 del 10 de octubre de 2006 id2006048722
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2006
AFILIACIÓN – COTIZACIÓN – MULTIPLE AFILIACIÓN Concepto 2006048722-001 del 10 de octubre de 2006.
Síntesis: El diligenciamiento del formulario de afiliación es la manifestación de la selección de régimen pensional y de administradora por parte del afiliado y genera la aceptación de las condiciones propias de cada régimen. En virtud de la permanencia de la afiliación según la cual, aun cuando no se hayan realizado cotizaciones con posterioridad al diligenciamiento del formulario de afiliación, no desaparece la condición de afiliado al Sistema General de Pensiones, podemos concluir que tampoco se pierde la vinculación a la respectiva entidad administradora. Ante el conflicto de múltiple vinculación debe procederse al traslado de los recursos y la información en los términos del Numeral 6.4., Capítulo Primero, Título Cuarto de la Circular Externa 007 de 1996 (Circular Básica Jurídica). Resuelta la situación de múltiple vinculación y establecida la administradora a la cual se encuentra válidamente afiliada la persona, esta decisión produce todos los efectos, como recibir las cotizaciones correspondientes al riesgo previsional de vejez, junto con sus rendimientos, el bono pensional, si a él hubiere lugar, así como la información relacionada con su historia laboral, contando para ello con un plazo máximo de dos meses a partir de la fecha en la cual se haya solucionado la múltiple vinculación y la validación de tiempos y aportes respectivos. «(…) solicita el pronunciamiento de este Despacho frente a los siguientes interrogantes: “¿Puede CAPRECOM al tenor de la normatividad vigente trasladar la totalidad de
cotizaciones recibidas a partir del momento en el cual se realizó el traslado, esto partiendo que se cumplió con los requisitos para hacerlo efectivo aunque posteriormente a dicha afiliación no se realizaron cotizaciones? “¿Para estos casos, si bien no se trasladaron aportes debe el Fondo de Pensiones aceptar que el afiliado corresponde a la Administradora en la cual se diligenció el formulario, pero nunca se ha cotizado a la Administradora que manifiesta que por existir formulario a partir de esa fecha s afiliado de ella y por lo tanto se deben devolver esos aportes?”
I. Marco Normativo
A. Decreto 692 de 1994.
Artículo 11 “La selección de régimen implica la aceptación de las condiciones propias de este, para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar (…). “Quienes decidan afiliarse voluntariamente al sistema, manifestarán su decisión al momento de vincularse a una determinada administradora. “Efectuada la selección el empleador deberá adelantar el proceso de vinculación con la respectiva administradora, mediante el diligenciamiento de un formulario previsto para el efecto (…)” Artículo 13 “Permanencia de la Afiliación. La afiliación al Sistema General de Pensiones es permanente e independiente del régimen que selecciones el afiliado. Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tengan más de seis meses de no pago de cotizaciones”. Artículo 17. “Múltiples Vinculaciones. Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado sólo
podrá trasladarse en los términos de que trata el artículo anterior, sin embargo, cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales. Las demás vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación es válida, la totalidad de los saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria. “Parágrafo. Las administradoras podrán establecer sistemas de control de multiafiliación, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia Bancaria para dirimir, en casos especiales, los conflictos que se originen por causa de las múltiples vinculaciones”.
B. Numeral 6.4., Capítulo Primero, Título Cuarto de la Circular Externa 007 de 1996
(Circular Básica Jurídica). “6.4. TRASLADO DE COTIZACIONES E INFORMACIÓN “Los efectos que produzca la aplicación de lo dispuesto en el presente numeral, no afectan el número de semanas cotizadas por el afiliado. En consecuencia, las administradoras a las cuales se encontraba vinculado el trabajador trasladarán a la entidad a la cual se entiende que debe pertenecer, las cotizaciones correspondientes al riesgo previsional de vejez, junto con sus rendimientos, el bono pensional, si a él hubiere lugar, así como la información relacionada con su historia laboral, contando para ello con un plazo máximo de dos meses a partir de la fecha en la cual se haya solucionado la múltiple vinculación. “Cuando se trate de una administradora del Régimen de Ahorro Individual, la devolución de las cotizaciones se hará por un número igual a las unidades recibidas y acreditadas en la
cuenta individual, al valor de la unidad vigente para las operaciones del día en que se realiza la devolución (…) “La información relacionada con la historia laboral deberá contener como mínimo: “- Nombres y apellidos completos, “- Fecha de nacimiento, “- Sexo, “- Tipo y número del documento de identificación, “- Períodos cotizados con indicación de: nombre o razón social y NIT del empleador, ingreso base de cotización, monto de cotización obligatoria y administradora en la que se efectuaron las cotizaciones. “Para la remisión de la información a que hace referencia este subnumeral, las entidades administradoras deberán utilizar medios magnéticos, pudiendo convenir las especificaciones técnicas de los mismos. Lo anterior, sin perjuicio de que acuerden la utilización de medios electrónicos o validaciones en línea (…)”
II. Consideraciones Visto el anterior marco normativo, es claro que el diligenciamiento del formulario de afiliación constituye la manifestación de la selección de régimen pensional y de administradora por parte del afiliado y genera a su vez la aceptación de las condiciones propias de cada régimen.
En adición, en virtud de la permanencia de la afiliación según la cual, aun cuando no se hayan realizado cotizaciones con posterioridad al diligenciamiento del formulario de afiliación, no desaparece la condición de afiliado al Sistema General de Pensiones, podemos concluir que tampoco se pierde la vinculación a la respectiva entidad administradora. Así las cosas, no es la realización de los aportes la que determina la validez de la vinculación a una entidad administradora de pensiones sino el diligenciamiento, dentro de los términos de
mínimos de permanencia, del respectivo formulario de afiliación.
III. Conclusión Hechas las anteriores consideraciones y en atención a los interrogantes formulados
encontramos:
A. Una vez se resuelve el conflicto de múltiple vinculación debe procederse al traslado de los recursos y la información en los términos del Numeral 6.4., Capítulo Primero, Título Cuarto de la Circular Externa 007 de 1996 (Circular Básica Jurídica), antes transcrito.
B. Resuelta la situación de múltiple vinculación y establecida la administradora a la cual se encuentra válidamente afiliada la persona, esta decisión produce todos los efectos, entre ellos, el de recibir los recursos en los términos señalados por la Circular, es decir, “las cotizaciones correspondientes al riesgo previsional de vejez, junto con sus rendimientos, el bono pensional, si a él hubiere lugar, así como la información relacionada con su historia laboral, contando para ello con un plazo máximo de dos meses a partir de la fecha en la cual se haya solucionado la múltiple vinculación” y la validación los tiempos y aportes respectivos.
Frente al tema, no debe olvidarse que en caso de haberse causado un siniestro por invalidez o muerte, la prestación a la que haya lugar corresponderá a la entidad que estaba recibiendo los aportes al momento en que se configure la contingencia . 1 (…).» 1 Sobre el particular la Circular Básica Jurídica, Capítulo Primero, Título Cuarto, Numeral 6.8 señala: “b) Prestaciones a que haya lugar por los riesgos de invalidez y muerte.
Las prestaciones que se deriven de los riesgos de invalidez y muerte deberán ser reconocidas y pagadas por la entidad administradora ante la cual se hayan efectuado las cotizaciones a la fecha de ocurrencia del siniestro. Si a dicha fecha el trabajador no estuviera cotizando, las respectivas prestaciones serán reconocidas y pagadas por la entidad ante la cual se efectuó la última cotización. En los casos previstos en este literal, las entidades ante las cuales se hubieren efectuado cotizaciones trasladarán a la administradora que deba reconocer las prestaciones, los recursos y la información correspondientes en los términos del subnumeral 6.4 (…)”.