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SFC - Crédito. Calificación de riesgo. Scorings. Hábeas data, reportes negativos Concepto 2010094190-001 del 26 de enero de 2011. id2010094190

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Crédito. Calificación de riesgo. Scorings. Hábeas data, reportes negativos Concepto 2010094190-001 del 26 de enero de 2011. id2010094190
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2011

CRÉDITO, CALIFICACIÓN DE RIESGO, SCORINGS - HÁBEAS DATA, REPORTES NEGATIVOS Concepto 2010094190-001 del 26 de enero de 2011.

Síntesis: Las entidades pueden adoptar modelos financieros internos (scorings-escort) como mecanismos de calificación de riesgo cuyas bases están soportadas en técnicas estadísticas y matemáticas para hacer análisis cuantitativos acerca del desempeño del deudor y así cuantificar el riesgo, por lo general, con puntos que representan una calificación. En relación con la asignación de puntos que una entidad dé a un potencial cliente, con base en los modelos, esta Superintendencia carece de facultades para inmiscuirse tanto en el estudio como en la decisión que como resultado de ello se tome, toda vez que las entidades vigiladas gozan de autonomía para conceder créditos acordes con las políticas y estrategias organizadas para administrar adecuadamente el riesgo de crédito. «(…) manifiesta que algunas entidades financieras y constructoras le han negado crédito para adquirir vivienda en razón a que el “escort está muy bajo”, cuando ya hace tres años que canceló, lo cual ha impedido tener vivienda y utilizar el subsidio otorgado

(…). Sobre el particular, sea lo primero manifestar que esta Superintendencia ejerce la vigilancia y control, entre otras, de las entidades financieras, como los bancos y el Fondo Nacional de Ahorro, pero no se ocupa de la supervisión de Datacrédito ni de las constructoras, por tal motivo, el presente pronunciamiento involucra exclusivamente a las entidades vigiladas. Ahora bien, para el caso que nos ocupa, le informo (que) las entidades financieras, en

tanto manejan y administran ahorro del público, están en la obligación de adoptar mecanismos para que el riesgo de crédito esté adecuadamente protegido. En ese orden, deben adoptar un Sistema de Administración de Riesgo Crediticio “SARC”1, el cual contiene los parámetros, principios y criterios mínimos y generales a desarrollar en el marco de la evaluación referida. Para el cumplimiento del anterior propósito, las entidades pueden adoptar modelos financieros internos (scorings – escort) como mecanismos de calificación de riesgo cuyas bases están soportadas en técnicas estadísticas y matemáticas. Ellos permiten llevar a cabo análisis cuantitativos acerca del desempeño del deudor en la atención de los créditos otorgados en un pasado, posibilitando así cuantificar el riesgo que se mide, por lo general, con puntos que representan una calificación. Dicho puntaje, se evalúa junto con los parámetros previstos en el Capítulo II de la Circular Básica Contable No. 100 de 1995, tales como la capacidad de pago, el servicio a la deuda, la calidad de las garantías y las fuentes de pago, entre otras, contexto dentro del cual la institución crediticia decide sobre la aprobación del crédito. ____________________ 1 Está regulado en el Capítulo II de la Circular Externa 100 de 1995, o Básica Contable y Financiera, la cual puede ser consultad en nuestra página web: www.superfinanciera.gov.co/consumidor Ahora, en relación con la asignación de puntos que una entidad (dé) a un potencial cliente, con base en los modelos referidos con anterioridad, esta Superintendencia carece de facultades para inmiscuirse tanto en el estudio como en la decisión que como

resultado de ello se tome, toda vez que las entidades vigiladas gozan de autonomía para conceder créditos acordes con las políticas y estrategias organizadas para administrar adecuadamente el riesgo de crédito. De otra parte, por considerarlo de su interés, es oportuno manifestarle que un asunto distinto al anterior corresponde al dato negativo, en los términos de la ley de habeas data, el cual es reportado a los operadores de información como consecuencia de mantener una obligación en mora y cuyo término de permanencia debe estarse a lo referido en el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, sin perjuicio de la observancia del régimen de transición contenido en el artículo 21 de la citada ley. De acuerdo con los literales a) y b) del artículo 14 de la Ley 1266 de 2008, y la sentencia proferida por la Corte Constitucional C1011 de 2008, las expresiones reporte negativo o reporte positivo hacen referencia exclusivamente al cumplimiento o incumplimiento de la obligación, es decir, alude de manera particular al estado y/o manejo de una obligación (mora o atención oportuna de la deuda). Dicho reporte debe contener la información histórica, integral, objetiva y veraz del comportamiento crediticio del titular. En tal sentido, habrá reporte negativo cuando las personas naturales o jurídicas se encuentren en mora en sus cuotas u obligaciones, y reporte positivo cuando las mismas estén al día. En todo caso, es importante poner de presente que en el evento en que se niegue un crédito, las entidades financieras están en la obligación de informar al potencial cliente las razones de la negativa, la cual dicho sea de paso, no puede sustentarse en el reporte

negativo tal como lo indica el artículo 10 de la Ley 1266 de 2008. Sobre dicho particular, cabe anotar que aún antes de la emisión de la anotada ley, esta Superintendencia mediante la expedición de las Circulares Externas 004 de 2002 y 23 de 2004 advertir que las decisiones respecto del otorgamiento de créditos no debían estar fundamentadas únicamente en el reporte de las centrales de información, dichas instrucciones, fueron incorporadas en el Capítulo II de la Circular Externa 100 de 1995. (…).»

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