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SFC - Crédito Comercial. Inaplicabilidad Ley 546 de 1999 CC. Sala Novena de Revisión. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentenci idT-3257265

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Crédito Comercial. Inaplicabilidad Ley 546 de 1999 CC. Sala Novena de Revisión. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentenci idT-3257265
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
1999

CRÉDITO COMERCIAL, INAPLICABILIDAD LEY 546 DE 1999

Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T319 del 3 de mayo de 2012. Expediente T-3.257.265.

Síntesis: La aplicación fraccionada de una ley cuya finalidad y aplicabilidad es taxativa, y que por lo mismo se restringe a los créditos de largo plazo suscritos por personas naturales para la adquisición de vivienda, no permite, como así lo dejaron ver algunas providencias de esta Corporación, que las normas contenidas en la Ley 546 de 1999 puedan ser aplicables de manera extensiva a otros tipos de créditos, ya sean comercial, de libre destinación o como en este caso para la construcción. Es claro entonces, que dicha ley tenía como exclusiva finalidad la de ofrecer las herramientas jurídicas para la reliquidación de los créditos de vivienda suscritos por personas naturales y que habiendo sido pactados en UPAC debían ser reliquidados a UVR.

«(…)

Sentencia T-319/12

Sentencia T-319 de 2012

Referencia: expedientes T-3.257.265

Acción de tutela promovida por (…) contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS

SILVA Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil doce (2012). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio

de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos los días diez de agosto y veintisiete de septiembre de 2011, por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y acción de tutela interpuesta. 1.1 Explican los accionantes que en 1997 la Corporación (…) otorgó a la empresa (…)., un préstamo bancario para constructor pactado a corto plazo y liquidado en UPAC. Dicho crédito estaba respaldado con varios pagarés, y garantizado mediante una hipoteca abierta de primer grado1 constituida sobre el predio en el cual se construyeron los apartamentos que integran el 1 Se indica que la referida hipoteca se encuentra contenida en la Escritura Pública 2261 de junio 13 de 1997 de la edificio (…) ubicado en la ciudad de Santa Marta y de los cuales los accionantes son sus actuales propietarios. 1.2 Llegado el momento, los pagarés se fueron venciendo sin que la obligación financiera en ellos representada se hubiese pagado. Por esta razón ante el incumplimiento financiero anotado, (…) inició el 9 de junio de 1999, un proceso ejecutivo hipotecario en contra de la referida constructora representada por (…). Igualmente fueron demandados (…), al igual que la sociedad (…)., representada por (…). Estas personas fueron vinculadas a dicho proceso ejecutivo en tanto propietarios inscritos de los apartamentos construidos en el lote de terreno hipotecado. Por ende, esta vinculación se hizo en virtud de lo dispuesto en el artículo 2446 del

Código Civil. 1.3 El día 28 de junio de 1999, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta libró orden de pago a favor de (…) y en contra de la empresa (…). y de los demás demandados. 1.4 Luego de sustituir la demanda en varias oportunidades (julio 2 de 1999 y 17 de noviembre de 2000) y de corregirla, la entidad bancaria determinó que la obligación incumplida que se reclamaba inicialmente en UPAC debía liquidarse ahora en UVR según lo dispuesto por la Ley 546 de 1999. Así mismo estas sustituciones de la demanda permitieron consolidar el grupo definitivo de demandados en el referido proceso ejecutivo, los cuales en su mayoría interpusieron excepciones por distintos motivos como nulidad de la garantía hipotecaria, inexistencia de garantía por falta de causa para pedir, violación del derecho a la vivienda digna, pago parcial, insustanciabilidad de los valores demandados, falta de integración de litisconsortes, regulación de intereses y factores de corrección monetaria, asalto a la buena fe, mala fe de la empresa (…) y ausencia de exigibilidad de los títulos, entre otros. 1.5 El 19 de diciembre de 2008, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta resolvió la primera instancia de dicho proceso ejecutivo hipotecario, desestimando las excepciones propuestas por los demandados y ordenando la venta en pública subasta de los apartamentos, así como el pago del crédito reclamado por el banco (…). 1.6 Manifiestan los accionantes que los argumentos propuestos por el juez de primera instancia para resolver la excepción en la cual se concreta el problema esencial del proceso

ejecutivo seguido contra ellos, son los siguientes: • En tanto el proceso ejecutivo se originó en un crédito hipotecario de carácter comercial, este no es objeto de los trámites de reliquidación a que se refiere el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. • El juez estableció una diferencia entre la finalidad del crédito concedido y el sistema de financiación bajo el cual fue otorgado dicho crédito. Explicó que si bien la Corte Constitucional en Sentencia C-700 de 1999 había declarado inexequibles las normas que regulaban el sistema UPAC, en respuesta a este pronunciamiento se expidió la Ley 546 de 1999 o Ley General de Vivienda, la cual en el articulo 39 dispuso que los pagarés mediante los cuales se instrumentan las deudas así como las garantías de las mismas, que estuviesen expresadas en UPAC o en pesos, se entenderían por su equivalencia en UVR. De esta manera, al extinguirse el sistema UPAC, las obligaciones contraídas en dichas unidades debían convertirse a la nueva unidad de valor real UVR. Por esta razón, se anotó que cuando el constructor constituyó una hipoteca sobre el lote de terreno a edificar, recibió un crédito constructor a corto plazo, cuya equivalencia a UVR debía hacerse en los términos de la Ley 546 de 1999. Notaría Segunda de Santa Marta. • También explicó el juez de instancia que el crédito hipotecario otorgado a la constructora es muy diferente al sistema de créditos de largo plazo otorgados a personas naturales para la compra de vivienda, que es a los que se orienta de manera general la referida Ley 546 de 1999. Por esta razón, los beneficios de reliquidación y

abono a que se refiere el parágrafo 3° del artículo 42 de la mencionada ley no son aplicables en el presente caso. • Señala además, que la hipoteca constituida como garantía del crédito constructor, recae sobre el predio y se extiende a la construcción misma, es decir, a los apartamentos que integran el edificio ubicado en el predio hipotecado, en la medida en que el crédito financiero otorgado se desembolsó de acuerdo al avance que tenía el proyecto de construcción, negocio que como se advierte, difiere sustancialmente del sistema de crédito de largo plazo que se otorga a personas naturales para la compra de vivienda. • El juez de instancia negó la excepción de violación del derecho a la vivienda digna planteada por los propietarios. Explicó que si bien los apartamentos de los excepcionantes soportan cada uno una parte de la deuda cuyo pago se reclama ahora, la petición de reliquidación solo operaría, en los términos de la Ley 546 de 1999, si el crédito motivo de esta actuación judicial hubiese sido de aquellos que se otorgaron a personas naturales para la adquisición de vivienda. Sin embargo, este no es el caso, pues el crédito que se reclama judicialmente es de aquellos concedidos a las empresas constructoras, razón por la cual dicha reliquidación no opera. Este argumento lo soporta el juez de instancia en la interpretación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como en un concepto2 de la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera que señaló lo siguiente: “… En tal sentido, se aprecia que la reliquidación y el abono correspondiente de que trata la Ley 546 de 1999, fueron beneficios

únicamente para las obligaciones hipotecarias destinadas a la financiación de vivienda de personas naturales que se encontraban vigentes a 31 de diciembre de 1999, independientemente que las mismas estuvieran al día o en mora, por lo cual los créditos otorgados a personas jurídicas, comerciales o de libre inversión no fueron objeto de los citados alivios. “… entidades que se dedican profesionalmente a la construcción de tales inmuebles, motivo por el cual, en aplicación de la citada norma no procede la reliquidación de los créditos hipotecarios que se encuentran a nombre de personas jurídicas.” • Expuestos los anteriores argumentos, para el juez era muy claro que la reclamación hipotecaria promovida por la entidad financiera tenía su origen, no en el otorgamiento del crédito, sino en el gravamen hipotecario que pesaba sobre dichos inmuebles. Por esta razón no prosperaba la excepción de violación del derecho a la vivienda digna. 1.7 Los accionantes apelaron la decisión del juez de primera instancia, proponiendo, entre varios argumentos, el siguiente: “Los créditos que no se regulen por la ley de vivienda no se les pueden aplicar la ley de vivienda, porque esta es inescindible. Por lo tanto los títulos valores 2 El concepto citado por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Santa Marta se identifica con el No. 2003063044-0 y obra a folio 244 del cuaderno No. 3l del expediente de tutela. expresados en UPAC y que sean de créditos diferentes a los de vivienda individual y largo plazo, no se pueden transformar a UVR sin hacerse previamente la

depuración de la parte inconstitucional (DTF) y esta purificación del crédito solamente se obtiene a través de la reliquidación que se haga del mismo, atendiendo los parámetros establecidos en las Sentencia C-383, C-700 y C-747 de 1999, empero para ello hay que iniciar PROCESO ORDINARIO donde se depure el crédito y se controvierta la conversión en pesos, liquidando el crédito con los parámetros constitucionales esbozados en las citadas sentencias, garantizándose de esta manera la bilateralidad de la audiencia, es decir, el debido proceso, pues unilateralmente el banco (ejecutante) no lo puede hacer, ya que para esta clase de créditos (constructores) no opera la conversión automática de los pagarés de UPAC a UVR, como lo ha hecho la parte actora….”3 1.8 Por lo anterior, ante la imposibilidad de aplicar la Ley 546 de 1999 a los créditos comerciales, es que los accionantes señalan que existe un vacío legal, el cual no puede suplirse de manera arbitraria como lo hizo el banco, procediendo a aplicar la ley a su conveniencia. Por esta razón, pidieron la revocatoria de esta decisión judicial, y en su lugar solicitaron ser absueltos, señalando que debía recurrirse al proceso ordinario para realizar la conversión a pesos de la respectiva obligación financiera, sin que la misma tenga entonces vínculo alguno a factores distorsionantes como DTF o cualquier otro elemento ajeno al ordenamiento legal. 1.9 Presentada la apelación, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia del 14 de marzo de 2001, resolvió confirmar lo resuelto por el juez de

primera instancia. 1.10 De los argumentos propuestos por el Tribunal, los mismos accionantes resaltaron que según esta Corporación ante la declaratoria de inconstitucionalidad del sistema de financiamiento de vivienda que venía rigiendo hasta ese año de 1999, no existía un mecanismo concreto para entrar a revisar los créditos que habían sido pactados en UPAC, situación que solo se vino a subsanar con la expedición de la Ley 546 de 1999. “De tal manera que a partir de la Ley de vivienda y de los fallos de constitucionalidad que la precedieron, de manera excepcional frente a los créditos concedidos de vivienda, es posible presentar excepciones de fondo diferentes a las señaladas en el artículo 784 del C. de Co., pero solo relacionada con la ratio decidendi en los fallos C-386, C-700 y C-747 de 1999 y C-955 de 2000 o la Ley 546 de 1999.” 4 1.11 A partir de dicho fundamento el Tribunal afirmó lo siguiente: “Es que la ley según lo dispone en sus artículos 1° y 2° regula lo concerniente a los sistemas de financiación para adquisición de vivienda, sin que ello impida que en su artículo 39 establezca la perentoriedad de que ‘…todas las obligaciones expresadas en UPAC se expresarán en UVR…’ porque con esa Ley se reemplazó la unidad en que se representaría el capital mutuado, para contrarrestar los efectos de la inflación de tal manera que se pasó del para entonces ya derogado UPAC a la UVR tal como se menciona en la Sentencia C-955 de 2000. Las UVR no fueron creadas por el estatuto materia de análisis sino por el

Decreto 856 de 1999, en el cual se las concibió para mantener actualizado el 3 Ver folio 272 del cuaderno No. 3 del expediente de tutela. 4 Ver folio 304 del cuaderno No. 3 del expediente de tutela. valor de las inversiones en títulos de deuda pública TES. Pág. 101, párrafo 4° y 5°. En otros términos, la Ley consagró una forma de contabilizar determinadas obligaciones contraídas con el sistema financiero para la construcción o adquisición de inmuebles destinados a vivienda, con el propósito de sostener en el tiempo el valor real de lo adeudado, librando así al acreedor de las contingencias propias de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda’. Con la orden de modificar el UPAC por la UVR no se hace distinción alguna de si es crédito de vivienda o no, pero en los otros aspectos que regula la ley, como el señalar límites a los intereses remuneratorios, de la oportunidad de cobro, restituciones de plazo de dichos créditos, y al monto de créditos, entre otros, artículo 7° de la Ley 546 de 1999, a más de regulación de intereses de mora, artículo 19 de la misma ley, y a reliquidar esas mismas obligaciones y las que consagraban capitalización de intereses, se limitaban a los créditos concedidos para la compra de vivienda. La mayoría de cánones que regulan los créditos se encuentran entre los artículos 17 y 25 de la ley, resumidos en un capítulo subtitulado ‘Régimen de Financiación de Vivienda a largo plazo’, mientras que en el artículo 38 que ordena la

redenominación se encuentra en un capítulo que se subtitula ‘Normas de Transición’ y dentro del mismo es en ese artículo citado donde se hace referencia a todo crédito y las normas siguientes que se encuentran entrelazados entre sí ya en forma precisa se hace mención a los créditos para financiar vivienda individual. Todo lo anterior nos permite reiterar que la regla general es que las disposiciones de la normatividad legislativa en comento, solo le son aplicables a los créditos adquiridos por una persona con fines de fijar su sitio de habitación en ella, entre otros puntos, se incluye el de los beneficios. Esto sin desconocer que por disposición del parágrafo 2° del artículo 39 de la citada ley, cuando el crédito original es concedido a persona diferente, incluso por persona jurídica, pero que es atendido por quien le da los fines que se señala en la citada normatividad puede solicitar opere la subrogación de la obligación, hecho lo cual se le aplique los beneficios a que nos hemos referido. En los siguientes términos se expresa el legislador: ‘Parágrafo 2. A solicitud de quien a 31 de diciembre de 1999, pueda acreditar que se encuentra atendiendo un crédito de vivienda que está a nombre de otra persona natural o jurídica, podrá requerir a las entidades financieras para que actualicen la información y se proceda a la respectiva subrogación, siempre y cuando demuestre tener la capacidad de pago adecuada. Obtenida la subrogación dichos créditos podrán ser objeto de los abonos previstos en este artículo’. De la transcripción de la norma anterior, advertimos que la condición que impone el legislador a la persona natural para solicitar la subrogación del

crédito es que se encuentre atendiendo el crédito, para que así se le apliquen los beneficios, entre ellos la reliquidación y el ‘alivio’, pero el requisito principal es que el beneficiario del mismo, será una persona natural. Si el crédito está en cabeza de una persona jurídica, mal puede entrar el director del proceso de ejecución a suspender el mismo y mucho menos mantener la inercia procesal.”5 1.12 Los argumentos expuestos son los que llevan a que los accionantes reclamen la protección de su derecho fundamental al debido proceso, pues consideran que las decisiones judiciales dictadas en el referido proceso ejecutivo hipotecario se erigen como “vías de hecho” por configuración de un defecto sustantivo, en razón de la indebida interpretación de una norma. 1.13 Advierten que si en el proceso ejecutivo en cuestión se libró mandamiento de pago en UVR y se ordenó además la venta de los apartamentos de los accionantes, este proceso debió haberse dado por terminado de conformidad con los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-955 de 2000. No obstante, el juez de primera instancia en dicho proceso ejecutivo, de manera contradictoria señaló que por tratarse de un crédito otorgado al constructor no le eran aplicables las normas de la Ley 546 de 1999 para la reliquidación que reclamaban los demandados en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3° del artículo 42 de dicha ley. Con todo, a renglón seguido dio aplicación de la referida Ley para realizar la conversión o redenominación de la obligación reclamada que inicialmente había sido pactada en UPAC y cuyo pago se ordenaba ahora se hiciese en UVR. Similar

argumentación dio el juez de segunda instancia quien expuso que las normas de reliquidación aplicaban solo para los créditos suscritos a largo plazo por personas naturales y para la compra de vivienda, advirtiendo que como el artículo 38 se encontraba contenido en el capítulo de “Normas de Transición” de la referida ley, aplicaba para todo tipo de contratos que hubiesen sido pactados en UPAC y debían entenderse denominados ahora en UVR. 1.14 Ante este razonamiento, los accionantes consideran que la aplicación de la Ley 546 de 1999 ha debido efectuarse de manera integral, pues no es aceptable que los beneficios contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de la referida ley no se apliquen al caso concreto. Señalan de igual forma, que la no aplicación por parte del juez de instancia de la referida ley en los términos por ellos planteados, obedece al hecho de que se trata de un crédito diferente al de compra de vivienda, fundamento que no comparten, pues en la medida en que ya existe una orden judicial de remate de sus apartamentos, el peligro de perder sus viviendas es inminente. Por tal motivo no entienden que la mencionada ley se aplique exclusivamente para la conversión del crédito de UPAC a UVR. 1.15 Y es respecto de este último punto que los accionantes plantean su mayor objeción, pues advierten que para poder convertir los créditos de UPAC a UVR era necesario que de manera previa se hubiese reliquidado el mismo, desafectándolo de la DTF que es el elemento o factor inconstitucional, llevándolo primero a pesos y luego haciendo su traslado a UVR, tal y como lo dispone la Ley de Vivienda (Ley 546 de 1999), y lo señalan las instrucciones

contenidas en la circular No. 007 de 2000 expedida por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera. 1.16 De esta manera, ante la inescindibilidad que reclaman los accionantes respecto de la aplicación de la Ley 546 de 1999, en especial a lo dispuesto en los artículos 38 y 39, es evidente que ésta ley solo es aplicable a los créditos de vivienda suscritos a largo plazo. 1.17 Por ello y a efectos de determinar cómo ha de transformarse un crédito pactado en UPAC a UVR, señalan que de conformidad con los planteamientos hechos por la Corte Constitucional en las sentencias C-383, C-700 y C-747 todas del año 1999, la reliquidación deberían hacerse por vía de un proceso ordinario, donde dichos créditos se depuren, eliminando el factor inconstitucional del UPAC y se reliquide en pesos, proceso que garantiza el debido proceso de las partes, “pues unilateralmente el banco (ejecutante) no lo puede 5 Ver folios 304 a 307 del cuaderno No. 3 del expediente de tutela. hacer, ya que para esta clase de créditos (constructores y de corto plazo), no opera la conversión automática de los pagarés de UPAC a UVR…” 6 como así lo hizo el Banco (…) en el presente caso. Por ello, al tratarse de un crédito diferente al de adquisición de vivienda, éste ha de liquidarse exclusivamente en pesos. 1.18 El anterior argumento se fundamenta en lo resuelto por la Corte Constitucional en sus sentencias T-105 de 20057 y T-286 de 20068, en las cuales se consideró que no aplicaba la reliquidación para aquellos créditos que no fueran para la adquisición de vivienda, razón por la

cual tampoco tenía cabida en ningún de los casos resueltos en dichas sentencias, la aplicación de la referida Ley 546 de 1999. 1.19 En consecuencia, la aplicación analógica que se hace de las normas contenidas en la Ley 546 de 1999 para reliquidar el crédito cuya pago en UVR se reclama ahora, no era procedente en el presente caso, pues las normas de la referida ley son de alcance restrictivo, y prueba de ello es que créditos diferentes a los de adquisición de vivienda a largo plazo no se encuentran cobijados por dicha normativa, tal y como lo advierten las sentencias de tutela ya referidas. Así, el alcance restrictivo de la Ley 546 de 1999 que la limitaba solo a los créditos para adquisición de vivienda, pone en evidencia la existencia de un vacío legal, por lo que la aplicación de dicha ley no puede hacerse de manera arbitraria y a conveniencia de una de las partes, que como en este caso, se hizo a favor del banco. 1.20 Por todo lo anterior, concluyen los accionantes que la interpretación hecha por los jueces respecto de la Ley 546 de 1999, resulta inaceptable, pues en su criterio, fue la menos apropiada en tanto vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 1.21 En vista de los anteriores hechos, los accionantes solicitan el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso. Para ello, piden se deje sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta y por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad, por haber incurrido en una “vía de hecho” por

defecto sustantivo por interpretación inaceptable de una norma. Por lo tanto, solicitan se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta que rehaga la sentencia aplicando en ella normas diferentes a las contenidas en la Ley 546 de 1999 por no ser ésta aplicable a este caso concreto. En su defecto, piden que se deje sin valor lo actuado y se dicte una nueva sentencia con base en los planteamientos expuestos tanto en el proceso ejecutivo hipotecario como en esta acción de tutela.

2. Respuesta de los accionados.

6 Ver folio 321 del cuaderno No. 3 del expediente de tutela. 7 En esta providencia cuyo ponente fue el Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, en breves consideraciones se negó el amparo solicitado por la accionante quien reclamaba la aplicación de la Ley 546 de 1999 dentro de un proceso ejecutivo que le había iniciado el banco (…). En esa oportunidad la Corte advirtió que el crédito hipotecario cuya exigencia judicial se estaba tramitando correspondía a una obligación financiera que la accionante había suscrito con le referido banco para la adquisición de un bien de uso comercial y no de vivienda, razón por la cual era más que clara la inaplicabilidad de la mencionada ley al caso concreto. 8 Esta sentencia cuyo ponente fue el Magistrado Rodrigo Escobar Gil, resolvía un caso similar al contenido en la Sentencia T-105 de 2005, en la que nuevamente no se dio aplicación a la ley de vivienda justificado en el mismo hecho de que el bien sobre el cual recaía la hipoteca tenía una destinación diferente a la de vivienda y porque las condiciones en las que el crédito fue concedido, (compra de cartera vigente de otra entidad bancaria),

determinaba igualmente la imposibilidad de aplicar la Ley 546 de 199 a dicho caso particular. 2.1. Mediante documento recibido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 10 de agosto de 2011, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta dio respuesta a la presente acción de tutela en los siguientes términos: 2.1.1 Explicó la mencionada Sala del Tribunal que la inconformidad de los accionantes es un “subproblema jurídico” surgido en el trámite de la apelación tramitada dentro del proceso ejecutivo hipotecario en el que ellos son los demandados, y que discute si es viable que el “crédito constructor” que fuera pactado en UPAC pueda reliquidarse a UVR, a partir de la aplicación de la Ley 546 de 1999. 2.1.2 Frente a este argumento, señala el Tribunal que este fue un asunto planteado, discutido y resuelto en el proceso ejecutivo, razón por la cual se considera que los accionantes lo que pretenden es convertir la acción de tutela en una tercera instancia del proceso ya anotado. Recuerda además el Tribunal, que en su momento se expusieron las razones que justificaron la aplicación de la referida ley para la conversión de la obligación financiera, motivación que excusaba la necesidad de acudir a un proceso ordinario. 2.1.3 Por lo anterior, no resultaba aceptable que el juez constitucional entrase a revisar las decisiones proferidas dentro del proceso en cuestión, en razón a una simple discrepancia que el accionante tenía con la interpretación normativa y fáctica que de manera razonada y ajustada al marco legal y jurisprudencial hizo esa instancia judicial. Por esta razón se

considera que la presente acción de tutela debía negarse. 2.2 En documento recibido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 10 de agosto de 2011, el apoderado del Banco (…) dio respuesta a la presente acción de tutela. Para ello, manifestó que los accionantes, apoyados en una distorsión de la definición de “vía de hecho”, pretenden encasillar una actuación judicial surtida en el proceso ejecutivo, como una decisión que desconoció su derecho al debido proceso a partir de una supuesta interpretación indebida de una norma inaplicable a su caso particular. 2.2.1 Considera el interviniente que la redenominación de los créditos de corto plazo concedido a constructores y que fueron pactados inicialmente en UPAC, se hizo aplicando el artículo 38 de la Ley 546 de 1999, mecanismo que ha sido la vía jurídica empleada por la totalidad de agentes de crédito que intervienen en la financiación de la construcción, actuaciones que se han ceñido a la ley y no han sido infirmadas en ningún escenario judicial. Así, en el entendido que lo discutido por los accionantes es un asunto que ya fue evacuado en las diferentes instancias del proceso ordinario y que por lo mismo tampoco tienen relevancia constitucional, lleva a pedir que se deniegue la acción de tutela impetrada.

3. Pruebas. - Original de certificado de existencia y representación legal de la empresa (…), expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá de fecha 20 de junio de 2011 (folios 29

a 33 del cuaderno No. 3). - Demanda ejecutiva promovida por la Corporación (…) contra (…). (folios 42 a 71 del

cuaderno No. 3). - Fotocopia de los seis pagarés suscritos por la empresa (…) a favor de (…) (folios 72 a 83 del cuaderno No. 3). - Auto de fecha 28 de junio de 1999 por el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, libró orden de pago por vía ejecutiva de todos los pagarés suscritos y garantizados con título hipotecario en contra de (…), y otras personas (folios 85 a 88 del cuaderno No. 3). - Petición de sustitución de la demanda ejecutiva solicitada por el apoderado de la entidad financiera (…) (folios 90 a 153 del cuaderno No. 3). - Auto de fecha 15 de septiembre de 1999 por el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, libra orden de embargo sobre los bienes inmuebles hipotecados a favor de la entidad financiera (…), así como dio orden de pago por vía ejecutiva (folios 154 y 155 del cuaderno No. 3). - Petición de aclaración hecha por el apoderado de (…) respecto de un numeral del auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta de fecha 15 de septiembre de 1999, y la correspondiente corrección proferida por dicho juzgad de fecha 21 de octubre de 1999 (folios 156 a 158 del cuaderno No. 3). - Solicitud de reforma de la demanda ejecutiva presentada por el apoderado de la entidad financiera (…) (folios 162 a 195 del cuaderno No. 3). - Auto de fecha 31 de enero de 2000 por el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito

de Santa Marta niega la petición de reforma de la demanda ejecutiva del caso en cuestión (folios 196 y 197 del cuaderno No. 3). - Recursos de reposición y en subsidio de apelación propuesto por el apoderado de (…) en contra del auto de enero 31 de 2000 que negó la reforma de la demanda (folios 199 a 219 del cuaderno No. 3). - Auto del 5 de marzo de 2000 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta en el que repone la actuación, librando mandamiento de pago a favor de (…) y reconociendo en UVR las obligaciones contenidas en los pagarés cuya ejecutoria se persigue por este proceso (folios 220 a 226 del cuaderno No. 3). - Fotocopia del auto del 1° de noviembre de 2005 por el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta repone la providencia del 23 de septiembre de 2005, negando la terminación del presente proceso por no enmarcarse dentro de los presupuestos establecidos en el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 (folios 227 a 229 del cuaderno No. 3). - Sentencia proferida el 29 de diciembre de 2008 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta en la cual resolvió la primera instancia del proceso ejecutivo objeto de análisis, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por los demandados y ordenó la venta en pública subasta de los inmuebles hipotecados (folios 230 a 255 del cuaderno No. 3). - Apelación presentada contra la anterior sentencia por el apoderado de construcciones

(…). y de los propietarios de los apartamentos q

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