SFC - Crédito concordatario. Clasificación de crédito del deudor en concordato Concepto Nº 96027072-1. Agosto 6 de 1996. id96027072
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Crédito concordatario. Clasificación de crédito del deudor en concordato Concepto Nº 96027072-1. Agosto 6 de 1996. id96027072
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1996
CREDITO CONCORDATARIO, CLASIFICACIÓN DE CRÉDITO DEL
DEUDOR EN CONCORDATO Concepto Nº 96027072-1. Agosto 6 de 1996.
SÍNTESIS: Fecha base para su calificación. Ajuste con posterioridad a la fecha cierre del balance. Presentación de acreedores en el proceso. [§ 0096] EXTRACTOS.-«(…) Si se analiza el texto de la Circular Externa 40 de 1996, expedida por esta Superintendencia, es inequívoco que la simple interpretación gramatical nos suministra el pensamiento o voluntad del ente regulador, por cuanto sucede que éste encontró términos adecuados de exteriorización de su voluntad. A este respecto, la primera parte del artículo 27 del Código Civil establece que “Cuando el sentido de la ley sea claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, equivale a decir que cuando la interpretación gramatical nos suministre la ratio legis, esto es, su sentido y alcance exactos, ha terminado la interpretación. ... al tenor literal del acto administrativo precitado, contentivo de mandatos, orientaciones e instrucciones dirigidas a los establecimientos de crédito para la constitución de provisiones y calificación de los créditos a cargo de personas que se encuentren tramitando procesos de concurso universal de acreedores, la calificación de los mismos en la categoría “E”, se hace imperativa, en el momento en que aquéllas (…) sean admitidas en procesos de concurso universal de acreedores…”. ... la fecha exacta que debe considerarse para que proceda la calificación de dicha cartera dentro del nivel de riesgo “E” debe ser la de la providencia que ordene la apertura del trámite del concordato, bien sea que la haya proferido el Superintendente de
Sociedades o el juez competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 222 de 1995, en razón a que en ese momento exacto el deudor es vinculado formalmente a dicho proceso concursal, previo análisis de los requisitos sustanciales y formales de la solicitud incoada por éste, trámite que va hasta la celebración del acuerdo concordatario, previa aprobación judicial o administrativa, según el caso, por cuanto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la ley ibídem, “(…) en lo pertinente se aplicarán las disposiciones de la presente ley al trámite del concordato (…) de las personas naturales...”, el cual es de competencia privativa de los jueces civiles especializados, o en su defecto de los jueces civiles del circuito . ... es necesario anotar adicionalmente que, al contrario de lo expresado en su solicitud, es muy improbable que la providencia de apertura del trámite concordatario sea conocida por los acreedores del solicitante varios días después de su expedición. Encuentra fundamento la anterior aserción, en el hecho de que en el artículo 98 de la ley ut supra se prevé el procedimiento de notificación a aquéllos, el cual debe surtirse mediante emplazamiento por edicto por un término de diez días, publicación del mismo en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal del deudor y se radiodifundirá en una emisora que tenga sintonía en dicho domicilio. Es decir la ley ha previsto mecanismos eficaces para que se surta rápida y adecuadamente el trámite de notificación de la providencia precitada a los acreedores relacionados en la solicitud
presentada por el deudor o por su apoderado. Por otro lado, el último párrafo del numeral 5° del artículo 98 de la Ley 222 de 1995, zanja cualquier desarmonía de carácter conceptual, respecto a la fecha en que los acreedores de un deudor que solicita la apertura del concordato tienen conocimiento de la providencia de apertura del mismo, al señalar respecto al trámite de su notificación, lo siguiente “(…) para que se entienda notificada la providencia de apertura del proceso bastará el edicto y las publicaciones de que trata el numeral anterior”. ¿Qué se debe hacer si la fecha no es la de la presentación de los créditos al concordato por parte del acreedor, y ya se ha transmitido balance y/o cerrado ejercicio contable y se conoce de la aceptación a concordato de un deudor? Respecto a la fecha exacta que las instituciones financieras deben considerar para que sea procedente la calificación de dicha cartera dentro del nivel de riesgo “E”, nos remitimos en un todo a lo dicho en nuestras consideraciones efectuadas sobre el punto primero de su libelo de consulta. En cuanto al procedimiento que debe utilizarse, si se presenta la situación fáctica a que alude en el punto segundo de su escrito de consulta, es procedente anotar que dicho aspecto se encuentra contemplado en el artículo 59 del Decreto 2649 de 1993 en los siguientes términos: “Tratamiento de informaciones conocidas después de la fecha de cierre. Debe reconocerse en el período objeto de cierre el efecto de las informaciones conocidas con posterioridad a la fecha de corte y antes de la emisión de los estados financieros, cuando suministren evidencia adicional sobre condiciones que existían
antes de la fecha de cierre”. En este orden de ideas, con fundamento en las consideraciones transcritas en precedencia, es procedente que una institución financiera efectúe con posterioridad a la fecha de cierre de balance un ajuste originado en el valor de la provisión del saldo de un crédito calificado en la categoría “E” irrecuperable, como resultado de la aceptación a concordato del prestatario, siempre y cuando se cumplan las condiciones consagradas en el citado artículo, a saber: l. Que se conozca antes de la emisión de los estados financieros.
2. Cuando suministren evidencia adicional sobre condiciones que existían a la fecha de cierre.
De acuerdo con lo indicado en la norma internacional de contabilidad No. 10, se entiende por emisión de estados financieros su distribución fuera de la empresa. Para el efecto, es pertinente recordar la facultad que tiene esta Superintendencia de ordenar modificaciones a los estados financieros cuando considere que no se han acogido los ordenamientos legales que regulan lo atinente a los efectos de los mismos. (…). ... la decisión de hacerse parte en un proceso concordatario en la oportunidad prevista en el artículo 120 de la Ley 222 de 1995, no es de carácter facultativo para los acreedores, sino que tiene la característica de obligatoria, por cuanto dicha disposición prevé en lo pertinente que: “A partir de la providencia de admisión o convocatoria y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto los acreedores deberán hacerse parte personalmente o por medio de apoderado presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de su crédito”. Hecha la anterior consideración, es preciso señalar adicionalmente que, si se presenta
el evento de que el acreedor no concurra oportunamente al proceso concordatario, debe asumir las consecuencias derivadas de su conducta omisiva previstas en el artículo 124 de la misma ley. Ahora bien, el hecho de que los codeudores del deudor principal que celebró el acuerdo concordatario son sus acreedores, no se encuentren en estado concursal, no significa que el supuesto fáctico necesario para que se haga imperativa la calificación del crédito a cargo del prestatario vinculado a un proceso concursal no se haya tipificado, toda vez que la Circular Externa 40 de 1996 señala con claridad meridiana que por el mero hecho de que a una persona deudora de una institución financiera sea vinculada, a instancia propia, a un proceso concursal, los créditos a su cargo “(…) se calificarán inmediatamente en la categoría “E” (…)”. No debe perderse de vista lo pretendido por este tipo de normas, esto es, proteger a las instituciones de probables pérdidas, razón por la cual lo fundamental es conocer que el cliente se encuentra en situación de insolvencia o iliquidez (o ambas) que hacen difícil honrar sus obligaciones. Esta es la esencia de dicho ordenamiento». Conc. Capítulo II, Circular Externa 100 de 1995, Superbancaria.