SFC - Crédito de libranza Judicialización del cobro del crédito - Pago de la obligación con depósitos judiciales. Terminación del contrato. Prescr id2017113060
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Crédito de libranza Judicialización del cobro del crédito - Pago de la obligación con depósitos judiciales. Terminación del contrato. Prescr id2017113060
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
rs SUPERINTENDENCUH MI fa: acrintendencia DELEGATURA Pal sfe pae nte q Radicación 2017113060-029-000 8/08/2018 10:
Dia: 787
| Fránite: ne od
ALO kreo: ye o.
80000 : Tipo
Doc: 249-S se
Ak, 2 ple: bon Secretaria Del O : ente: 17 JUN ecreterla 2019 Delegatura cos
Destinatario: Dip
80001
SECRETARÍA
DELES Telgfoges 504.02 00 Bogotá, a a
_ ) ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARÑCULES: 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
Radicado interno: 2017113060
506 JURISDICCIONALES
249 SENTENCIA ANTICIPADA
Expediente: 2017-1829
Demandante: MARIO ALBERTO PEÑA ARIAS
Demandado: BANCO POPULAR S.A.
Revisado el expediente de la referencia y ante la configuración de los presupuestos consagrados en el inciso segundo del parágrafo tercero del articulo 390 del Código General del Proceso, procede la Delegatura a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que: i) el tipo de proceso es un verbal sumario, y li) que en el expediente reposan las pruebas suficientes, sin necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas para resolver el fondo del litigio, conforme los siguientes, ANTECEDENTES 1, Mediante escrito presentado a esta Delegatura, el señor MARIO ALBERTO PEÑA
ARIAS, solicitó en nombre propio a la entidad BANCO POPULAR S.A. que: “se obligue al Banco a restituir la suma de $1.813.735. a fin de que no se vea perjudicada mi economia y la de mi familia, suma apropiada sin razón junto con el valor de $ 2.285.306 correspondientes a los intereses moratorios (...)”, pretensión que la sustenta en la ejecución del crédito de libranza, por el cual fue demandado en proceso ejecutivo ante el Juzgado Primero Promiscúo Municipal de la Ciudad de Arauca, identificado con el radicado 2003-00202 por el saldo de $1.735.000, oo, en el que se practicaron descuentos de nómina y realizó pagos a la apoderada de la Entidad Vigilada, circunstancias por las que aduce que al realizar la liquidación de la obligación total que ordenó el juez, ésta ascendía a un total de $ 3.928.464 cifra que se canceló con los pagos y los descuentos, resultando que de la operación matemática efectuó pagos de más y el Banco debe al demandante la suma de $1.813.735 (derivado -00).
2. La Delegatura en auto del 11 de octubre de 2017 (derivado 002) rechazó la demandada argumentando que: “lo que en ella se pretende hace referencia al reintegro de los valores objeto de una liquidación de un crédito decretado en un proceso ejecutivo”, por lo que remitió el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de ta Ciudad de Arauca.
3. Una vez recibido el expediente por el Juzgado Primero Promiscúo Municipal de la Ciudad de Arauca, mediante auto del 08 de octubre de 2018 señaló que el proceso
ejecutivo se terminó por pago total de la obligación en auto del 8 de febrero de 2011, ordenando remitir el proceso a la Superintendencia Financiera de Colombia y propuso el conflicto negativo de competencia (derivado 09).
4. El 21 de noviembre de 2018 la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales admitió la demanda de Acción de Protección al Consumidor (derivado 011), la cual fue recurrida por la entidad vigilada, quien explicó que existe falta de competencia debido a que esta utoridad administrativa con funciones jurisdiccionales conoce de asuntos contractuales
Calle 7 No. 4-49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 ty El emprendimiento Minhacienda
www.superfinanciera.gov.co es de todos | ia SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y en el presente asunto se identifica que la controversia emerge de un proceso ejecutivo (derivado 016), impugnación que se resolvió de forma negativa mediante auto del te de marzo de 2018 (derivado 020).
5. Por otro lado, en oportunidad legal la entidad vigilada contestó la demanda, en la que manifestó que el crédito número 7630 se canceló el 29 de agosto de 2010; y respecto del crédito número 3599 involucrado en el procesos ejecutivo, se pagó totalmente el 23 de noviembre de 5 de noviembre de 2011, argumentos que sustentan las siguientes excepciones: “prescripción de la acción de protección al consumidor”, y “falta de legitimación en la causa y cobro de lo no debido de la víctima” (derivado 017).
3. Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora (derivado 021), quien no
requirió o aportó medios de prueba. (derivado 022).
CONSIDERACIONES
1. Verificada la existencia de los presupuestos procesales, conforme a los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual.
2. Previo a centrarnos en el asunto objeto de la controversia, recordemos que el régimen de responsabilidad a cargo de las entidades vigiladas es especial y contractual, irradiada por la Constitución Política, al ser catalogada la actividad financiera como de “interés público” a la luz de los artículos 78 y 335, cuya ejecución se integra con los principios legales concebidos en los artículos 871 C.Co. y 1603 C.C., asi como los consignados en la Ley 1328 de 2009 y la Ley 1480 de 2011.
3. Ratificado que la actividad financiera es ejecutada por un profesional y de desarrollo masivo, por lo que le es exigible una conducta diligente, informada e irradiada de la buena fe objetiva en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, además, porque pone a disposición de los consumidores financieros los canales creados para llevar a cabo su operación, independientemente del análisis que se pueda realizar sobre la conducta del Consumidor Financiero y las practicas propias.
4. Respecto del producto financiero objeto de cuestión se encuentra regulado en el + artículo 1 de la Ley 1527 de 2012 modificada por la Ley 1902 de 2018, por lo que es
pacífico entre las partes la existencia de este negocio jurídico y las obligaciones que emergen del mismos, entre ellas, la autorización para el descuento de la pensión o el salario para proceder al pago, el cual está pactado frente al pagador del deudor, cuota mensual destinada a cubrir la deuda, negocio en el que el demandante participa como codeudor.
5. Recordemos que el codeudor comparte la deuda con otra persona en iguales condiciones, de modo que no hay obligación accesoria, solo hay una obligación principal en cabeza de los deudores, así se extrae del marco de las obligaciones solidarias, reguladas en el Código Civil Colombiano, que en su artículo 1571 dispone la solidaridad pasiva, aplicable al régimen comercial en virtud del artículo 822 del Código de Comercio, excepto en la exigencia de pacto, pues en este ámbito se presume la solidaridad.
6. En el presente asunto, el señor Wilmar Enrique Bravo es el deudor y el demandante es el codeudor o “deudor solidario” en el marco de una obligación crediticia, que trae consigo el deber de atender el pago del crédito en las mismas condiciones que fueron acordadas entre el deudor principal y su acreedor. En forma consecuente, la prenda general del patrimonio del deudor solidario en beneficio de sus acreedores, se verá disminuida en la misma proporción del monto de la obligación, circunstancia que, a la SOS tendrá incidencia en su capacidad de endeudamiento frente al sector financiero?. ' Superintendencia Financiera de Colombia. Concepto 2018012798-002 del 2 de febrero de
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
6. Con fundamento en lo anterior, se extrae que respecto de la obligación número 3599 objeto de la presente controversia, estuvo involucrada en proceso ejecutivo presentado el Banco contra el aquí demandante como codeudor ante el Juzgado Primero Promiscúo Municipal de la Ciudad de Arauca, el cual fue terminado por pago de la obligación mediante auto del 8 de febrero de 2011 (derivado 00).
7. Aspecto particular que llama la atención de la Delegatura, respecto de uno de los presupuestos procesales de la acción de protección al consumidor financiero, concebido en el numeral 3 del artículo 58 de la mencionada Ley 1480, que dispone que la demanda relacionada con las controversias contractuales deberá presentarse "a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un limite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6 del citado articulo como un fenómeno de prescripción.
8. Al respecto, sea del caso indicar, que la Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseldo las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por fa prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil norma aplicable por remisión del artículo 822 del Código de Comercio.
9. Bajo dicho contexto, se entra a analizar la excepción de "prescripción de la acción de protección al consumidor”, propuesta por el Banco, cuyo fundamento estriba en que la acción promovida no fue ejercida dentro del término consignado en el numeral 3 del
artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, y en tal sentido se acredita de la documental aportada - y la manifestación del demandante contenida en los hechos de la demanda, donde el proceso ejecutivo que involucraba el crédito objeto del presente litigio terminó por pago total de la obligación mediante auto del 8 de febrero de 2011 notificado por estado del 11 de febrero de 2011, proferido por el Juzgado Primero Promiscúo Municipal de la Ciudad de Arauca, acreditando con ello que la obligación se extinguió en la referida fecha, por lo que el si el demandante encontraba algún reparo debió hacerlo a más tardar dentro del año siguiente en que la relación contractual feneció.
10. Ahora bien y en gracia de discusión, si partimos de la fecha señalada por la entidad vigilada en la contestación de la demanda, es decir, el 05 de noviembre de 2011, el término de prescripción extintiva se cumplió el 05 de noviembre de 2012, periodo de tiempo con que contaba el demandante para formular la presente acción, la cual fue presentada el 20 de septiembre de 2017 como se lee en el derivado 00, fecha en la que habían trascurrido 5 años, sin que pueda el demandante verse beneficiado de los efectos de la interrupción de la prescripción a la luz del artículo 94 del CGP o que éste hubiere acreditado suspensión de la misma, pues la prescripción para la fecha de la presentación de la demanda ya estaba consolidada. 11, De esta manera, se declarará la prosperidad de la excepción bajo estudio, lo que conlteva a que se desestimen las pretensiones de la demanda respecto de la precitada
entidad financiera y que no haya lugar a estudiar las demás defensas propuestas, de conformidad al inciso tercero del artículo 202 del CGP.
12. Finalmente, no habrá lugar a condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso.
Conforme a lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito de "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, formuladas por las demandadas, acorde a las razones SN indicadas en esta providencia. cn . o. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas En firme esta decisión, por Secretaría de la Delegatura, archivese el expediente.
Notifíquese,
ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA NES JURISDICCIONALES
DCCT ¡NO FIEFICACIÓN POR ES Ttaud . 18 JUN 2019 el auto anterior se notificó por Estado No. Ñ Osrratarin AN | OLA