SFC - Crédito de libranza. Pagos anticipados id2013-0049
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Crédito de libranza. Pagos anticipados id2013-0049
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2013
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR - ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011-.
Radicado interno: XXXX
Expediente: XXXX
Demandante: XXXXXXX Demandado: XXXXXXX Asunto: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 439
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA
CUANTÍA.
En Bogotá D.C., a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil trece (2013), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora señaladas en audiencia del día veinte (20) de junio de la misma anualidad, la suscrita Superintendente Delegada para Funciones Jurisdiccionales, se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes. (…) SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual entre XXXXXXX y el XXXXXXX.
I. ASPECTOS PROCESALES.
Actuación. El señor XXXXXXX, actuando a nombre propio, presentó demanda el XX de XXXXX de 2013, en procura de que el XXXXXXX reintegre el valor de $2.074.058.oo, obligación originada, a juicio del
demandante, por la incorrecta ejecución y liquidación del contrato de crédito XXXXXXXXXX. Fundamenta su pretensión en el cobro de una penalidad por el prepago de su obligación crediticia, sanción que asevera no fue pactada en el contrato celebrado con el BANCO. De igual manera se duele el señor XXXX XXXXX de la tasa convencional con la que se ejecutó el cobro de los intereses remuneratorios, la cual no se ajusta a las normas que rigen la materia. Admitida la demanda, mediante providencia de XX de XXXXX de la misma anualidad, fue notificada la entidad demandada en debida forma, quien se opuso a las pretensiones, pidió condenar en costas al demandante, negó los hechos, al tiempo que solicitó pruebas y propuso excepciones de mérito, sobre las cuales no se pronunció el demandante, todo lo cual quedó reseñado en el acta que dio inicio a esta audiencia en días pasados. Ante el fracaso del intento de conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, así como los hechos no discutidos por las mismas y se decretaron las pruebas pedidas, y las que de oficio la Delegatura tuvo a bien ordenar. Cerrado el debate probatorio, se concedió el uso de la palabra a las partes para que presentaran sus alegatos, habiendo hecho uso de tal derecho ambas partes.
II. CONSIDERACIONES Competencia y presupuestos procesales
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En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir decisión de mérito, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, no existe reparo alguno. Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y que fuera igualmente incorporada al artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de obligaciones derivadas del contrato de crédito XXXXXXX, celebrado entre un consumidor financiero y una entidad vigilada por esta Superintendencia, esto es entre el señor XXXXXXX y el XXXXXXX . Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal establecido en el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480. Tampoco se avizora causal alguna de nulidad que pueda dar al traste con lo actuado, lo cual significa que la presente instancia finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. Problema Jurídico Corresponde a la Delegatura, delimitados los términos del litigio, dilucidar si los intereses acordados en el crédito libranza suscrito entre las partes y la aplicación de la sanción o indemnización por pago anticipado, desconocen las estipulaciones contractuales pactadas, al igual que las normas legales aplicables en materia de réditos. Para resolver el problema jurídico planteado, esta Delegatura abordará su estudio desde la óptica de las obligaciones contractuales del pacto suscrito entre las partes, así como el tema relativo a la
tasa de interés, para finalmente resolver el asunto objeto de debate. Lo pactado entre las partes. En el presente asunto no se discute la existencia del crédito XXXXXXX celebrado entre el demandante y el XXXXXXX ., contrato que se encuentra instrumentado por los documentos i. “Pagaré en blanco para crédito No. XXXXXX, ii. “Formato único de vinculación y/o solicitud de servicios financieros persona natural” y, iii. “Orden de descuento de salarios y prestaciones sociales a favor del Banco XXXXX.”. Al respecto, debe precisarse que el crédito así instrumentado, corresponde a la suma de $15.600.000, como lo reconoció el mismo demandante a folio X, y que por expresa disposición del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, ha de tenerse como confesión; valor que comprende el desembolsado de $ 8.369.494 y $ 6.135.759 correspondientes al crédito que tenía anteriormente el demandante con el mismo Banco, sin que en parte alguna, salvo en sus alegatos de conclusión, se hubiere objetado el descuento de $ 1.094.747, autorizado en el formato único de vinculación y/o solicitud de servicios financieros persona natural, respecto del cual no obra en el proceso siquiera prueba sumaria de que tal circunstancia fue objeto de repudio por el demandante ni en el curso del desembolso, ni durante el pago de las 21 cuotas mensuales que afirma canceló previamente al prepago, ni en el curso del presente proceso, para efectos de verificar si el mismo, por lo menos en su cuantía, corresponde a lo acordado entre las partes. A partir de dicho contrato el demandante sustenta su inconformidad, de un lado, al afirmar que del mismo no se desprende penalidad por el pago anticipado de la obligación crediticia contraída con
el BANCO y, de otro, la tasa efectiva aplicada al crédito, esto es 20.8402%, desconoce la Resolución 1920 de 2010 emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante la cual se certificó como interés bancario corriente para la modalidad de crédito de consumo y ordinario el 14.21%, tasa que a su juicio, debió ser aplicada al contrato de crédito adquirido, conllevando como efecto una reducción de los intereses pagados. Las anteriores inconformidades resultan del derecho de petición elevado ante el Banco XXXXX, a la cual remitió el mismo demandante en su demanda, por lo cual no puede esta Delegatura hacer extensivo sus pretensiones a otras diferentes que solo se invocan en los alegatos de conclusión, como es el caso de perjuicios y cuota girada por XXXX y que alega no le fueron reintegrada sin que en parte alguna del proceso haya hecho referencia a la misma. En consecuencia, la controversia, como fue determinada por el actor y sobre la cual giró el desarrollo del proceso es aquella inicialmente identificada en el presente párrafo. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA El Banco XXXXXXX. se opuso a la prosperidad de las anteriores pretensiones, proponiendo la excepción de mérito que denominó “la actuación del Banco XXXX está ajustada en derecho”, bajo el entendido que la entidad financiera “… ha cumplido estrictamente con las obligaciones derivadas del contrato de mutuo celebrado con el demandante y actuando en concordancia con lo normado por el Código
Civil en los artículos 1649 y 2229, teniendo en cuenta que el pago de la obligación comprende el valor de los intereses e indemnizaciones que se deban, así mismo, el deudor no puede obligar al acreedor a recibir el pago total o parcial de la obligación, a menos que las partes lo hayan pactado como ocurren en este caso” (fl. 29). Así mismo, precisa que la Ley 1555 de 2012, que prohíbe el cobro de penalidades por pago anticipado, no se encontraba vigente para la fecha de prepago de la obligación por parte del demandante. Como respaldo de dicho argumento adujo el apoderado general de la entidad financiera, al ser indagado acerca del soporte del BANCO para efectuar el cobro de la indemnización, que el mismo “…está establecido en el código civil, no recuerdo el artículo pero mi abogado lo citó en la contestación de la demanda, donde dice que el deudor, para pagar una obligación que tenga, que se haya concedido onerosamente, es decir, mediante el pago de intereses, debe cancelar una indemnización al acreedor, y adicionalmente, en el pagaré que suscribió el señor Varón con el banco se pactó que en caso que se realizará un prepago se cancelaría el pago de los intereses corrientes sobre el capital prepagado durante todo el tiempo que faltare para concluir el contrato, en este caso, el señor Varón pagó al Banco en la cuota número 21, luego el Banco pudo haberle liquidado con base en la autorización legal los intereses legales corrientes de las cuotas pendientes, el banco no lo hizo, simplemente cobró una indemnización del 6% sobre el capital prepagado”. Ahora bien, en el documento intitulado “PAGARÉ PARA CRÉDITOS DE LIBRANZA”, el cual se
encuentra debidamente suscrito por el demandante, se estipuló que “En el caso de que efectuemos prepagos no convenidos de la presente obligación antes de las fechas de vencimiento, pagaremos a EL BANCO el Interés Bancario corriente vigente a las fechas de efectuarse los prepagos, liquidados sobre los capitales prepagados. Se entiende por prepago, todo pago de la obligación que se realice antes de las fechas de vencimiento periódicas o final.” Se colige entonces que, contrario a lo manifestado por la activa, las cláusulas que rigen la relación contractual entre las partes consagran una sanción a favor del XXXXXXX por el pago anticipado de la obligación adquirida, situación que debió conocer el señor XXXXXX dado que el documento contentivo de aquella fue suscrito por éste en septiembre de 2010. Aunado a lo anterior, aunque como lo aseguró el demandante al ser preguntado en el interrogatorio de parte acerca de si leyó el pagaré, este contestó que “No”, tal circunstancia contrario a avalar su desconocimiento, pone en evidencia que el señor XXXXXXX no observó las prácticas de protección propias de los consumidores financieros contempladas en el artículo 6 de la Ley 1328 de 2009, específicamente la de revisar “los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos”. En esta medida, como en virtud de la voluntariedad propia del acuerdo de las partes, las cláusulas que los rigen se constituyen en ley para éstas, atendiendo lo señalado en los artículos 1602 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, norma última que prevé que “los contratos deberán
celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”, una vez aceptadas las condiciones del contrato de crédito XXXXXXX, las obligaciones que del mismo emanan deben ser atendidas por las partes en los términos pactados, salvo que se esté en presencia de cláusulas abusivas, situación que no se evidencia en el presente caso toda vez que el pacto de la penalidad por pago anticipado, encontraba asidero legal en los artículos 1544, 1649 y 2229 del Código Civil, por lo que se tiene que el BANCO estaba facultado para incluirla no obstante tratarse de un contrato de adhesión. Ahora bien, el 9 de julio de 2012 se expidió la Ley 1555 que otorgó a los deudores de las instituciones financieras el beneficio de pago anticipado sin penalidad para todos aquellos créditos que fueran otorgados con posterioridad a su vigencia. Sin embargo, la Corte Constitucional en Sentencia C-313 de mayo 23 de 2013, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, extendió aquel beneficio para los créditos a que refiere el literal g) del artículo 5 de la Ley 1328 de 2009 que hayan sido adquiridos antes del 9 de julio de 2012. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA En este punto, de entrada cumple precisar que como lo aclarara la citada Corporación, mediante
comunicado de prensa No. 20 de mayo 22 y 23 de 2013 exceptúo las situaciones jurídicas consolidadas precisando que “el carácter de situaciones jurídicas consolidadas se presentaría solo en aquellos eventos en los cuales ya se hizo el pago anticipado y se ha generado el derecho de hacer efectiva la sanción. Pero en aquellos casos en los que el supuesto fáctico no ha acontecido, es válida la afectación por parte de la nueva ley…”. Por tanto, toda vez que en el sub judice está acreditado que el señor XXXXXX canceló anticipadamente la obligación crediticia contraída con el XXXXXXX el X de XXXX de 2012, tal y como se advierte del folio XX, época para la cual, si bien se encontraba vigente la citada Ley, solo resultaba aplicable a los créditos tomados con posterioridad a su vigencia, por lo que puede concluirse que no existía prohibición legal para exigir el pago de una penalidad en razón al prepago de la obligación crediticia. Comoquiera que el prepago de la obligación adquirida por el demandante se efectúa el X de XXXX de 2012, como ya se anotó, al momento del pronunciamiento de la Corte Constitucional que otorga efectos condicionados a su decisión, aplicando a aquellos créditos tomados antes del X de XXX de 2012 y en todo caso vigentes a la fecha de su decisión, se está en presencia de una situación jurídica consolidada en los términos establecidos por la Corte Constitucional en la anotada sentencia, por lo que el cobro de la misma no era contraria a lo previsto por los intervinientes en el contrato de mutuo que ocupa la atención de esta Delegatura. Ahora, en lo que respecta al monto que fue efectivamente cancelado por el demandante a título de
penalidad por prepago del total del crédito, esto es, la suma de $771.732.oo, la misma, como quedó expresamente previsto en el contrato en la cláusula ya citada, debía corresponder al “interés bancario corriente vigente a las fechas de efectuarse los prepagos, liquidados sobre los capitales prepagados”, parámetro que aunque no fue el atendido por la entidad financiera demandada, pues según aseveración hecha por el apoderado judicial de la demandada la tasa aplicada fue la del 6%, no supera la del interés efectivo certificado por la Superintendencia Financiera para la fecha en que se realizó el prepago de la obligación, que conforme lo consignado en la Resolución 0984 del 29 de junio de 2012 se fijó en el 20.86%, razón por la que se tiene entonces que para calcular la penalidad pagada por el demandante se aplicó, por parte de la entidad financiera, una tasa inferior a la convenida en el contrato, en beneficio del consumidor financiero. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-252 de 1998, con ponencia de la Magistrada Carmenza Isaza de Gómez, expuso que tal práctica, esto es, el pago del crédito antes del término estipulado, entratándose de un contrato oneroso, resultaba ajustada a la Constitución, en los siguientes términos: “El artículo 2229 del Código Civil confiere al mutuario la posibilidad de pagar toda la suma prestada, aun antes del vencimiento del término, salvo que se hayan pactado intereses. ¿Cuál es la razón de ser de esta norma? “De conformidad con el artículo 1554 del mismo Código Civil, "El deudor puede renunciar al plazo, a menos
que el testador haya dispuesto o las partes estipulando lo contrario, o que la anticipación del pago acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar". Y, refiriéndose al contrato de mutuo, dice que en éste se aplicará lo previsto por el artículo 2229 (por error, la norma cita el 2225). “El artículo 1554 concuerda con el 1553 que establece la regla general de que al deudor no puede exigirse el pago de su obligación antes del vencimiento del plazo. “Como se ve, las dos normas consagran el equilibrio entre el acreedor y el deudor en lo relativo al plazo para el pago: el primero no puede exigir el pago antes del vencimiento del término; y el segundo no puede pagar anticipadamente cuando al hacerlo cause un perjuicio. ¿Por qué? Porque este es un contrato conmutativo oneroso, según el cual "cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez" (artículo 1498 del Código Civil).” Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Por otro lado, en lo que se refiere al segundo problema planteado por el demandante, atinente a los intereses remuneratorios convencionales que fueron aplicados al crédito XXXXXXX, el demandante respalda su descontento en que “de conformidad a su Autorización de refinanciación y Desembolso por Libranza, la Tasa de Interés Efectiva Anual Aplicada al Crédito en comento fue de
20,8402%, cuando realmente debió aplicarse una Tasa efectiva anual de Interés del 14,21%, autorizado y ordenado por la Superintendencia Financiera de Colombia máxima autoridad en la materia, mediante Resolución No. 1920 de 2010, vigente para el período comprendido entre el 01 de octubre y el 30 de diciembre del año 2010, mismo período de la refinanciación del crédito en comento” (fl. 9). Según se desprende del documento intitulado “FORMATO ÚNICO DE VINCULACIÓN Y/O SOLICITUD DE SERVICIOS FINANCIEROS PERSONA NATURAL”, la tasa convencional acordada corresponde al 19.08% nominal, situación corroborada por la “LIQUIDACIÓN” hecha por el XXXXXXX ., obrante a folios XX a XX, de la que se extrae que se pactó una “Tasa Nominal del 19.0800” y “Tasa Efectiva el 20.8402”. Al respecto, prevé el artículo 884 del Código de Comercio que “cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990” (negrilla fuera de texto original). Adicionalmente, los artículos 11.2.5.1.2 y 11.2.5.1.3 del Decreto 2555 de 2010, señalan que
entratándose de intereses remuneratorios en materia comercial, resulta válido el pacto celebrado entre las partes, siempre que este no sobrepase en 1.5 veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia. Así pues, la certificación del interés bancario corriente expedida por esta Superintendencia es un indicador económico que sirve de referencia para calcular el interés máximo que puede ser legalmente pactado, y que solo resulta aplicable de manera subsidiaria ante el silencio de las partes sobre la tasa a aplicar. Así entonces, si el interés convencional para el contrato de crédito libranza celebrado entre el señor XXXXXX y el demandante se fijó en el 20.8402%, mientras que el bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante Resolución No. 1920 de 2010 se registra en 14.21% -documento que por tratarse de un indicador económico es un hecho notorio conforme el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil-, incrementada ésta tasa en el 1.5 tenemos que la máxima convencional permitida sería del 21.315%, cálculo que evidencia que la pactada entre el demandante y el BANCO no desborda la permitida por la ley, motivo por el cual se descarta el incumplimiento enrostrado al demandado en tal sentido en la demanda. De otro lado, en lo que respecta a la devolución de las primas del seguro de vida a la que aludió el demandante en el interrogatorio de parte, dado que dicha pretensión no fue objeto del petitum de la demanda, y así fue resuelto por esta Delegatura en su oportunidad, no abordará su estudio, amén que no se observa que haya lugar a hacer uso de las facultades extrapetita consagradas en
el numeral 9º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, por cuanto tampoco encuentra esta Delegatura el sustento y razones de inconformidad del actor con el respectivo cobro. Por el contrario, a folios 85 a 87, obra que el BANCO XXXXX procedió a acreditar la cuenta de ahorros de que es titular el demandante en dicha entidad financiera, con el valor del excedente que resultó una vez imputado el prepago recibido al saldo de la obligación, documentos que fueron puestos a disposición del actor, sin pronunciamiento alguno al respecto y, que por lo menos respecto de $ 492.384, aceptó expresamente en su interrogatorio haber recibido. En virtud de lo expuesto en precedencia, como del plenario emerge que la liquidación del contrato de crédito libranza celebrado entre el señor XXXXXXXX y el XXXXXXX se apegó a las estipulaciones contractuales previstas en el documento suscrito por las partes, por cuanto la tasa pactada no resulta violatoria del ordenamiento que rige la materia y la penalidad por prepago tenía en su momento sustento legal, concluye esta Delegatura que no le asiste razón al demandante en su reclamo y en consecuencia declarará probada la excepción denominada “la actuación del Banco xxxxxx . está ajustada a derecho”. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Finalmente, esta Delegatura se abstendrá de condenar en costas, toda vez que las mismas no aparecen causadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 392 del
Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “la actuación del Banco XXXX. está ajustada a derecho” propuesta por el XXXXXXX.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Sin condena en costas.
Cumplido lo anterior, por Secretaría, archívese el expediente. La anterior decisión queda notificada a las partes en estrados. No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervinieron.
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,
CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO
EL DEMANDANTE,
XXXXXXX
LA APODERADA DE LA DEMANDADA,
XXXXXXXXXXX
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