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SFC - Crédito de mutuo Crédito hipotecario. Desembolso. Honorarios de abogado. Sentencia escrita. Hecho superado Jurisd id2019074068

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Crédito de mutuo Crédito hipotecario. Desembolso. Honorarios de abogado. Sentencia escrita. Hecho superado Jurisd id2019074068
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019074068-011-000

Fecha: 2020-03-10 14:36 Sec.día4513

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE

Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2019074068-011-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE Expediente : 2019-1695

Demandante : ROSA BRILLY CUERVO GONZALEZ Demandados : BANCOLOMBIA Vencido en silencio el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada (informe secretarial del 20 de agosto pasado (derivado 014), verifica la Delegatura que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con demanda y contestación para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero y a través de apoderado judicial, la señora ROSA BRILLY CUERVO GONZÁLEZ demandó a BANCOLOMBIA S.A. para que se declare por esta Delegatura que la entidad financiera ha vulnerado sus derechos al abstenerse de desembolsar el crédito hipotecario que le fuera aprobado desde noviembre de 2018, por la suma de $119.196.000, con fundamento en lo cual, suscribió promesa de compraventa en enero de 2019 y posteriormente, otorgó la escritura pública de compraventa y constitución de hipoteca a favor del Banco, lo que la expone “… a eventuales litigios por incumplimiento contractual” (derivado 0) 2.- La demanda se admitió por auto del 4 de julio pasado (derivado 3) y fue debidamente notificada al BANCOLOMBIA S.A., que en tiempo la contestó, solicitando que se declare probada la excepción “HECHO SUPERADO”, pues “… el crédito hipotecario objeto de la reclamación elevada por señora ROSA BRILLY CUERVO GONZALEZ fue resuelta, de conformidad con las condiciones del crédito hipotecario solicitado, quedando registrado con el número de crédito 1472, por valor de $119.196.000 el día 3 de julio de 2019.

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co Teniendo en cuenta lo anterior, el hecho que originó la demanda se superó en el momento en que desembolso el

crédito hipotecario por parte de mi representada de conformidad con lo pactado, y que es solicitado por la accionante dentro de las pretensiones de la demanda. Conforme a ello la acción de protección al consumidor pierde eficacia ya que con el cumplimiento de lo solicitado ya no hay controversia que deba ser objeto de decisión por parte de la Superintendencia”, allegando imágenes tomadas de su aplicativo interno en la opción “CONSULTA INTEGRADA DE CRÉDITO HIPOTECARIO” en que se verifica que el crédito con referencia terminada en 1472 de titularidad de la señora CUERVO GONZÁLEZ fue desembolsado el 3 de julio de 2019 por $119’196.000 a 240 meses, con una tasa de interés cobrada el 11,20% EA, lo que resulta consistente con las condiciones aprobadas en la precitada comunicación de noviembre de 2018 (derivado 7). 3.- De la contestación se corrió traslado a la parte demandante (derivado 8), quien no se pronunció en oportunidad (derivado 9).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor

prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. Sea lo primero indicar que la relación de las partes se circunscribe a un contrato de mutuo o préstamo de consumo se encuentra definido en el artículo 2221 del Código Civil como aquél en el cual: “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”. Esta definición resulta aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado. Como el préstamo debe ser otorgado y desembolsado por BANCOLOMBIA S.A. a la señora CUERVO GONZÁLEZ, se está en presencia de un mutuo mercantil, en virtud de la calidad de comerciante que ostenta la entidad financiera (artículos 1°, 10, 20, numerales 3° y 22 del Código de Comercio) y, por tanto, oneroso. En cuanto a las prestaciones que surgen para los intervinientes en un contrato de mutuo, ha dicho la doctrina que, para el mutuante, en este caso la entidad financiera, surge la obligación de carácter constitutivo de entregar el dinero – oportunidad en la que nace el contrato mismo – mientras que para el mutuario – señor CUERVO GONZÁLEZ – lo es el pago de la remuneración convenida y la restitución de la suma mutuada. Bajo los anteriores lineamientos y teniendo en cuenta lo manifestado por las partes en demanda y contestación, corrobora el Despacho que, efectivamente y según las documentales aportadas por el Banco en oportunidad, se efectuó el desembolso de la suma de dinero objeto del contrato celebrado por las

partes, aspecto que era objeto de la reclamación efectuada por la señora CUERVO GONZÁLEZ. En este sentido y considerando que a la demandante se corrió traslado de las excepciones sin que solicitara prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas del Banco demandado, habrá de estarse a la prueba documental no discutida que en forma oportuna fue allegada al plenario, que permite concluir que lo pretendido a través de esta acción ya fue satisfecho, siendo la solución de la controversia el objeto de la misma, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011. Ahora bien, en punto del pretendido “daño emergente consolidado”, correspondiente al dinero que la parte habría sufragado por concepto de su representación jurídica en esta acción y pese a que con la demanda Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co se aportó un “Contrato de servicios profesionales de Consultoría Jurídica” junto con el poder respectivo, no se accederá a su reconocimiento, pues tal rubro estaría implícito en una eventual condena en costas, que no impondrá en este caso al no resultar vencida alguna de las partes del proceso, conforme a lo previsto por el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar satisfechas las pretensiones de la demanda en los términos expuestos en la parte

motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales

Copia a: Elaboró:

CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ

Revisó y aprobó:

--ANGIE YULIETH HERNANDEZ SANABRIA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 11 de marzo de 2020 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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