🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Crédito de vivienda. Codeudor. Dación en pago CE. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C. P. Héctor J. Rom id15507

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Crédito de vivienda. Codeudor. Dación en pago CE. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C. P. Héctor J. Rom id15507
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

CREDITO DE VIVIENDA, CODEUDOR, DACION EN PAGO Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C. P. Héctor J. Romero Díaz. Sentencia del 26 de junio de 2008. Número Interno: 15507.

Síntesis: El hecho de que el codeudor hubiera ofrecido en dación en pago un inmueble a otro banco para extinguir una obligación hipotecaria, no impedía que la deudora solicitara a su banco que le aceptara la dación en pago del inmueble por ella hipotecado, pues la dación del artículo 14 del Decreto 2331 de 1998 sólo se previó para el deudor hipotecario, calidad que frente a este banco sólo tenía la mencionada señora, no el codeudor solidario. A pesar de que el codeudor había efectuado una solicitud previa de dación en pago a otro establecimiento de crédito, tal circunstancia no afectaba el derecho de la deudora hipotecaria, pues, se insiste, frente al banco el citado codeudor no era deudor hipotecario.

«(…) CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con la apelación, la Sala decide sobre la legalidad de los actos administrativos por los cuales la Superintendencia Bancaria1 sancionó al Banco (…) por violación de los artículos 14 del Decreto 2331 de 1998 y 1° del Decreto 908 de 1999. Para el efecto, estudiará, en su orden, los motivos de inconformidad del recurrente, a saber:

1. Violación del principio de tipicidad Sostiene el Banco que la demandada violó el principio de tipicidad y el debido proceso, dado

que lo sancionó, a pesar de que no había violado los artículos 14 del Decreto 2331 de 1998 y 1° del Decreto 908 de 1999, puesto ,que no estaba obligado a aceptar la dación en pago del inmueble, ofrecida por (…). Lo anterior, porque previamente a la solicitud de dicha señora, su codeudor, (…), había ofrecido otro inmueble en dación en pago a (…). Y, según el artículo 1° del Decreto 908 de 1999, la dación en pago se aplica respecto de un solo inmueble por deudor de crédito hipotecario para vivienda. En virtud del Decreto 2331 de 16 de noviembre de 1998, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 2330 del mismo día, por el cual se declaró el estado de emergencia económica y social en todo el territorio nacional, se dictaron, entre otras, medidas tendientes a aliviar la situación de los deudores por créditos de vivienda. El artículo 14 de la norma en mención, dispuso: "ART. 14.- A partir de la entrada en vigencia del presente decreto y durante 1 En virtud del Decreto 4327 de 25 de noviembre de 2005 la Superintendencia Bancaria se fusionó en la de Valores, con el nombre de Superintendencia Financiera de Colombia. los doce (12) meses siguientes, cuando el valor de la deuda de un crédito hipotecario para vivienda supere el valor comercial del inmueble, el deudor podrá solicitar que dicho inmueble le sea recibido en pago para cancelar la totalidad de lo adeudado. La entidad financiera que reciba la dación podrá demostrar al Fondo de

Garantías de Instituciones Financieras, mediante avalúos comerciales aceptados por dicha entidad que, como resultado de la dación, y una vez descontados los intereses moratorias, tuvo una pérdida y el valor de la misma. Aceptada dicha cifra por el fondo, la entidad tendrá derecho a que éste le otorgue un préstamo por igual cuantía, que será cancelado en cuotas semestrales en un plazo de diez (10) años, con una tasa de interés anual equivalente a la inflación proyectada por el Banco de la República para cada año más cinco puntos." La norma referida disponía que si el valor del crédito hipotecario para vivienda superaba el valor comercial del inmueble, el deudor podía pedirle al acreedor que recibiera el inmueble hipotecado en dación en pago, con el fin de extinguir totalmente la obligación. En Sentencia C-136 de 1999, por la cual se estudió la constitucionalidad del decreto legislativo en mención, en cumplimiento del artículo 215 [par] de la Constitución Política, la Corte Constitucional precisó que el artículo 14 del Decreto 2331 de 1998 reconoce la situación económica de los deudores hipotecarios y permite realizar el valor de la justicia, dado que independientemente de que tuvieran o no los recursos para hacerla, no los obliga a cancelar los excedentes causados en su contra por la "combinación inverosímil entre el desbordado aumento en las tasas de interés, la corrección monetaria y la pérdida del valor comercial de la propiedad inmueble" A su vez, las instituciones financieras, podían acreditar la pérdida ante

FOGAFÍN y obtener un crédito por la diferencia patrimonial que ésta representa. Por tanto, declaró exequible la norma de manera condicionada, en el entendido de que las entidades financieras que reciban la solicitud, deben aceptar la dación en pago, pues, de lo contrario, "sería una cláusula potestativa que le quitaría eficacia a la medida, haría inútil la previsión gubernamental de ayuda a los deudores y quebrantaría los principios del Estado social de derecho, haciendo que sólo los "buenos negocios" fueran aceptados por las instituciones financieras acreedoras". Y, precisó que la obligación a cargo de las instituciones financieras de recibir los inmuebles en dación en pago, que es temporal, es coherente con el Estado Social de Derecho, el postulado de solidaridad y el principio de prevalencia del interés general sobre el bien particular, previstos en el artículo 1° de la Constitución Política, y, respeta, también, el artículo 95 ibídem, que señala los deberes que la convivencia exige de cada uno de los asociados, en proporción a sus capacidades y posibilidades. Además, señaló la Corte que la carga impuesta a las, entidades financieras no viola la libertad de empresa (art. 333 de la Carta Política), ni los artículos 334 ibídem, que confía al Estado la dirección general de la economía; 335 del mismo ordenamiento, que prevé que la actividad financiera es de interés público; 58 que dispone que si por la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social -como lo es el decreto de emergenciaresultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social, y el artículo 2° de la Carta, que señala

como fin esencial del Estado el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y confía a las autoridades de la República la responsabilidad de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Por último, precisó la Corte que la carga de los entidades financieras de aceptar la dación, hace efectivo el artículo 13 de la Constitución que impone al Estado los deberes de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, de adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados y de proteger especialmente a aquellas personas que "por su condición económica" -entre otras causasse encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. Y, le ordena sancionar los abusos y maltratos que contra ellas se cometan, por lo que, añadió la Alta Corporación, "esta Corte no vacila en afirmar que la Superintendencia Bancaria debe imponer sanciones, y las más drásticas, a las entidades financieras que, en la hipótesis del artículo examinado, se nieguen a recibir la dación en pago que el deudor les ofrece." Así pues, debido a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encontraban los deudores hipotecarios, por cuanto los créditos hipotecarios se volvieron impagables y los deudores estaban perdiendo sus inmuebles, la Superintendencia Bancaria debía imponer a las instituciones financieras, las sanciones más rigurosas si se negaban a aceptar la dación en pago ofrecida en los términos del artículo 14 del Decreto 2331 de 1998.

Por su parte, el artículo 1° del Decreto 908 de 1999, reglamentario del artículo 14 del Decreto 2331 de "1998, señalaba lo siguiente: "ART. 1°-La dación en pago de que trata el artículo 14 del Decreto 2331 de 1998 se aplicará respecto de un solo inmueble por deudor de crédito. hipotecario para vivienda." Ahora bien, conforme a la Sentencia C-136 de 1999, el artículo 14 del Decreto 2331 de 1998 consagró un alivio para los deudores de créditos hipotecarios de vivienda, dado que, mediante la dación en pago de los inmuebles adquiridos con dichos préstamos, les permitió extinguir las obligaciones a su cargo, las cuales, por su alto costo; no podían satisfacerse con la garantía real ofrecida al acreedor, y se habían convertido en deudas impagables. En ese contexto, el artículo 1° del Decreto 908 de 1999, en cuanto prevé que la dación en pago rige respecto de un solo inmueble por deudor de crédito hipotecario para vivienda, sólo es aplicable al deudor hipotecario, pues, es éste quien otorga hipoteca sobre el bien adquirido con el producto del crédito, con el fin de garantizar el pago de su importe. Además, sólo el deudor que hipoteca el inmueble que le pertenece para garantizar el pago de un crédito, puede ofrecer en dación en pago dicho inmueble, porque es el dueño. De otra parte, el hecho de que el crédito garantizado con hipoteca, o crédito hipotecario, se garantice también con el patrimonio del deudor hipotecario y con el patrimonio de un

deudor solidario, mediante la manifestación expresa en la escritura hipoteca (artículo 2434 del Código Civil), en donde también conste el contrato de mutuo, o a través del otorgamiento de un pagaré que instrumente el préstamo, no significa que el codeudor se convierta en deudor hipotecario. Lo anterior, porque aun cuando debe el monto de toda la obligación y para obtener su pago, el acreedor puede dirigirse contra éste y el deudor hipotecario, o contra cualquiera de ellos, a su arbitrio, (artículo 1571 del Código Civil), el codeudor no interviene como hipotecante del inmueble y su garantía es personal, no real. Sobre el carácter de garante del deudor solidario, ha dicho la doctrina que el favor especial de que goza la solidaridad pasiva-en el comercio jurídico obedece al hecho de que ofrece ventajas al acreedor, "siendo la principal de ellas la garantía, que constituye para éste la circunstancia de que el sujeto pasivo de la obligación se multiplique, así como también los patrimonios que directamente responden del cumplimiento total de la obligación. Por esté aspecto, la solidaridad pasiva es en sí una verdadera caución2 más aún, es la caución personal por excelencia”3. A su vez, refiriéndose a las ventajas de la solidaridad pasiva, también ha precisado la doctrina que es una forma especial de garantía personal, "puesto que el acreedor, en lugar de un solo deudor, tiene varios por el todo, contra los cuales puede accionar separada y principalmente, Su "derecho de prenda general" en lugar de un patrimonio, tendrá tantos cuantos sean los deudores solidarios"4. En el caso en estudio, el actor otorgó a (…) un crédito para vivienda. Para garantizarlo, la

deudora constituyó hipoteca a favor de la institución financiera, sobre el inmueble que había adquirido con el préstamo otorgado, como consta en la escritura pública 1250 de 6 de mayo, de 1995, de la Notaría Única del Círculo de Acacías, Meta (folios 339 a 344 c. 1). Las obligaciones derivadas del contrato de mutuo quedaron contenidas en un pagaré que suscribieron como otorgantes, la citada señora y (…), quien, en consecuencia, se constituyó en 2 El artículo 65 del Código Civil, dispone que la caución es cualquier obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena y que son especies de caución, la fianza, la hipoteca y la prenda. 3 Guillermo Ospina Fernández. "Régimen General de las Obligaciones". Editorial TEMIS, reimpresión de la cuarta edición, 1987; páginas 260 y 261. 4 Álvaro Pérez Vives. Teoría General de las Obligaciones. Segunda Edición. Volumen 111, parte segunda. Editorial Temis.1955, página 103 deudor solidario de la obligación a favor del Banco. Con el otorgamiento del pagaré, (…) además de garantizar la deuda con hipoteca (garantía real), y, por ende, ser deudora hipotecaria, comprometió su patrimonio, pues, el mismo. constituye prenda común de los acreedores (artículo 2488 del Código Civil). Por su parte, (…), como codeudor, también debía la totalidad del crédito otorgado, pero como adquirió una obligación personal con el Banco y no constituyó garantía real alguna, respondía por el

pago de la misma sólo con su patrimonio. Pues bien, el 28 de enero de 2000 (…) solicitó a (…) que le recibiera el inmueble en dación en pago, conforme al Decreto 2331 de 1998. La solicitud fue negada reiteradamente, porque (…), había ofrecido en dación en pago un inmueble a (…), lo cual contravenía los Decretos 2331 de 1998 y 908 de 1999, pues, la dación sólo puede operar por una vez respecto "del deudor hipotecario y sobre un solo inmueble (folio 351 c.1). Sin embargo, el hecho de que (…), hubiera ofrecido en dación en pago un inmueble a (…) para extinguir una obligación hipotecaria, no impedía que la señora (…) solicitara a (…) que le aceptara la dación en pago del inmueble por ella hipotecado, pues, la dación del artículo 14 del Decreto 2331 de 1998 sólo se previó para el deudor hipotecario, calidad que frente a (..) sólo tenía la mencionada señora, no el codeudor solidario. Por tanto, a pesar de que el codeudor había efectuado una solicitud previa de dación en pago a otro establecimiento de crédito, tal circunstancia no afectaba el derecho de la señora (…), como deudora hipotecaria, pues, se insiste, frente a (…), el citado codeudor no era deudor hipotecario, único facultado para beneficiarse de la dación. En consecuencia, respecto de la petición de la referida señora, se cumplía el requisito de que la dación únicamente es aplicable respecto de un solo inmueble por deudor de crédito hipotecario

para vivienda, pues, además, con anterioridad, no había ofrecido en pago dación alguna. Por tanto, la demandada respetó el principio de tipicidad, dado que el actor sí infringió los artículos 14 del Decreto 2331 de 1998 y 1° del Decreto 908 de 1999, pues, estaba obligado a aceptar la dación en pago ofrecida por (…).

2. Falsa motivación El recurrente sostuvo que la sanción estuvo falsamente motivada, puesto que la negativa del Banco no se fundamentó en un hecho no cierto, como lo sostiene la Administración, sino en lo dispuesto en la Circular Externa 12 de 1999 de FOGAFÍN, reglamentaria del Decreto 908 de 1999 Y de obligatorio cumplimiento para el actor, conforme a la cual la entidad financiera no podía dar trámite a la oferta de dación en pago, porque existía una oferta anterior presentada por (…), titular de la obligación hipotecaria.

Pues bien, en Ia resolución sancionatoria, la demandada precisó que en el evento de aceptarse la interpretación que del artículo 1° del Decreto 908 de 1999 hizo el actor, esto es, que como el codeudor se había acogido previamente al beneficio, (…) no podía ofrecer el inmueble hipotecado en dación; dicha conclusión estaría sustentada en un hecho no cierto, pues, a la fecha de la negativa de la oferta de la citada señora, no se había perfeccionado la dación del codeudor. Tal precisión del acto sancionatorio, no fue la decisiva para imponer la sanción, pues, la razón determinante consistió en que el propósito del artículo 14 del Decreto 2331 de 1998 Y de su

norma reglamentaria, era amparar a los deudores hipotecarios para vivienda a largo plazo y que el codeudor, que había solicitado la aceptación de una dación de otro inmueble a otro establecimiento de crédito, no era propietario del inmueble ofrecido en pago por (…), ni hipotecante del mismo, por lo que su solicitud de dación no afectaba la petición de ésta, ni implicaba la violación del artículo 1° del Decreto 908 de 1999, que se refiere sólo a los deudores hipotecarios. Con todo, la precisión adicional de la demandada que cuestiona el Banco, es acertada, puesto que a la fecha de la negativa de la oferta de dación, efectuada por la señora (…), esto es, al 16 de marzo de 2000, no se había realizado la dación ofrecida por el codeudor, hecho que el mismo actor reconoció al dar respuesta a la solicitud de explicaciones (folio 14 c.a) y que corroboró con el oficio de 20 de noviembre de 2000, que envió a la referida señora, en él que señaló que al no haberse perfeccionado la dación del codeudor, éste debía desistir de la solicitud ante (…) Y la señora (…) debía entregar copia de dicho desistimiento y de la aceptación de (…) (folio 298 c.1). Por lo demás, si bien mediante Circular Externa 12 de 1999 FOGAFÍN señaló el procedimiento que debían seguir los establecimientos de crédito para aceptar las daciones en pago a que se refieren los Decretos 2331 de 1998 y 908 de 1999, dicha norma no fue aplicada por el Banco para negar la oferta de dación de (…), pues, de haber sido así, habría aceptado la

dación. Lo anterior, porque en la Circular se solicitó a los establecimientos de crédito "verificar [ante la Central de Información Financiera CIFÍN], la existencia de una anterior oferta en dación en pago por él o los titulares de la obligación hipotecaria para la financiación de vivienda". Y, en este caso, la única titular de la obligación hipotecaria era (…), por lo que la solicitud de dación del codeudor no implicaba violación de la Circular, como quiera si bien estaba obligado al pago total del crédito, no había constituido hipoteca alguna sobre el bien ofrecido en pago por la citada señora, por lo que, se repite, no era titular de la obligación hipotecaria propiamente dicha. Así las cosas, no asiste razón al actor, pues, el acto estuvo debidamente motivado.

3. Violación del principio de buena fe y de la confianza legítima.

El apelante afirmó que hubo violación del principio de buena fe y la confianza legítima, puesto que negó la solicitud de dación con fundamento en la respuesta que le dio la misma Superintendencia Bancaria a una consulta formulada por él, la cual no puede ser ahora desconocida por la Administración. Consta en el expediente que el Banco había consultado a la Superintendencia Bancaria si estaba en la obligación de aceptar la dación ofrecida por uno de sus clientes, que tiene un crédito para vivienda garantizado con hipoteca sobre dos inmuebles (folio 126 c.1). Lo primero que advierte la Sala es que la pregunta formulada por (…) nada tiene que ver con el caso en estudio, pues, (…) no era deudora de un crédito hipotecario para vivienda garantizado con dos inmuebles. Además, la respuesta dada por la demandada, se limitó a

precisar los requisitos de la dación en pago conforme a los artículos 14 del Decreto 2331 de 1998 y 1° del Decreto 908 de 1999, sin llegar a conclusiones como la que obtuvo el Banco, en el sentido de que la oferta de dación deun deudor solidario (cuando sólo es garante personal), afecta la solicitud de dación del deudor hipotecario (que ofrece tanto una garantía real como personal). En dicha respuesta, la Superintendencia también precisó que los requisitos para que opere la dación tienen como propósito proteger, en particular, a los deudores de créditos individuales hipotecarios para vivienda, por lo cual sólo resulta posible que la dación se acepte respecto de un inmueble por deudor (folio 127 c.1). Y, añadió que si el cliente no cumple los requisitos legales no tiene derecho a la dación del artículo 14 del Decreto 2331 de 1998. Y, concluyó con la precisión de que conforme al artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, la misma no compromete la responsabilidad de la entidad, ni es de obligatorio cumplimiento o ejecución (folio 127 c.1). La contestación mencionada no contradice el criterio de la Superintendencia en relación con la procedencia de la dación en pago del artículo 14 del Decreto 2331 de 1998; por el contrario, es perfectamente coincidente con el mismo, pues, en los actos acusados la demandada concluyó que la actora cumplía todos y cada uno de los requisitos para acceder al beneficio de la dación en pago. Cosa distinta es que el Banco haya interpretado el concepto de la Superintendencia de manera contraria a la ley y haya dado a ésta un alcance diferente, lo que condujo a negar un

derecho sin fundamento legal, y sin apoyo en concepto alguno de la demandada. No se observa, entonces, que la Superintendencia hubiera violado el principio de buena fe y la confianza legítima.

4. Falta de motivación respecto de la tasación de la multa Para el recurrente la Superintendencia fijó la sanción sin explicar el fundamento utilizado de su monto, lo cual condujo a la violación del debido proceso, pues, no le permitió al Banco rebatir los criterios que tuvo en cuenta la Administración para imponer la máxima multa vigente.

No asiste razón al Banco, dado que en la Resolución 1535 de 2001, que impuso la sanción, la Superintendencia citó el aparte de la Sentencia C-136 de 1999 en el que la Corte Constitucional precisó que para garantizar el derecho a la igualdad y proteger a los deudores hipotecarios, que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, "la Superintendencia Bancaria debe imponer sanciones, y las más drásticas, a las entidades financieras que, en la hipótesis del artículo examinado [ artículo 14 del Decreto 2331 de 1998], se nieguen a recibir la dación en pago que el deudor les ofrece." (folio52 c.1). Después de dicha cita, la demandada concluyó lo siguiente: "Por lo anterior, dado que se trata de crédito hipotecario para vivienda a largo plazo otorgado por un establecimiento de crédito, que el valor de saldo de la deuda ($99.519.807 aprox. a 31-XII-99) superaba el valor comercial del inmueble ($79.000.000 aprox.) y que el ofrecimiento de dación en pago se

realizó dentro del plazo establecido en el artículo 14 del Decreto 2331 de 1998, modificado por el artículo transitorio 57 de la Ley 546 de 1999, el BANCO (…) debió acatar las disposiciones citadas y al no hacerlo se hace acreedor a la sanción ordenada por la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 211 del Decreto 663 de 19935[…]”, Así, como la "sanción ordenada por la Corte Constitucional", era la más drástica, tal como se precisó en el acto acusado, la demandada impuso al actor la máxima multa permitida en el artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que para el año 2000, época de la infracción, era de $57.801.385 (folio 427 c.1 ). Al haberse precisado las razones que tuvo la Superintendencia para fijar el sanción en el monto máximo permitido para la fecha de la infracción, el demandante tenía la oportunidad de oponerse a tales motivos, por lo cual no se le violó del debido ni el derecho de defensa. En suma, como en el acto sancionatorio sí se precisaron las razones por las cuales procedía la máxima multa impuesta, no dará la Sala prosperidad al cargo.

5. Incompetencia del Superintendente Delegado para imponer la sanción.

El demandante alegó que el Superintendente Delegado no tenía facultad para imponer la 5 "Artículo 211. Sanciones Administrativas.

1. Régimen General. Cuando el Superintendente Bancario, después de pedir explicaciones a los administradores o a los representantes legales de cualquier institución sometida a su vigilancia, se cerciore de que éstos han violado una norma de su

estatuto o reglamento, o cualquiera otra legal a que deba estar sometido, impondrá al establecimiento, por cada vez, una multa a favor del Tesoro Nacional no menor de quinientos mil pesos ($500.000) ni mayor de dos millones de pesos ($2.000.000), graduándola a su juicio, según la gravedad de la infracción o el beneficio pecuniario obtenido, o según ambos factores. Estas sumas se ajustarán anualmente, a partir de la vigencia del decreto 2920 de 1982, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE". sanción, dado que la inspección, vigilancia y control de las instituciones financieras corresponde exclusivamente al Presidente de la República, quien puede delegar dicha función (artículo 189 [24] de la Constitución Política. Sin embargo, no existe acto alguno de delegación del Presidente en los superintendentes delegados para sancionar a las instituciones financieras. Además, la ley sea ordinaria o extraordinaria, como el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no puede asignar la competencia a ningún funcionario. El artículo 189 [24] de la Constitución Política, asigna al Presidente de República la función de ejercer, conforme a la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil y aseguradora, y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento' o inversión de los recursos captados del público, así como sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles. El artículo 189 [25] de la Carta, señala que corresponde al Presidente, entre otras funciones,

ejercer, de acuerdo con la ley, la intervención en las actividades financiera, bursátil y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos del ahorro de terceros. Las funciones del artículo 189 [24 Y 25] de la Constitución Política, corresponden a las facultades que ejerce el Presidente de la República como suprema autoridad administrativa6. Por su parte, el artículo 211 ibídem prevé que la ley señalará las funciones que el Presidente de la República puede delegar, entre otros funcionarios, en los superintendentes. Y, el artículo 13 de la Ley 489 de 1998 faculta al Presidente de la República para delegar en los superintendentes, entre otros servidores del Estado, funciones como las del artículo 189 [24 y 25] de la Carta. A su vez, el artículo 209 del mismo ordenamiento señala que la función administrativa se ejerce mediante la delegación, desconcentración y descentralización de funciones. Ahora bien, en Sentencia C-496 de 1998, la Corte Constitucional precisó que el ejercicio de las funciones de los artículos 189 [24 Y 25] de la Constitución Política, además de ser delegables, pueden ejercerse mediante desconcentración, dado que son eminentemente administrativas. Sobre el particular, señaló: "[…]

8. La Corte Constitucional ha dedicado algunas sentencias a tratar el tema de la delegación y de la desconcentración de funciones presidenciales. De ellas se desprende, en primer lugar, que, salvo el caso de algunas funciones que son indelegables, en principio, las restantes sí lo son; y, en segundo lugar, que únicamente son desconcentrables las funciones que ejerce el Presidente de la República como Suprema Autoridad Administrativa, aun

6 Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 1998 cuando con la aclaración de que el control y orientación de dichas actividades debe permanecer en cabeza del Presidente, cuando se trate de competencias constitucionales. "[…] Las facultades contenidas en los numerales 24 y 25 del artículo 189 de la Constitución Las mencionadas facultades del Presidente [las del articulo 189 [24 Y 25 de la Constitución Política] son compartidas con el Congreso de, la República, como bien lo ordenan distintos preceptos constitucionales. En efecto, los mismos numerales 24 y 25 expresan que esas funciones se ejercerán de acuerdo con la ley. De la misma manera, el numeral 8 del artículo 150 expresa que le corresponde al Congreso "expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución." Luego, el literal d) del numeral 19 del artículo 150 precisa que al Congreso le corresponde "dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para (…) d. regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público." Finalmente, en términos similares, el artículo 335 expone que "las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a los que se refiere el literal d) del numeral 19 del articulo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme

a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias..."

13. De los preceptos constitucionales mencionados se deduce que el Congreso es el órgano encargado de señalar las pautas que regirán las labores de inspección, vigilancia y control sobre las actividades a las que aluden los numerales 24 y 25 del artículo 189 de la Carta. Ello se realizará a través de leyes marco - como ocurre con las que se dictan con base en el numeral 19 del artículo 150 - o por medio de leyes ordinarias, como es el caso de las que se fundamentan en el numeral 8 del mismo artículo.

El Congreso fija las directrices de acción en estas áreas y el gobierno las desarrolla, las lleva a la práctica. Estas funciones tienen ante todo un carácter administrativo, razón por la cual "se puede concluir que en ellas el Presidente de la República actúa como suprema autoridad administrativa. Esta situación autoriza al Congreso a disponer la desconcentración de estas funciones, para lo cual puede crear. instituciones especializadas que realicen esas tareas, de acuerdo con la atribución que le señala el numeral 7 del artículo 150. Importa recordar que esta Corporación ya ha señalado reiteradamente que ni el Presidente ni las personas que, de acuerdo con el artículo 115 de la Carta, conforman el gobierno, están en condiciones materiales de cumplir por sí solos con las tareas que imponen los numerales 24 y 25 del artículo

189. Ello significa que se requiere de la Creación de instituciones que tengan la capacidad de atender esas labores. Las mencionadas entidades - un prototipo de las cuales son las superintendencias - no actúan de manera

autónoma, sino bajo la dirección del Presidente de la República, titular constitucional de la función de inspección y vigilancia. Estos organismos a los cuales la ley asigna competencias, las desarrollan bajo el control, di

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...