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SFC - Crédito de vivienda. Crédito en moneda extranjera Concepto No. 2008019147-001 del 21 de mayo de 2008 id2008019147

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Crédito de vivienda. Crédito en moneda extranjera Concepto No. 2008019147-001 del 21 de mayo de 2008 id2008019147
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2008

CREDITO DE VIVIENDA, CREDITO EN MONEDA EXTRANJERA Concepto 2008019147-001 del 21 de mayo de 2008.

Síntesis: A voces del artículo 24 de la Resolución 8 del 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República o Estatuto Cambiario, los residentes en el exterior pueden obtener créditos en moneda extranjera de los intermediarios del mercado cambiario directamente o con cargo a recursos de las entidades públicas de redescuento, independientemente del plazo y destino de las divisas. «(…) comunicación radicada con el número de la referencia, radicada en esta Superintendencia con el número citado, mediante la cual consulta si una persona extranjera que reside en el exterior, puede ser sujeto de un crédito otorgado por una entidad financiera de en Colombia o hay algún tipo de restricción para ejecutar este tipo de operaciones.

Concretamente, una persona que no cuenta con garantías suficientes para adquirir un crédito de vivienda pero que se encuentra casada con un extranjero que reside en el exterior, este último puede llegar a ser beneficiario de un crédito de vivienda residiendo en el extranjero. Sobre el particular, se considera procedente efectuar los siguientes comentarios: Sea lo primero aclarar que dentro de la categoría de instituciones financieras, los establecimientos de crédito1 son las únicas entidades que, de acuerdo con su régimen legal, se encuentran facultadas para otorgar de créditos. Ahora bien, revisadas las normas que regulan su actividad, las cuales se encuentra contenidas en los artículos 7º, 11, 24 y 27 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero2 no se observa restricción alguna para que dichos establecimientos de crédito celebren operaciones de crédito

con personas residentes en el exterior. Así mismo, la Ley 546 de 1999, por medio de la cual se dictan normas en materia de vivienda, tampoco restringe el acceso a esta modalidad de crédito a residentes en el exterior. En tratándose de créditos en moneda extranjera cabe destacar que a voces del artículo 24 de la Resolución 8 del 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República o Estatuto Cambiario, 1 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se consideran establecimientos de crédito las instituciones financieras cuya función principal consiste en captar en moneda legal recursos del público en depósitos, a la vista o a término, para colocarlos nuevamente a través de préstamos, descuentos anticipos u otras operaciones activas de crédito. Dentro de tal categoría se encuentran los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento comercial y las cooperativas financieras. 2 Dicho Estatuto puede ser consultado en la página web www.superfinanciera.gov.co., ícono normativa. los residentes en el exterior pueden obtener créditos en moneda extranjera de los intermediarios del mercado cambiario directamente o con cargo a recursos de las entidades públicas de redescuento, independientemente del plazo y destino de las divisas. En armonía con lo anterior, el literal f) del numeral 1) del artículo 59 de la citada Resolución establece como operación permitida a los bancos comerciales, las corporaciones financieras, así como las compañías de financiamiento comercial y las cooperativas financieras cuyo capital pagado y reserva legal alcancen el monto mínimo que debe acreditarse para la

constitución de una corporación financiera “Otorgar créditos en moneda extranjera a residentes en el país y a los residentes en el exterior”. De acuerdo con lo expuesto, es viable el otorgamiento de créditos ya sea en moneda legal o extranjera a residentes en el exterior, por parte de los establecimientos de crédito. No obstante lo anterior, en el otorgamiento de tales créditos, las entidades crediticias deben cumplir con las normas sobre cupos individuales de crédito y garantías admisibles contenidas en el Decreto 2360 de 1993, así como los parámetros señalados en el Capítulo Segundo de la Circular Básica Contable y Financiera o Circular Externa No. 100 de 19953, expedida por la entonces Superintendencia Bancaria, relacionado con los principios y criterios generales mínimos que las entidades vigiladas deben observar para el diseño, desarrollo y aplicación del Sistema de Administración del Riesgo Crediticio (SARC), entre los cuales se encuentran los lineamientos a tener en cuenta para su otorgamiento, como por ejemplo, el conocimiento del sujeto de crédito, de su capacidad de pago y de las características del contrato a celebrar entre las partes, que incluyen, entre otros, las condiciones financieras del préstamo, las garantías y fuentes de pago. Finalmente, no sobra manifestar que las entidades financieras, bajo el principio de la autonomía de la voluntad, están en libertad de celebrar contratos de mutuo con los particulares y podrán abstenerse cuando el solicitante del préstamos no cumple con determinadas condiciones para su otorgamiento, verbigracia la capacidad de pago, la entrega de garantías insuficientes o cuando la entidad considere, de acuerdo con sus políticas, que existe algún

riesgo en la concesión del mismo. (…).» 3 Esta circular recoge las principales instrucciones impartidas a las entidades vigiladas por la extinta Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, en materia contable y financiera. Puede ser consultada en la página web citada.

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