SFC - Crédito de vivienda. Definición. Títulos valores. Espacios en blanco Concepto No. 2006048115-002 del 10 de octubre de 2006 id2006048115
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Crédito de vivienda. Definición. Títulos valores. Espacios en blanco Concepto No. 2006048115-002 del 10 de octubre de 2006 id2006048115
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2006
CRÉDITO DE VIVIENDA, DEFINICIÓN – TÍTULOS VALORES, ESPACIOS EN BLANCO Concepto 2006048115-002 del 10 de octubre de 2006.
Síntesis: Se define como crédito de vivienda individual a largo plazo el otorgado a personas naturales orientado a financiar la compra de vivienda nueva o usada o la construcción de una unidad habitacional Tratándose de Vivienda de Interés Social, VIS, el crédito también podrá destinarse al mejoramiento de dicha unidad. En los títulos valores se pueden dejar espacios en blanco que se deben llenar conforme a las instrucciones del suscriptor. Estos espacios en blanco bien pueden corresponder al valor total del crédito o al monto máximo predeterminado por el suscriptor. Así, esta Superintendencia encuentra procedente la práctica de dejar espacios en blanco en los títulos valores que instrumentan las obligaciones de los créditos otorgados para financiar la construcción de vivienda individual. «(…) presenta una consulta relacionada con la interpretación de algunas normas relativas al otorgamiento de créditos para vivienda. 1. ¿Es posible financiar a través de créditos otorgados a personas naturales la construcción de vivienda individual, diferente a vivienda de interés social y que éstos queden clasificados como crédito hipotecario de vivienda, para que goce de todos los beneficios tributarios establecidos en la ley?
Sobre el particular, previamente a resolver su consulta conviene precisar que con las normas sobre financiación de vivienda contenidas en la Ley 546 de 1999 se reguló un sistema a especializado de financiación de vivienda de largo plazo con el propósito de hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda digna, conforme a objetivos tales como el de proteger el
patrimonio de las familias representado en vivienda. Dentro del anterior contexto, en el artículo 17 de la precitada ley se estableció que los créditos deberían estar destinados a la compra de vivienda nueva o usada o a la construcción de vivienda individual. En el mismo sentido, en el capítulo segundo de la Circular Externa 100 de 1995 de esta Superintendencia que se refiere a las reglas relativas a la gestión del riesgo de crédito, dispuso que se clasifican como créditos de vivienda: “2.1.3. Créditos de vivienda “Para los efectos del presente capítulo, son créditos de vivienda, independientemente del monto, aquéllos otorgados a personas naturales destinados a la adquisición de vivienda nueva o usada, o a la construcción de vivienda individual. “De acuerdo con la Ley 546 de 1999, estos créditos deben tener las siguientes características: “2.1.3.1 Estar denominados en UVR o en moneda legal. “2.1.3.2 Estar amparados con garantía hipotecaria en primer grado, constituida sobre la vivienda financiada. “2.1.3.3 El plazo de amortización debe estar comprendido entre cinco (5) años como mínimo y treinta (30) años como máximo.” (Resaltado fuera de texto) Como se desprende de lo anterior, la normatividad vigente sobre la materia es clara en señalar que se clasifican como créditos de vivienda individual a largo plazo tanto los créditos concedidos para la adquisición como aquellos destinados a la construcción de vivienda individual. De otra parte, en cuanto a lo dispuesto en la Circular Externa 085 de 2000, incorporada en el
titulo tercero, capítulo cuarto de la Circular Externa 007 de 1996 debe precisarse que en el numeral 1 se señala con claridad qué debe entenderse como crédito de vivienda. “Se define como crédito de vivienda individual a largo plazo el otorgado a personas naturales orientado a financiar la compra de vivienda nueva o usada o la construcción de una unidad habitacional Tratándose de Vivienda de Interés Social, VIS, el crédito también podrá destinarse al mejoramiento de dicha unidad.” Así las cosas frente a la interpretación que usted efectúa de lo previsto en el literal c., numeral 2.1.1, capitulo IV de la norma en cita, debe precisarse que en tal disposición no se definió la construcción de vivienda individual como el mejoramiento de la misma en caso de vivienda VIS. La disposición simplemente asimila, para este tipo de vivienda, el mejoramiento a su compra. Adicionalmente debe señalarse que con la anterior norma esta Superintendencia, en desarrollo de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 546 de 1999, instruyó respecto de las condiciones mínimas que deben incorporar los documentos contentivos de los créditos individuales de vivienda y sus garantías. “2. Es posible que el cliente suscriba un pagaré en el cual se establezcan todas las condiciones indicadas en el numeral 2.1.1. del Capítulo IV de la CE. 85 de la Superintendencia Bancaria, excepto el monto del crédito, en cuyo caso el cliente firmaría carta de instrucciones que indique el valor máximo del crédito y en la que autorice al Banco a llenar el espacio del monto definitivo en el pagaré, una vez se haya culminado el trámite de desembolsos del crédito?.”
De acuerdo con el artículo 622 del Código de Comercio, en los títulos valores se pueden dejar espacios en blanco que se deben llenar conforme a las instrucciones del suscriptor. Estos espacios en blanco bien pueden corresponder al valor total del crédito o al monto máximo predeterminado por el suscriptor. Así, esta Superintendencia encuentra procedente la práctica de dejar espacios en blanco en los títulos valores que instrumentan las obligaciones de los créditos otorgados para financiar la construcción de vivienda individual. (…).»