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SFC - Crédito de vivienda. Intereses. Corrección monetaria Concepto No. 2009007370-004 del 8 de abril de 2009 id2009007370

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Crédito de vivienda. Intereses. Corrección monetaria Concepto No. 2009007370-004 del 8 de abril de 2009 id2009007370
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2009

CRÉDITO DE VIVIENDA, INTERESES, CORRECCIÓN MONETARIA Concepto 2009007370-004 del 8 de abril de 2009.

Síntesis. La capitalización de intereses en los créditos para la adquisición de vivienda se encuentra excluida de nuestro ordenamiento jurídico. En los créditos de vivienda es legalmente válido cobrar simultáneamente corrección monetaria e interés remuneratorio. Así, los intereses serán calculados sobre los saldos insolutos de capital debidamente actualizados, sin que tal operación implique capitalización de intereses. «(…) Hemos recibido de diferentes entidades (Presidencia de la República, Procuraduría General de la Nación y Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial), copia de un escrito presentado al señor Presidente de la República, a través del cual usted presenta un ejercicio académico tendiente a demostrar la manera como se cobra la inflación en créditos de vivienda, apoyando su escrito en los fallos de la Corte Constitucional. Al respecto, si bien el citado escrito no contiene ninguna petición en concreto para esta Superintendencia, consideramos importante realizar algunas precisiones entorno al tema. Vemos: En primer lugar, encontramos que dentro de la documentación que se aporta se encuentra fotocopia de un recibo de pago del crédito de una tercera persona con el Banco Central Hipotecario, a partir del cual afirma: “(…) acompaño extracto que da cuenta de lo afirmado”. Sobre este documento es de advertir que el mismo no aporta ningún elemento a partir del cual podamos inferir alguna liquidación indebida en un crédito, toda vez que se desconocen las condiciones del crédito y la manera como el mismo fue atendido, es decir, no se cuenta con

ningún elemento que nos permita emitir una opinión técnica. De otra parte, desconocemos las fórmulas matemáticas y/o financieras, series estadísticas y demás herramientas utilizadas para realizar sus cálculos. En este orden de ideas, la Superintendencia Financiera carece de los elementos mínimos para pronunciarse sobre las cifras por usted presentadas. No obstante, efectuamos algunas precisiones de orden técnico y legal sobre los cálculos contenidos. Liquidación de Intereses Tomando la información señalada en su escrito Capital $ 195.000.000 Tasa 10.92 E. A. (nominal 0.08673989 Días 31 Se obtienen intereses corrientes por $ 1.691.427,88 y no $1.747.809. Así las cosas, no es procedente continuar efectuando cualquier procedimiento en este sentido. Liquidación de Inflación La información registrada en su escrito no se ajusta a los datos que sobre la inflación registra el DANE, pues para las fechas por usted señaladas el comportamiento de la inflación fue el siguiente:

PERIODO VARIACION INDICE MENSUAL AÑO CORRIDO ANUAL Abril 1997 41.11 1.62 8.18 18.53

Mayo 1997 41.77 1.62 9.94 18.61 Año 1997 17.68

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE CAPITALIZACIÓN DE INTERESES

Y CORRECCIÓN MONETARIA Sentencia C 383 de 1999 Mediante esta sentencia se declaró inexequible la expresión contenida en el literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, según la cual la metodología para la determinación de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-, debería determinarse

"procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía". Tal sentencia consideró que la UPAC no podía ser calculada con fundamento en las tasas de interés de la economía. En la misma sentencia la Corte Constitucional aclaró que: “4.4.…, conforme a la equidad ha de mantenerse el poder adquisitivo de la moneda, razón ésta por la cual pueden ser objeto de actualización en su valor real las obligaciones dinerarias para que el pago de las mismas se realice conforme a la corrección monetaria. “4.5. Es decir, la actualización a valor presente de las obligaciones dinerarias contraídas a largo plazo con garantía hipotecaria para la adquisición de vivienda, no vulnera por sí misma la Constitución. Con ello se mantiene el equilibrio entre acreedor y deudor, pues quien otorga el crédito no verá disminuido su valor, ni el adquirente de la vivienda y deudor hipotecario la cancelará en desmedro del poder adquisitivo de la moneda cuando se contrajo la obligación”. Sentencia C 747 de 1999 Por virtud de esta providencia, se declaró la inexequibilidad del numeral tercero del artículo 121 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), así como la de la expresión "que contemplen la capitalización de intereses" contenida en el numeral primero del mismo artículo, únicamente en cuanto a los créditos para la financiación de vivienda a largo plazo, inexequibilidad cuyos efectos se diferían hasta el 20 de junio del año 2000, fecha límite para que el Congreso expidiera la ley marco correspondiente.

En este fallo la Corte precisó: “Como puede observarse, en cuanto hace al artículo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993, los apartes

demandados por la actora como inexequibles, lo son bajo la consideración de que ellos resultan contrarios a la Constitución en cuanto quebrantan el artículo 51 de la misma, pues el permitir la capitalización de intereses en créditos concedidos para la adquisición de vivienda a largo plazo, no pueden formar parte de un "sistema adecuado" para el efecto, e igualmente porque impiden que el deudor tenga una información veraz e imparcial sobre el monto real de las obligaciones a su cargo, razón ésta por la cual a dicho análisis se contrae el presente fallo.” Sentencia C 955 de 2000 A través de esta decisión, la Corte declaró la constitucionalidad del sistema de UVR, bajo las siguientes consideraciones que nos permitimos transcribir de forma extensa por su importancia para atender su petición: “A juicio de esta Corte, puede el legislador, sin violar la Carta Política, en una ley marco que regule el sistema de financiación de vivienda, contemplar una unidad de cuenta que refleje en las cantidades adeudadas el comportamiento del proceso inflacionario. Al hacerlo, define unas reglas de las cuales parten los contratantes en su relación jurídica y facilita que, por las características y el objeto de los créditos, se expresen los saldos todavía no pagados en términos reales para que sobre ellos, ya actualizados, se calcule el interés. Así, el capital prestado conserva su poder adquisitivo y la entidad prestamista no resulta castigada por el aumento de la inflación, medido con base en el índice de precios al consumidor. Ello es legítimo y, por tanto, la sola consagración de una norma que permita cuantificar el impacto de la depreciación monetaria no vulnera precepto alguno de la Constitución.

… El artículo 3, al que se circunscribe este análisis, dice que las UVR habrán de reflejar el poder adquisitivo de la moneda ‘con base exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE’ (subraya la Corte), lo cual implica que la Junta Directiva del Banco de la República -que tendrá a su cargo el cálculo de la UVR a partir de esta Sentenciano podrá considerar para el efecto factor alguno distinto. Sólo con ese sentido y alcance será declarada exequible la norma, ya que todo elemento o sistema extraño que haga crecer más la UVR que la inflación significaría cobrar al deudor lo que no debe por concepto del puro ajuste de los saldos a su cargo. … Es razonable cobrar simultáneamente corrección e interés sobre un préstamo de largo plazo si y sólo si dicha corrección refleja la pérdida en el poder adquisitivo y dicha tasa de interés es la tasa de interés real y no una tasa de interés inflada o manipulada" (subraya la Corte). … El numeral 2, objeto de consideración, manifiesta que la tasa de interés remuneratorio será "calculada sobre la UVR. … Esta parte de la disposición es exequible siempre y cuando se entienda que lo que debe ser objeto de actualización son los saldos insolutos, a medida que se paguen las cuotas por el deudor, amortizando en ellas desde el principio a capital, como en esta Sentencia se prevé. … En la tasa de interés nominal, esto es, la que se dice que se está cobrando, no está comprendida solamente el rendimiento que percibe el rentista por el servicio de prestar, sino que están incluidos los

siguientes elementos: -La indemnización del acreedor por la disminución del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, de manera que en los puntos del interés nominal están incluidos los de la inflación. -Los gastos administrativos y de operación efectivos en que incurra el ente financiero. -La remuneración a que tiene derecho la entidad prestamista, en desarrollo de su negocio, es decir, lo que gana por el préstamo, que no puede ser sino proporcional y adecuado al servicio que presta, y que debe estar intervenida por el Estado en los préstamos de vivienda, como se ha dicho. Si de la tasa de interés nominal deducimos los puntos correspondientes a la inflación, queda una tasa real. Para la Corte, la tasa real debe incluir la rentabilidad más costos administrativos, los que obviamente deben ser probados y aparecer en los registros contables. … Como en los préstamos de vivienda en UVR, en el sistema de la Ley examinada, el saldo del capital prestado es actualizado al ritmo de la inflación, en dicha unidad de cuenta ya está comprendida la inflación. Incluirla de nuevo en los intereses es cobrarla doble, lo cual, de acuerdo con lo expuesto, es inconstitucional. Luego, para que la norma no sea declarada inexequible, debe entenderse que la tasa remuneratoria sólo es la tasa real, esto es, la nominal menos la inflación. … La Corte considera que se acomoda a la Constitución el numeral 7 del artículo 17 de la Ley 546 de 1999, a cuyo tenor los sistemas de amortización en los créditos para vivienda tendrán que ser expresamente

aprobados por la Superintendencia Bancaria. … Así, la Corte entiende que se vulneraría el artículo 51 de la Constitución, en el que se exige al Estado prever sistemas adecuados de financiación a largo plazo, si se permite en tales planes que los deudores paguen en sus cuotas solamente intereses, ya que al no amortizar nada a capital no disminuye la base sobre la cual se liquidan los réditos. Por tanto, el numeral en cuestión solamente es constitucional si se condiciona en el sentido de que ningún plan de amortización en materia de financiación de vivienda puede permitir que en las cuotas mensuales sólo se paguen intereses. Desde la primera cuota ellos deberán contemplar la amortización a capital para que el saldo vaya disminuyendo, y será sobre los saldos insolutos, actualizados según evolucione la inflación, que se cobren los intereses remuneratorios en los términos de esta Sentencia…”. Conclusiones sobre la jurisprudencia constitucional De los apartes antes transcritos se desprenden las siguientes conclusiones: La capitalización de intereses en los créditos para la adquisición de vivienda se encuentra excluida de nuestro ordenamiento jurídico. En otras palabras, no puede hacer parte del valor acumulado de los saldos de vivienda cualquier forma de capitalización de intereses. Conceptualmente una cosa es el capital prestado o saldo de la obligación y otra distinta el costo que se paga por su utilización. el cual es determinado por las tasas de interés. El primero es susceptible de ser actualizado únicamente conforme a la corrección monetaria, entendida ésta como el ajuste que se hace a un capital por efecto de la inflación. La suma que se cobra por este concepto no representa una ganancia sobre el capital o un pago por su utilización

sino el reconocimiento de la desvalorización monetaria. En tal medida, la corrección monetaria no corresponde al concepto de interés. El capital prestado para vivienda se debe ajustar única y exclusivamente de acuerdo con la inflación. La UVR refleja exclusivamente el crecimiento de la inflación, pues ésta es medida de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, IPC. Para los intereses, entendidos como el costo por la utilización del capital, la tasa remuneratoria es la tasa real, esto es, la nominal descontada la inflación, como quiera que este último concepto ya fue incluido en el cálculo de la UVR en los créditos denominados en esta unidad. En los créditos de vivienda es legalmente válido cobrar simultáneamente corrección monetaria e interés remuneratorio. Así, los intereses serán calculados sobre los saldos insolutos de capital debidamente actualizados, sin que tal operación implique capitalización de intereses. En efecto, debe recordarse que la Corte Constitucional en la Sentencia C 955 de 2000 fue explícita al señalar que “a juicio de esta Corte, puede el legislador, sin violar la Carta Política, en una ley marco que regule el sistema de financiación de vivienda, contemplar una unidad de cuenta que refleje en las cantidades adeudadas el comportamiento del proceso inflacionario. Al hacerlo, define unas reglas de las cuales parten los contratantes en su relación jurídica y facilita que, por las características y el objeto de los créditos, se expresen los saldos todavía no pagados en términos reales para que sobre ellos, ya actualizados, se calcule el interés. Así, el capital prestado conserva su poder adquisitivo y la entidad prestamista no resulta castigada por

el aumento de la inflación, medido con base en el índice de precios al consumidor. Ello es legítimo y, por tanto, la sola consagración de una norma que permita cuantificar el impacto de la depreciación monetaria no vulnera precepto alguno de la Constitución. Finalmente, frente a su apreciación acerca de la inflación, encontramos pertinente informar que para los créditos pactados en cualquier unidad de valor constante como el UPAC en su momento o la UVR en la actualidad, la corrección monetaria efectivamente debe sumarse a la tasa de interés para efectos de establecer los límites previstos en el artículo 884 del Código de Comercio. Sin embargo, esta sumatoria no modifica la naturaleza de la corrección monetaria como factor de ajuste, pues el costo de los créditos en una economía inflacionaria como la colombiana, debe incluir "la corrección monetaria de carácter compensatorio por la pérdida de valor adquisitivo y la tasa de interés, de carácter remuneratorio a la inversión”. Es así como el artículo 68 de la ley 45 de 1990 no incluye dentro de las sumas que se consideran interés los conceptos asociados a la inflación y/o corrección monetaria, por cuanto no forma parte de la contraprestación del crédito, ni corresponde a ninguno de los elementos económicos inherentes al interés, tales como honorarios, comisiones y servicios vinculados con la obligación. Así, una vez calculada la tasa de interés teniendo en cuenta todos los factores señalados en la Ley 45 de 1990, ésta se aplica como única y en términos efectivos al capital reajustado. Reiteramos entonces, que aún cuando por disposición legal la corrección debe computarse como

interés, no por ello cambia su naturaleza de mecanismo de ajuste. Con el objeto de determinar que la tasa de interés efectiva cobrada durante cada período para los créditos en UVR no sobrepase la tasa de usura, el Decreto 234 de 2000 señala que la UVR se reajustará con la inflación ocurrida durante el año, es decir, de los doce meses inmediatamente anteriores a cada período, y no con variaciones de cada mes anualizadas. Dicha disposición asigna a la Superintendencia Financiera la función de informar mensualmente el valor de reajuste en cada período de la inflación registrada durante los doce meses inmediatamente anteriores, de acuerdo con las certificaciones publicadas por el DANE. Esta función es cumplida por la Superintendencia mediante la expedición de Cartas Circulares mensuales. (…).»

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