SFC - Crédito de vivienda. Intereses sobre intereses. Intereses. Sistemas en unidades de valor real - UVR. Sistemas en pesos Concepto No. 2003036 id2003036436
Superintendencia Financiera
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- Título
- SFC - Crédito de vivienda. Intereses sobre intereses. Intereses. Sistemas en unidades de valor real - UVR. Sistemas en pesos Concepto No. 2003036 id2003036436
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
Doctrinas y Conceptos Financieros 2003 Crédito de Vivienda / Intereses sobre Intereses / Interés / Sistemas en Unidades de Valor Real UVR / Sistemas en Pesos Concepto No. 2003036436-2. Septiembre 10 de 2003.
Síntesis: Noción. Anatocismo. Capitalización de intereses. Sistemas de amortización para obligaciones de vivienda, y reliquidación de obligaciones. Ley 546 de 1999. [§ 023] «(…) plantea algunas inquietudes relacionadas con intereses, UPAC, UVR, entre otras, a continuación se procede a dar respuesta a las mismas, en el orden en que fueron formuladas: Respecto a la definición de "interés", es del caso señalar que nuestra legislación positiva no define el término `interés', mas el Código Civil hace alusión a éste cuando, en referencia a los que generan los capitales exigibles, los cataloga como `frutos civiles' (artículo 717). "La conceptualización del término ha sido tarea de la jurisprudencia y de la doctrina (…) así, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 28 de junio de 1979, expresó: `La utilidad o ganancia periódica que produce un capital se conoce con el nombre de intereses o frutos civiles'. El Consejo de Estado, por su parte, en fallo proferido diez años antes al pronunciamiento de la Corte (19 de junio de 1969), precisó que el término desde un aspecto comercial `quiere decir el lucro que produce el capital'. (…) En sentido similar, en cuanto a su descripción parcial se refiere, se manifiestan algunos autores. Tal es el
caso de Carlos A. Zarruk G. (La corrección monetaria y el Crédito en UPAC, Bogotá, 1986) quien ve en el interés la `cantidad adicional obtenida como resultado de la inversión de una determinada suma de dinero durante un período de tiempo cualquiera. Es la suma pagada por quien recibe una cantidad de dinero en calidad de depositario o prestatario a la persona que ha renunciado a la utilización de la misma'. (Citado, entre otros, en el concepto No. 90075816-1 emanado de esta Oficina, en el que ciertamente se hizo advertencia del enfoque que el autor de la noción da a ella como medida de evaluación de alternativas de inversión)"1. Así mismo el Título Segundo, Capítulo Primero, literal f) de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa No. 007 de 1996 expedida por esta Superintendencia) estableció que "(…) los intereses son los réditos de un capital , debiéndose entender incluido en ellos tanto lo que se cobra por ceder el beneficio de hacer uso del dinero, como por asumir el riesgo que ello representa y, en general, todas las cargas de tipo accesorio que se derivan para el acreedor respectivo, con excepción de los impuestos directos que se causen, como podrían ser los estudios de crédito y los costos de control y cobranza normal u ordinaria, resultando así remunerada con tales réditos, y en su integridad, la operación financiera. En estos términos, para efectos del control que corresponde efectuar a este Despacho sobre lo dispuesto por el artículo 1168 del Código de Comercio, ineludiblemente tendrá que entenderse dentro del concepto de interés todas las sumas que se carguen o reciban directamente o por interpuesta persona, teniendo como
causa la entrega de dinero, a título de depósito o de mutuo,"(...) `aún cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios comisiones u otras semejantes. Así mismo, se incluirán dentro de los intereses las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito en exceso de las sumas que señale el reglamento'. Tales conceptos se integrarán al de los intereses, propiamente así denominados, para luego deducir su equivalencia en términos reales o efectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 45 de 1990. Igualmente, resulta del caso recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121, numeral 3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en las obligaciones estipuladas en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC) o respecto de las cuales se estipule cualquier cláusula de reajuste, la corrección monetaria o el reajuste, según el caso, computará como interés". ...[31/12/23, 11:53:45 a. m.] De igual forma, el numeral 10 del literal h) del mismo aparte del mencionado instructivo señala: "A continuación se define cada uno de los tipos de interés aceptables con su significado y ejemplos, definiciones que deberán ser aplicadas por las entidades vigiladas tanto en los rendimientos que pagan por los recursos captados, como en el cobro de intereses anticipados o vencidos de los préstamos efectuados por éstas, de conformidad con la tasa fijada por la ley en cada caso. • Tipo de interés. La tasa efectiva de interés es la que se refiere a la unidad de tiempo y a la unidad de capital y se liquida por
unidad de tiempo. El símbolo internacional que se utiliza para el tipo efectivo de interés es letra minúscula "i".
Ejemplos: i = 24% efectivo anual.
Significa que el inversionista obtiene, después de un año sobre cada peso depositado, 24 centavos de interés. i= 12% efectivo semestral. Significa que el inversionista obtiene después de un semestre sobre cada 100 pesos, 12 pesos de interés. • Tipo nominal de interés El tipo nominal de interés es el que se refiere a la unidad de tiempo y a la unidad de capital y se liquida por fracción de unidad de tiempo. El símbolo internacional que se utiliza para el tipo nominal de interés es la letra minúscula j(m), donde m significa el número de pagos del interés por unidad de tiempo.
Ejemplos: j (12) = 24% nominal anual pagado por meses.
Significa que el inversionista obtiene, sobre cada peso depositado, un interés mensual de 2 centavos. j (6) = 9% nominal semestre pagado por meses. Significa que el inversionista obtiene sobre cada 100 pesos depositados, un interés mensual de un peso con cincuenta centavos. La unidad de tiempo es aquí el semestre. • Tipos equivalentes de interés La unidad de capital se convierte, después de la unidad de tiempo, en el capital 1 + i, si se liquida el tipo efectivo de interés i. Al mismo tiempo, se convierte la unidad de capital, después de la unidad de tiempo, en el capital [i j (m) ]m decimos que i es el tipo efectivo equivalente al tipo nominal j(m) y viceversa.
Ejemplos: Cuál es el tipo efectivo de interés anual i, equivalente a un tipo nominal de interés j(12) de 24% anual
pagado por mes? j(12) = 24% nominal anual pagado por meses i= 26,82% efectivo anual. Lo que significa que no importa si se paga al inversionista de conformidad con una tasa efectiva anual de 26.82% o si se paga mensualmente 2%, o sea 24% nominal anual pagado por meses. Las dos tasas son equivalentes. ¿Cuál es el tipo de interés nominal semestral pagado por meses, equivalente a un tipo efectivo semestral de 12%? i= 12% efectivo semestral. ...[31/12/23, 11:53:45 a. m.] j(6) = 11.44% nominal semestral pagado por meses. Significa que no importa si se paga al inversionista de conformidad con una tasa efectiva semestral del 12% o si se le paga semestralmente 1.907% o sea 11.44% nominal semestral, pagado por meses. Las dos tasas son equivalentes". Ahora bien, en cuanto a sus interrogantes relacionados con la capitalización de intereses y el anatocismo es del caso señalar que en materia civil, el cobro de intereses sobre intereses es una estipulación que se encuentra absolutamente prohibida, tal como expresamente lo señala el artículo 2235 del código de la materia, en armonía con lo previsto en el artículo 1617, numeral 3 de la misma codificación. Igual tratamiento ha recibido en el campo mercantil salvo por dos excepciones conforme a las cuales resulta viable esta modalidad de cobro de réditos sobre intereses pendientes. Es así como en los términos del artículo 886 del Estatuto Mercantil, "los intereses pendientes no produzcan intereses sino desde la fecha de la demanda judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento,
siempre que en uno y otro caso se trate de intereses debidos con un año de anterioridad, por lo menos". Bajo esta disposición, el Gobierno Nacional mediante Decreto 1454 de 1989, artículo 1º. consideró que la expresión intereses pendientes o atrasados se refería a "aquellos que sean exigibles, es decir, los que no han sido pagados oportunamente". Ahora bien, existe una figura distinta al anatocismo (cobro de intereses sobre intereses) que es el sistema de capitalización de intereses consistente en el aumento del capital por la adición de los intereses vencidos al final de cada uno de los períodos de tiempo a que se refiere la tasa, es decir, que siempre que no se pague efectivamente el interés al final del período, sino que se añade al capital, se dice que los intereses se capitalizan, por lo que el capital se va haciendo constantemente mayor y en consecuencia el monto de interés a pagar al final de cada período sucesivo es mayor que el del período anterior. Vale la pena resaltar que la capitalización de intereses remuneratorios debe pactarse o acordarse expresamente entre las partes. En sistemas de crédito donde se haya pactado la cláusula de capitalización de intereses es manifiestamente claro que al convertirse tales intereses en capital no existiría conflicto alguno puesto que se estaría cobrando intereses sobre capital; sin embargo, si no se pactó la cláusula de capitalización de intereses remuneratorios, es obvio que ellos en ningún momento se convierten en capital, manteniendo siempre la naturaleza de intereses, caso en el cual no puede el acreedor válidamente cobrar intereses sobre intereses por cuanto constituye una práctica que está prohibida por el artículo 1617 del Código Civil y
el citado 886 del Código de Comercio. Dentro del ámbito de competencia de esta Entidad, hay que destacar que el numeral 1o. del artículo 121 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -que recogió el parágrafo 1 del artículo 64 de la Ley 45 de 1990-, establece:
"Artículo 121. SISTEMAS DE PAGO E INTERESES
1. Capitalización de intereses en operaciones de largo plazo. En operaciones de largo plazo los establecimientos de crédito podrán utilizar sistemas de pago que contemplen la capitalización de intereses, de conformidad con las reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional" (el aparte subrayado fue declarado inexequible únicamente en cuanto a los créditos para financiación de vivienda a largo plazo, en Sentencia C.747 del 6 de octubre de 1999 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente
Dr. Alfredo Beltrán Sierra). En efecto, en la providencia mencionada la Corte Constitucional declaró inexequibles las normas relativas a la capitalización de intereses "únicamente en cuanto a los créditos para la financiación de vivienda a largo plazo, inexequibilidad cuyos efectos se difieren hasta el 20 de junio del año 2000, fecha límite para que el Congreso expida la ley marco correspondiente", bajo las siguientes consideraciones: "(...) cuando se trate de créditos para la adquisición de vivienda, es evidente que la `capitalización de intereses', si resulta violatoria del artículo 51 de la Constitución, pues, como ya se dijo en Sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999, (Magistrado Ponente, doctor Alfredo Beltrán Sierra), (...) `la constitución establece
el `derecho a la vivienda digna' como uno de los derechos sociales y económicos de los colombianos, el cual, desde luego, no puede por su propia índole ser de realización inmediata sino progresiva. Por ello, el constituyente ordena al Estado la fijación de `las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho', así como el `promover planes de vivienda de interés social', y sistemas adecuados de financiación a largo ...[31/12/23, 11:53:45 a. m.] plazo' (...). `4.4 Para la Corte es claro que conforme a la equidad ha de mantenerse el poder adquisitivo de la moneda, razón esta por la cual pueden ser objeto de actualización en su valor real las obligaciones dinerarias para que el pago de las mismas se realice conforme a la corrección monetaria. `4.5 Es decir, la actualización a valor presente de las obligaciones dinerarias contraídas a largo plazo con garantía hipotecaria para la adquisición de vivienda, ha de realizarse sobre el capital que se adeuda. Con ello se mantiene el equilibrio entre acreedor y deudor, pues quien otorga el crédito no verá disminuido su valor, ni el adquirente de la vivienda y deudor hipotecario la cancelará en desmedro del poder adquisitivo de la moneda cuando se contrajo la obligación'. `Y, en la misma Sentencia ya mencionada, se agregó luego que el equilibrio de las prestaciones entre la entidad crediticia prestamista y el deudor se altera en desmedro de este último, `cuando a los intereses de la obligación se les capitaliza con elevación consecuencial de la deuda liquidada de nuevo en Unidades de Poder Adquisitivo Constante que, a su turno, devengan nuevamente intereses que se traen, otra vez, a
valor presente en UPAC para que continúen produciendo nuevos intereses en forma indebida', lo cual, como salta a la vista, quebrante, de manera ostensible el artículo 51 de la Constitución (...)". En desarrollo de lo expuesto en esta providencia, se expidió la Ley 546 de 1999, mediante la cual se dictaron normas en materia de vivienda y se prohibió expresamente la capitalización de intereses, normatividad que rige a partir del 23 de diciembre de 1999, fecha en la cual ésta fue promulgada. Por su parte, el parágrafo del artículo 17 de la mencionada ley autorizó a los establecimientos de crédito, "para otorgar créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana, siempre que tales operaciones de crédito se otorguen con una tasa fija de interés durante todo el plazo del préstamo, los sistemas de amortización no contemplen capitalización de intereses y se acepte expresamente el prepago, total o parcial, de la obligación en cualquier momento sin penalidad alguna (...)" (se resalta). De lo anterior se deduce que la capitalización de intereses constituye una práctica que se encuentra permitida y puede ser pactada en operaciones de mediano y largo plazo otorgadas por los establecimientos de crédito, excepto en los créditos otorgados para financiar la adquisición de vivienda, figura permitida y legal hasta el 23 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual no puede ser acordada en esta modalidad de créditos. En consecuencia, respecto de los créditos de vivienda, los sistemas de amortización con capitalización de intereses eran los que aplicaban las entidades financieras con anterioridad a la expedición de la Ley 546 de 1999, por lo que para establecer el funcionamiento de los mismos debe dirigirse directamente a la entidad
financiera respectiva, a fin de que lo ilustre sobre el particular. Lo anterior hasta la expedición de la Ley 546 mencionada, la cual al referirse a las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, en el numeral 7º. del artículo 17 dispuso que: "Los sistemas de amortización tendrán que ser expresamente aprobados por la Superintendencia Bancaria". Tales sistemas, sean en UVR o en pesos, deben cumplir las condiciones de tasa fija por todo el plazo y la no capitalización de intereses establecidas en dicha ley. Con fundamento en lo anterior, se expidió la Circular Externa 068 de 2000, recogida por la Circular 085 del mismo año, hoy incorporada al numeral 5 del Capítulo Cuarto, Título Tercero de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa No. 07 de 1996), mediante la cual este organismo autorizó con carácter general los sistemas de amortización que debían adecuarse todas las obligaciones de vivienda a partir del 15 de septiembre de 2000, y que resultan de aplicación tanto para los créditos que se encontraban vigentes a tal fecha así como aquellos que se otorguen en adelante, que se describen a continuación: Sistemas en Unidades de Valor Real UVR: l. Cuota constante en UVR (Sistema de amortización gradual) La cuota mensual es constante en UVR por todos los meses del plazo del crédito. Se calcula como una anualidad uniforme en UVR a la tasa sobre UVR pactada y por los meses del plazo mediante la siguiente fórmula: ...[31/12/23, 11:53:45 a. m.] donde: Cu = Cuota mensual en UVR D = Monto del préstamo en UVR
n = Plazo en meses i = tasa efectiva mensual equivalente a la tasa remuneratoria efectiva anual ia , i = ((1+ia) (1/12))-1 = Valor presente de n pagos unitarios periódicos a la tasa i por período Como la UVR se reajusta diariamente con la tasa de inflación, las cuotas en pesos variarán en la misma proporción. De igual manera, aunque el saldo de la deuda valorada en UVR es siempre decreciente, al convertirlo a pesos normalmente crece durante aproximadamente las dos terceras partes del plazo.
2. Amortización constante a capital en UVR Durante cada uno de los meses del plazo se amortiza a la deuda una cantidad uniforme en UVR igual al monto del préstamo en UVR dividido por el plazo en meses. La cuota mensual a pagar es la amortización constante más los intereses del mes sobre el saldo insoluto.
La cuota para cada mes se obtiene de aplicar la siguiente fórmula: donde: Ctu = Cuota en UVR a la altura t, t=1,2,3.....n D = Monto de la deuda en UVR St-1 = saldo a la altura t-1 igual a i = tasa efectiva mensual equivalente = ((1+ia) (1/12))-1, ia tasa efectiva anual remuneratoria sobre UVR n = Número de meses del plazo De esta forma, la cuota mensual en UVR es decreciente pero variable en pesos en una proporción inferior al IPC.
3. Cuota decreciente mensualmente en UVR cíclica por periodos anuales.
Las cuotas mensuales durante cada anualidad (aniversario) del crédito son decrecientes en UVR. Para cada período anual del crédito se repite la serie de doce cuotas decrecientes. El decremento anual
equivalente debe ser igual a la inflación proyectada y no podrá modificarse durante el plazo. donde: C = Cuota del primer mes de cada año del crédito en UVR Ct = C(1-g)t-1 para t = 2,3,4,...11,12 ...[31/12/23, 11:53:45 a. m.] g = decremento mensual equivalente a la inflación proyectada g=(1+Inf ) 1/12 -1 = El valor presente de N pagos anuales unitarios anticipados a la tasa efectiva anual i D = Monto de la Deuda en UVR N = Plazo en años i = tasa efectiva anual remuneratoria sobre UVR R = Valor presente de 12 pagos mensuales decrecientes a una tasa mensual equivalente a la inflación proyectada que no podrá modificarse durante el plazo con primer pago igual a una unidad. Sistemas en pesos
1. Cuota constante (Amortización gradual en pesos) La cuota mensual es fija en pesos por todo el plazo del crédito. Se calcula como una anualidad uniforme ordinaria donde: C = Valor de la cuota mensual uniforme en pesos. = Valor presente de n pagos unitarios periódicos a la tasa i por período D = Monto del préstamo en pesos n = Plazo en meses i = tasa efectiva mensual equivalente a la tasa efectiva anual ia sobre pesos i = ((1+ia) (1/12))-1
2. Amortización constante a capital Las cuotas mensuales son iguales a la enésima parte de la deuda más los intereses del mes calculados sobre el saldo insoluto. De esta forma, las cuotas mensuales en pesos son decrecientes.
donde:
Ct = Cuota en pesos a la altura t, t=1,2,3.....n D = Monto de la deuda en pesos St-1 = saldo a la altura t-1 igual a i = tasa efectiva mensual equivalente = ((1+ia) (1/12))-1, ia tasa efectiva anual sobre pesos que no podrá incrementarse durante el plazo. ...[31/12/23, 11:53:45 a. m.] n = Número de meses del plazo Las cuotas definidas en el presente numeral corresponden única y exclusivamente al servicio de la deuda en condiciones normales, es decir no incluyen primas de seguros ni recargos por mora. De otro lado, en cuanto a sus interrogantes relacionados con la variación o progresivo aumento de las cuotas mensuales de amortización del crédito bajo el sistema UPAC hoy UVR debido a su actualización con base en el DTF hoy con el IPC, debe señalarse que el cálculo y divulgación de la corrección monetaria2 como indicador determinante de la UPAC era una función ejercida por la Junta Directiva del Banco de la República hasta el 31 de diciembre de 1999, con fundamento en lo previsto por los artículos 16, literal f) y 20 de la Ley 31 de 1992, disposiciones que a la letra dicen: "ARTÍCULO 16. ATRIBUCIONES. Al Banco de la República le corresponde estudiar y adoptar las medidas monetarias, crediticias y cambiarias para regular la circulación monetaria y en general la liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la economía, velando por la estabilidad del valor de la moneda. Para tal efecto, la Junta Directiva podrá: (…) f) Fijar la metodología para la determinación de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder
Adquisitivo Constante UPAC, procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía. (Lo resaltado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia No. C383/99 del 28 de mayo de 1999, Magistrado Ponente. Dr. Alfredo Beltrán Sierra). ARTÍCULO 20. TASA DE INTERÉS BANCARIO CORRIENTE Y LIQUIDACIÓN DE LA UPAC. La Junta Directiva podrá solicitar al Superintendente Bancario la certificación de la tasa de interés bancario corriente cuando por razones de variaciones sustanciales de mercado ello sea necesario. El Banco de la República calculará mensualmente e informará con idéntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda, para cada uno de los días del mes siguiente, los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC, según la metodología correspondiente". Ahora bien, "desde la creación de las UPAC, para la corrección monetaria se ha acudido por el legislador a distintos instrumentos, pues, como se sabe, inicialmente su cálculo se encontraba ligado al índice de precios al consumidor y, a partir de la década de 1980 las fórmulas para la corrección monetaria se desligaron de éste, para tener en cuenta, entonces, la variación de las tasas de interés, que, correspondía a la de los certificados de depósito a término en bancos y corporaciones (Decreto 1131 de 1984). Posteriormente, conforme al Decreto 1319 de 1988, la actualización del valor se calculó conforme al promedio ponderado de la inflación y la DTF. Más tarde, en 1993, la Junta Directiva del Banco de la
República adoptó como criterio para fijar el valor de la corrección monetaria el costo ponderado de las captaciones de dinero del público (Resolución Externa No. 6 de 1993), sustituida luego por las Resoluciones Externas Nos. 26 de 1994 y 18 de 1995, conforme a las cuales la corrección monetaria se fija en un 74% de la DTF" (Corte Constitucional, Sentencia No. C-383/99 del 28 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra). En cuanto al cálculo de la UVR, es de observar que a partir de la expedición de la Ley 546 de 1999, mediante la cual se establecen las normas generales para regular un nuevo sistema de financiación de vivienda a largo plazo, se creó la Unidad de Valor Real -UVRcomo una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE, cuyo valor se calculó en principio de conformidad con la metodología que estableció el Consejo de Política Económica y Social, CONPES. Sin embargo, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-955 del 26 de julio del 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, Expedientes D-2823 y D-2828, la cual declaró inconstitucional esa facultad en cabeza del Gobierno Nacional, la autoridad encargada de calcular y divulgar diariamente el valor de la UVR es la Junta Directiva del Banco de la República. En cumplimiento de lo anterior y dentro del presupuesto legal consagrado en el artículo 3 de la Ley 546 de
1999 el CONPES, en su sesión del 23 de diciembre de 1999, recomendó la metodología para el cálculo de la UVR (adoptada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2703 de 1999), para lo cual dispuso que debía tenerse en cuenta la variación mensual del IPC certificada por el DANE para el mes calendario inmediatamente anterior al mes del inicio del período de cálculo, metodología que posteriormente estableció la Junta Directiva del Banco de la República mediante la Resolución Externa No. 13 del 2000. ...[31/12/23, 11:53:45 a. m.] La metodología adoptada conlleva a que "(…) durante los meses en los cuales estacionalmente es alta la inflación, la UVR tendrá un reajuste mayor que el que se presenta en meses de baja inflación; por esta razón, anualizar la inflación de un mes determinado, presupone que esa va a ser la inflación total del año, con lo cual se distorsiona la inflación real que puede resultar en dicho período". (Considerando quinto del Decreto 234 del 2000). Con fundamento en las razones expuestas, se consideró necesario que para los créditos de vivienda denominados en UVR, el reajuste de la Unidad de Valor Real debía efectuarse con base en la inflación real ocurrida durante el año; para la cual se expidió el Decreto 234 del 2000, el cual dispone en el artículo primero lo siguiente: "De conformidad con el artículo 64 de la Ley 45 de 1990, para efectos de establecer el valor del reajuste de la unidad de valor real -UVR-, que computará como interés en los créditos a largo plazo denominados en esta unidad, la Superintendencia Bancaria informará mensualmente la inflación registrada durante los doce
meses inmediatamente anteriores, de acuerdo con las certificaciones publicadas por el Departamento Nacional de Estadística -DANE-. Dicha información, conjuntamente con la tasa remuneratoria pactada en cada operación de crédito, se utilizará para la determinación de la tasa de interés cobrada en el mes". En cumplimiento de la anterior disposición esta Superintendencia, mediante Cartas Circulares números 98, 130, 198, 240, 306, 367, 441, 499, 551, 640, 653 del 2000, 04, 15, 30, 51, 61, 73, 85, 98, 110, 123, 139, 151, del 2001, 02, 27, 34, 48, 62, 71, 83, 96, 107, 119, 128, 138 del 2002 y 05, 14, 32, 50, 62, 72 y 85 del 2003 ha informado los valores del reajuste de la Unidad de Valor Real -UVRque computarán como interés para los créditos a largo plazo denominados en UVR. Con el fin de que se suministre mayor información sobre esta materia, en la fecha se ha dado traslado de su petición al Banco de la República, para los fines pertinentes. De otro lado, respecto de sus interrogantes relacionados con la reliquidación de los créditos, entendiendo que hace alusión al alivio contemplado en la Ley 546 de 1999, resulta pertinente recordar que de conformidad con los artículos 41 y 42 de la mencionada ley, los abonos por concepto de reliquidación de obligaciones hipotecarias consagrados en la misma aplicaban a los créditos individuales concedidos para financiar vivienda a largo plazo, que se hubieren otorgado en UPAC o en moneda legal por un
establecimiento de crédito y que se encontraran vigentes el 31 de diciembre de 1999. La ción y el abono correspondiente de que tratan los mencionados artículosprevistos para las obligaciones ontratadas en los términos descra cuya aplicación se establecieron unas fórmulas de conversiódnes y de tasa en los Decretos 2702 y 2703 de 1999. En con, los beneficios fueron aplicables a los créditos de vivienda individual que por el hecho de contener un componente variable en su fórmula de liquidación se vieron afectados por los movimientos de las tasas en el mercado, tal es el caso de los préstamos denominados en UPAC, en cuyo cálculo el comportamiento de la "DTF" resultaba de significativa importancia, y de los expresados en moneda legal siempre que estuvieran referidos al mismo indicador. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 41 de la Ley 546 de 1999, los establecimientos de crédito debían reliquidar el saldo total de cada uno de los créditos, para cuyo efecto utilizó la UVR que para cada uno de los días comprendidos entre el 1º. de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999 publicó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante Resolución 2896 de 1999. En desarrollo de las disposiciones mencionadas, esta Superintendencia expidió la Circular Externa No. 007 del 2000, en el cual se establece el procedimiento para efectuar la reliquidación en cuestión. Es el caso precisar que no corresponde a esta Superintendencia la revisión de las liquidaciones efectuadas por los establecimientos de crédito en virtud de la Ley 546 de 1999, tal como lo señala la Corte
Constitucional en su fallo C-955 del 2000 y de conformidad con la respuesta que sobre este tema emitió el Consejo de Estado en concepto del 1o. de diciembre de 1999 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Magistrado Ponente Dr. César Hoyos Salazar, Rad. No. 1.245, frente a una consulta elevada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los siguientes términos: "Ahora bien, en cuanto se refiere a los contratos particulares, esto es, a los contratos de mutuo para vivienda, con garantía hipotecaria y bajo la modalidad del sistema UPAC, celebrados entre los particulares y las corporaciones de ahorro y vivienda y el BCH, corresponde la revisión de los mismos, la reliquidación de los créditos y la devolución de lo que los deudores hayan cancelado en exceso, a los jueces de la República, ante demanda judicial presentada por cada persona interesada, ya que tales declaraciones y condenas sobre contratos de derecho privado constituyen el ejercicio de una función jurisdiccional -la ...[31/12/23, 11:53:45 a. m.] decisión sobre una controversia jurídica particularasignada a la competencia de la rama jurisdiccional, no a una autoridad administrativa como la Superintendencia Bancaria". Debe observarse que con el propósito de lograr una mayor efectividad en el cumplimiento de lo dispuesto en el No. 5 de la Circular Externa No. 007 del 2000 y para cumplir con las funciones asignadas por el Gobierno Nacional de verificar las cuentas de cobro que presenten las entidades vigiladas a la Nación por concepto de Títulos de Tesorería-TES-Ley 546, este Despacho expidió la Circular Externa No. 048 de ese
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