SFC - Crédito de vivienda. Redenominación de pesos a UVR. Idoneidad de títulos ejecutivos CC. Sala Cuarta de Revisión. M. P. Ro idT-1317764
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- SFC - Crédito de vivienda. Redenominación de pesos a UVR. Idoneidad de títulos ejecutivos CC. Sala Cuarta de Revisión. M. P. Ro idT-1317764
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
CRÉDITO DE VIVIENDA, REDENOMINACIÓN DE PESOS A UVR, IDONEIDAD DE TÍTULOS EJECUTIVOS Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. M. P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-028 del 23 de enero de 2008. Expediente T-1.317.764
Síntesis: La accionante alega que las autoridades judiciales demandadas incurren en vulneración del debido proceso por proferir mandamiento de pago y ordenar que se siga con la ejecución con base en pagarés que no prestan mérito ejecutivo por (i) haber sido expresados en UVR, unidad que no fue pactada y que desconoce la literalidad de los títulos valores, y (ii) no contener una obligación clara como quiera que la reliquidación en UVR somete el crédito a factores de difícil liquidación y a las fluctuaciones inciertas de dicha unidad de valor. Para la Sala, la redenominación de los créditos y la adecuación de los títulos valores a la nueva unidad de valor no desvirtúa el carácter ejecutivo de los mismos, ni afecta la claridad de las obligaciones crediticias en ellos contenidas. La Sala considera que los argumentos de los jueces dentro del proceso ejecutivo hipotecario para negar la excepción de pleito pendiente no resulta arbitraria pues en los procesos adelantados por las partes se debatían pretensiones diferentes y no era posible suspender la ejecución de los títulos presentados por el Banco.
«(…)
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico A la luz de la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y de aquélla dictada alrededor de los procesos ejecutivos hipotecarios sobre el deber de reliquidación de los créditos pactados en UPAC o en pesos a la Unidad de Valor Real, corresponde a esta Sala determinar, si el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la vivienda digna de la señora (…), como consecuencia de haber tramitado y fallado en su contra proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco (…), sin atender a las excepciones formuladas por la actora según las cuales i) no se realizó la reliquidación del crédito conforme lo dispone la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ii) los pagarés fueron redenominados unilateralmente de pesos a UVR, iii) no eran admisibles los títulos ejecutivos presentados porque se trataba de pagarés que no tenían fecha de vencimiento, y iv) debía decretarse la suspensión del proceso por la existencia de un proceso ordinario entre las mismas partes en el que se debatía la reliquidación del crédito hipotecario.
3. Causales de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales En reiterada jurisprudencia1 esta Corporación ha establecido la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, precisando su fundamento constitucional, los requisitos para que ello tome lugar y las causales de procedibilidad, que se enmarcan dentro de la teoría de los defectos de la actividad judicial, mejor conocida como la doctrina de la vía de hecho. Lo primero que la Sala destaca es que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario, dispuesto para la protección de los derechos fundamentales de las personas frente a su vulneración o amenaza, derivada de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos que establezca la ley. De esta forma, en atención a que los funcionarios judiciales detentan autoridad pública, sus acciones u omisiones que amenacen o vulneren derechos fundamentales de las personas, no escapan de la competencia de la jurisdicción constitucional, según se desprende de la voluntad del constituyente, plasmada en el artículo 86 superior aludido y leída a la luz de los principios en los que se enmarca el modelo constitucional adoptado a partir de 1991. Ahora bien, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se sujeta al cumplimiento de estrictos requisitos delineados por esta Corporación, de suerte que la posibilidad de controvertir por conducto de la acción de amparo constitucional los fallos proferidos por las autoridades judiciales resulta excepcional, por virtud del respeto de los principios constitucionales de la autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros2. Sobre el particular señaló esta Corporación: “Por ende, la admisión de la tutela en estos casos juega un papel armonizador de
las relaciones político sociales inherentes al Estado Constitucional y democrático, dado que, aunque se establezca como principio la improcedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonomía, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia y protección real del derecho sustancial (CP, artículo 228), de todas formas tal principio admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagración, en la medida en que permiten atacar errores protuberantes de los jueces, con lo cual, además, se salvaguardan derechos fundamentales como son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado social de derecho3”4 En primer término, es imperativo que quien instaure una acción de tutela contra una providencia judicial tenga en cuenta los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Así, en relación con el primero, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procede cuando exista otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para la defensa de los derechos del interesado, salvo que se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable5. Por su parte, respecto del principio de inmediatez, la jurisprudencia 1 Ver, entre otras, sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-420 de 2003, T-08 de 1998, T-778 de 2004 y T-147 de 2006..
2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 3 Cfr. Corte Constitucional. sentencias T-231-94 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-132-02 M. P. Álvaro Tafur Galvis. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-381 de 2004, M. P. Jaime Araujo Rentería. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil. constitucional ha manifestado que la acción de amparo constitucional, en relación con el acto vulnerador de los derechos fundamentales, debe ser promovida en un término razonable, oportuno y justo, de manera que la actividad del juez constitucional pueda realizar el objeto finalístico de esta acción, cual es el amparo efectivo e inmediato de los derechos fundamentales vulnerados al interesado6. Estos requisitos de procedibilidad si bien son comunes al ejercicio de la acción de tutela frente a actos vulneradores de derechos fundamentales realizados por cualquier autoridad pública o por un particular, han sido objeto de desarrollo especial en lo que guarda relación con la tutela contra providencias judiciales. Así, respecto del principio de subsidiariedad, ha sostenido esta Corporación lo siguiente: “La jurisprudencia de la Corte también ha sido enfática en sostener que la controversia en sede de tutela de las providencias judiciales no puede convertirse en un recurso o en una instancia adicional. El principio de autonomía judicial contenido en los artículos 228, 230 y 246 Superiores, impide que el juez constitucional adelante un control de legalidad sobre el procedimiento judicial, por lo que su competencia se encuentra limitada exclusivamente a los conflictos
de rango constitucional que surjan de la actividad judicial. “Así mismo, la procedencia de este amparo se encuentra supeditada a que el accionante haya acudido previamente a los mecanismo procesales previstos en el ordenamiento jurídico para subsanar las irregularidades en las que pueda haber incurrido el juez. Como mecanismo residual y subsidiario, la acción de tutela no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello. En efecto, al respecto esta Corporación ha dicho que: “(...) si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional". (Sentencia SU-111 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz). “Por todo lo anterior, y frente a cada caso en concreto, resulta indispensable analizar si el peticionario ejerció en debida forma los medios procesales establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita a través de la acción de tutela”. 7” 8 De igual forma, es pertinente referir que en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, el requisito de subsidiariedad cobra un valor superior, como quiera
que la acción de tutela no es, prima facie, el escenario judicial idóneo para solicitar el amparo 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999. 7 Sentencia T-282 de 2005. M. P. Rodrigo Escobar Gil. En el mismo orden de ideas, recientemente la Sala declaró improcedente la acción de tutela instaurada por una accionante, demandada dentro de un proceso ejecutivo iniciado en el año 2002, que no hizo uso de los medios de defensa procesales a su alcance para controvertir las actuaciones del despacho judicial que condujeron a que dicha dependencia dictará sentencia desfavorable, ordenara el remate del inmueble y liquidara de oficio el crédito hipotecario (T-444 de 2006. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). 8 Corte Constitucional, Sentencia T-112 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. de derechos vulnerados en el curso de un proceso judicial, como quiera que para esos efectos, el ordenamiento jurídico nacional ha diseñado mecanismos de control jerárquicos a lo largo del proceso, a través de recursos y facultades que pueden ejercer quienes son parte de la litis, los cuales propenden por la garantía de sus derechos y por la corrección oportuna de los eventuales yerros en que incurran las autoridades judiciales9. Ahora, en lo que tiene que ver con el presupuesto de inmediatez, se ha precisado lo siguiente: “(…) se debe insistir en la relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad10. Al respecto, se ha establecido que no procede la acción de tutela contra sentencias judiciales cuando el paso del tiempo es tan
significativo que resulta claramente desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de tutela11 (…). Ahora bien, dicha inmediatez no necesariamente significa que la interposición de la acción de tutela debe efectuarse sin mediación de un intervalo de tiempo entre la causa que da lugar a la interposición de la tutela y ésta, ya que, por ejemplo, el accionante puede intentar por medios diversos a la tutela que cese la vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales. Es así como la Corte ha analizado que en ciertas ocasiones “existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes”,12 y en consecuencia, ha admitido la procedibilidad de la tutela cuando ha transcurrido un período de tiempo entre las acciones u omisiones que dan lugar a la tutela y el momento de interposición de ésta, siempre que el ejecutado haya acudido sin éxito a los mecanismos procesales ordinarios”13. Además de verificar el cumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales debe configurarse una vía de hecho, esto es, una clara y evidente ruptura del ordenamiento superior que tenga el alcance de vulnerar los derechos fundamentales del interesado14. Así, la jurisprudencia constitucional ha ido perfeccionando la teoría de la vía de hecho con base en la doctrina de los defectos de la actividad judicial, en atención a la cual la acción de tutela procede contra providencias judiciales “en los casos en que éstas sean el resultado de una actuación subjetiva, arbitraria y caprichosa del juzgador, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia”15 De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha establecido que por vía de hecho se entiende la actuación de una autoridad pública que atiende a su exclusiva voluntad o capricho, carece de fundamento objetivo, va en contravía del ordenamiento legal y constitucional aplicable al caso y resulta violatoria de los derechos fundamentales de los interesados16. 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-147 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Sentencia T-606 de 2004. 11 Ibídem. 12 Sentencia SU-961 de 1999. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-909 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Cfr. T-147 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 16 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2003, M. P. Jaime Araujo Rentería. Si bien el avance que la jurisprudencia constitucional realizó sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales giró alrededor de la teoría de la vía de hecho, en recientes fallos se ha reencauzado su sustento de manera que se hace alusión a las causales genéricas de procedibilidad de la acción, avance que si bien no tiene mayores implicaciones prácticas, sí constituye una variación dogmática sustantiva, como quiera que pasa de una concepción de la procedencia de la acción de amparo en los casos en que las providencias judiciales en lugar de ser tales, “constituyen una desfiguración de la función judicial que
vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia [y se erigen en verdaderas] desviaciones de poder desprovistas de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”17, a otra percepción de dicha institución que logra “armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado”18. Así, para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales la actuación desplegada por la autoridad judicial debe enmarcarse dentro de una de las siguientes causales genéricas de procedibilidad: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales19 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [e]. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
[f]. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [g]. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado20. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 19 Sentencia T-522/01 20 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. [h]. Violación directa de la Constitución”21. Conforme a lo anterior, resulta claro que la acción de tutela procede contra providencias siempre que i) la cuestión resulte constitucionalmente relevante por comprometer derechos fundamentales de las partes en litigio, ii) el actor no cuente con otro mecanismo de defensa judicial para obtener el amparo de sus derechos vulnerados, requisito que supone que el actor haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su alcance, iii) la acción se interponga dentro de un término prudencial de manera que, de un lado se conserven los principios de cosa juzgada y seguridad
jurídica y, de otra, el despliegue del aparato judicial no resulte inocuo en la medida en que sea posible otorgar un amparo inmediato y eficaz frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y que iv) se configure una de las causales específicas de procedibilidad, referidas en la cita anterior. La verificación del cumplimiento de estos requisitos de procedibilidad deben reunirse en cada caso, por lo que la Sala procederá a analizar los presuntos defectos en que incurrieron las autoridades judiciales demandadas para establecer si el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el actor es procedente en el caso concreto.
4. Caso Concreto Lo primero que la Sala advierte es que el debate que se desatará en esta providencia, si bien está relacionado con un crédito hipotecario que fue reliquidado a la Unidad de Valor RealUVR-, conforme a lo ordenado por la Ley 546 de 1999, no gira en torno a la terminación del proceso ejecutivo por ministerio de la ley, como quiera que no fue de aquéllos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, sino que se relaciona con la presunta vulneración del debido proceso por cuanto no se acataron las excepciones formuladas y sustentadas en las oportunidades procesales pertinentes en relación con i) la redenominación unilateral de la obligación pactada en pesos a UVR, ii) la indebida reliquidación del crédito, en desconocimiento de los criterios fijados en la Ley 546 de 1999 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, iii) la falta de idoneidad de los títulos ejecutivos presentados por el Banco (…), y iv) el desconocimiento de la necesidad de suspender el proceso ejecutivo por
existir pleito pendiente entre las mismas partes respecto de la reliquidación del crédito hipotecario. Así las cosas, la Sala procederá a desatar cada una de las pretensiones del actor, mediante la valoración del material probatorio allegado al proceso y la verificación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales analizados en el acápite anterior. Para tal efecto, se considera necesario hacer un previo recuento de los procesos ejecutivo y ordinario en los que son parte el Banco (…) y la accionante (…), como quiera que la ilustración de las actuaciones surtidas por las partes procesales permite dilucidar con mayor sencillez la ocurrencia o no de la vulneración del derecho al debido proceso de la accionante. 4.1. Resumen del Proceso Ejecutivo Hipotecario de (…) Establecimiento Bancario contra (…). - El 10 de septiembre de 2001 (…) Establecimiento Bancario formuló demanda ejecutiva hipotecaria contra (…) para hacer efectivo el pago de los pagarés No. 299170234533suscrito el 14 de julio de 1998, por valor de $154’479.500 pagaderos en cuotas mensuales con intereses remuneratorios calculados a la tasa DTF + 9y No. 299170272131 -suscrito el 23 de diciembre de 1999, por valor de $7’901.488 21 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Treviño. correspondientes a 3015 UPACs-, de acuerdo a la reliquidación aportada al proceso y realizada en seguimiento de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en
relación con el sistema UPAC y los créditos para vivienda a largo plazo, la ley 546 de 1999 y las circulares del Banco de la República y la Superintendencia Bancaria. En la demanda se individualizó la obligación, se indicó el ajuste que se hizo de la tasa de interés conforme con la máxima permitida de acuerdo con la Sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional y la Resolución 14 de 2000 del Banco de la República, se refirió la forma en que se dio aplicación a las sentencias C-383 de 1999, C-1140 de 2000, C-747 de 1999 y C-700 de 1999, así como la manera en que se realizó la reliquidación y se aplicó el alivio consagrado en la Ley 546 de 1999. - El 26 de septiembre de 2001, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago a favor de (…) por la cantidad de 1.724.335,7419 UVR de capital (Pagaré No. 0299170234533), por la cantidad de 76.689,9043 UVR de capital (Pagaré No. 272131) y por los intereses de plazo, causados y no pagados de las anteriores obligaciones que para el día 11 de julio de 2001 equivalían a las sumas respectivas de $20’565.342 y $739.608. - El 17 de julio de 2002 la demandada, (…) interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el mandamiento de pago, aduciendo que como quiera que el sistema UPAC despareció del ordenamiento jurídico como mecanismo de financiación de vivienda a largo plazo, el título valor base del proceso ejecutivo carece validez y no
presta mérito ejecutivo ya que no contiene una obligación clara expresa y exigible y porque se trata de un título complejo que debió acompañarse de escritura pública, tablas de corrección monetaria, DTF y UPAC. - En la misma fecha la demandada dio contestación a la demanda ejecutiva, indicando que ésta no había aceptado la reliquidación del crédito y que dicha obligación no debió reliquidarse en UVR dado que la obligación no se pactó en UPAC. Afirmó adicionalmente que el proceso ejecutivo no era la vía idónea para obtener el pago de la obligación porque no se trata de un título ejecutivo, en la medida en que se reliquidó la obligación y se encuentra en litigio la forma en que ello tuvo lugar, en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín. La actora formula, entre otras, las siguientes excepciones: i) Título valor inidóneo porque no hay una suma determinada que pagar, debido a la fluctuación del UPAC; ii) cobro de lo no debido porque se hacen pagos que superan el monto de la obligación inicialmente pactada; iii) prejudicialidad porque existe proceso en el juzgado 15 civil del circuito de Medellín por desequilibrio contractual, iv) violación de Normas Constitucionales porque se incumplió con el mandato superior de información sobre las condiciones del crédito; v) usura en el cobro de intereses, entre otras. De igual forma presenta escrito separado en el que formula las siguientes excepciones previas: i) Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto y ii) Trámite de un proceso diferente al que corresponde. - El 10 de septiembre de 2002 el Banco (…) allegó memorial al Juez de conocimiento en el que dio respuesta al recurso de reposición, señalando, entre otras cosas, que en virtud
de lo consagrado en la Ley 546 de 1999 Colmena denominó los pagarés en UVR y les aplicó los abonos por concepto de la reliquidación del crédito. - El 13 de noviembre de 2002 el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín resuelve negativamente el recurso de reposición contra el mandamiento de pago y niega el recurso de apelación. Esto último por cuanto, de conformidad con el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, no resulta procedente; lo primero en atención a que la demanda cumplió con los requisitos de ley para proceder a proferir el mandamiento de pago. - El 14 de febrero de 2003 (…) da respuesta al escrito de excepciones de mérito. Respecto de la excepción denominada título inidóneo, señala que los títulos valores aportados si contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, no obstante la reliquidación de la misma en términos de UVR, lo cual fue sostenido por la Corte constitucional en la Sentencia C-1051 de 2000. En relación con la excepción de cobro de lo no debido, sostuvo que dentro de la oportunidad legal se reliquidó la obligación conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional. De igual forma da contestación al escrito de excepciones previas en el que señala que la excepción de prejudicialidad no es procedente y no constituye más que una herramienta dilatoria del proceso ejecutivo que se adelanta. - El 25 de abril de 2003 el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín resolvió sobre las excepciones previas declarándolas no probadas por cuanto el proceso ordinario que se
adelanta entre las mismas partes debate otro tipo de pretensiones y en atención a que el proceso ejecutivo es el trámite idóneo para ventilar las pretensiones del ejecutante. - El 12 de junio de 2003 el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín decreta las pruebas solicitadas por las partes, dentro de las que se destaca un dictamen pericial para reliquidar el crédito objeto de revisión. - El 2 de febrero de 2004 El juez concede las partes un término común de 5 días para que presenten alegatos de conclusión, en atención a que el período probatorio se encuentra vencido. - El 11 de febrero de 2004 ambas partes presentaron los alegatos de conclusión. - El 25 de febrero de 2004 el proceso pasó a despacho para proferir la correspondiente sentencia. - El 3 de mayo de 2004 el Juez Trece Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por (…) contra (…). En dicha providencia, preliminarmente se hace una presentación de los fallos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en relación con el sistema UPAC. Señala, igualmente, que la Ley 546 de 1999 ordena la reliquidación y la aplicación de un alivio al crédito, lo cual efectivamente sucedió como puede observarse a folios 4, 5 y 10 del cuaderno principal. Respecto de la valoración de las pruebas señala que la parte demandada omitió dar trámite a las pruebas que solicitó y que fueron efectivamente decretadas. Señala que la parte demandada no fundamentó la acusación respecto de la irregularidad de la
liquidación. Finalmente declaró no probadas las excepciones planteadas por la demandada, decretó la venta en pública subasta de los inmuebles que garantizan la obligación y ordenó el avalúo de los inmuebles que soportan el gravamen hipotecario. - El 17 de mayo de 2004 la demandada presentó recurso de apelación contra la providencia dictada por el Juez 13 Civil del Circuito de Medellín. Argumentó que la entidad demandada redenominó unilateralmente la obligación originalmente pactada en pesos a UVR, que el juez negó la práctica de las pruebas y que no se realizó el análisis financiero de rigor sobre la reliquidación del crédito. - El 19 de mayo de 2004 el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. - El 26 de julio de 2004 ambas partes presentaron los alegatos de conclusión en esta instancia, en los que presentaron nuevamente los argumentos esgrimidos ante el juez de primera instancia. - El 22 de septiembre de 2005 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió la sentencia por la cual resolvió el recurso de apelación, en la que declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandada, confirmó la sentencia de primera instancia con modificación de la denominación de la primera obligación que como quiera que fue pactada en pesos no podía ser redenominada unilateralmente en UVR. - El 27 de octubre de 2005 el demandante aportó avalúo del inmueble. - El 3 de noviembre de 2005 el demandante aportó liquidación actualizada de las
obligaciones. - El 24 de enero de 2006 se fija la fecha para diligencia de remate de los bienes para el día 2 de marzo de 2006. - El 2 de marzo de 2006 se lleva a cabo la diligencia de remate y se adjudicaron los bienes al Banco (…) por la suma de ciento ochenta millones de pesos. - El 14 de marzo de 2006 el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín aprobó el remate, ordenó cancelar el embargo y secuestro que pesaba sobre los bienes. - El 16 de mayo de 2006 se informa que ya fueron entregadas las llaves del inmueble. 4.2. Resumen del Proceso Ordinario de (…) contra (…) Establecimiento Bancario - El 23 de marzo de 2001 la señora (…) presenta demanda ordinaria contra (…) con el objeto de que se revisen los términos y condiciones de las obligaciones contraídas por los mutuarios, debido a que, durante el término de ejecución del contrato se han generado algunas circunstancias que desequilibraron la relación contractual. - El 8 de agosto de 2001, el Banco (…) contesta la demanda, indicando que a la oblig
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