SFC - Crédito de vivienda. Refinanciación. Actividad financiera CC. Sala Cuarta de Revisión. M. P. Jaime Córdoba Triviño. Sente idT-924312
Superintendencia Financiera
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- Título
- SFC - Crédito de vivienda. Refinanciación. Actividad financiera CC. Sala Cuarta de Revisión. M. P. Jaime Córdoba Triviño. Sente idT-924312
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
CréditoViv-Refinanc-Actfinan012 Jurisprudencia Financiera y de Valores 2005 Crédito de Vivienda. Refinanciación. Actividad Financiera Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. M. P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-170 del 25 de febrero de 2005. Expediente T-924312.
Síntesis: Crédito de vivienda, refinanciación en atención a circunstancias de debilidad manifiesta del deudor. Principio de buena fe y el deber de solidaridad en la actividad financiera. Potenciación del deber de solidaridad en el caso de deudores enfermos de Sida. Afectación del derecho a la igualdad y la dignidad de los deudores. Posibilidad de refinanciación del crédito en mora para atender la debilidad manifiesta de los deudores, dignidad de los deudores. [§ 012] «(…)
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN A) Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que debe resolver la Sala son los siguientes: ¿Se vulneran principios superiores y derechos fundamentales cuando una entidad bancaria promueve un proceso ejecutivo en contra de los deudores de un crédito hipotecario para adquisición de vivienda de interés social y lo hace sin tener en cuenta su condición de portadores sintomáticos del virus de inmunodeficiencia adquirida, encontrarse desempleados y ser padres de cuatro hijos menores de edad?
En caso positivo, ¿Los derechos fundamentales así afectados son susceptibles de protección constitucional? Y si ello es así, ¿Qué medidas son procedentes para suministrar tal protección? B) Solución a los problemas jurídicos planteados Con miras a la solución de los problemas jurídicos planteados, la Corte desarrollará los siguientes aspectos:
- La procedencia de la acción de tutela contra particulares encargados de la prestación de un servicio público. • La procedencia del amparo constitucional por la vulneración de derechos fundamentales derivada del incumplimiento del principio de buena fe y del deber de solidaridad. • Las cargas que el principio de buena fe y el deber de solidaridad imponen a las entidades financieras. • La potenciación del principio de buena fe y del deber de solidaridad cuando se trata de personas en circunstancias de debilidad manifiesta y, en particular, el caso de los enfermos de SIDA. • El proceso ejecutivo adelantado por (…) contra los deudores. • La enfermedad, grave, ruinosa y actualmente incurable que les sobrevino a aquellos. • El incumplimiento del principio de buena fe y del deber de solidaridad y la vulneración de los derechos a la igualdad y a la dignidad de los actores. • La inexistencia de otros medios judiciales de defensa. • Las medidas para la protección de los derechos vulnerados.
Procedencia de la acción de tutela contra las entidades accionadas ...[31/12/23, 11:54:59 a. m.] CréditoViv-Refinanc-Actfinan012
1. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela procede contra las autoridades y contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público. En el caso presente la acción de tutela se promueve contra una autoridad determinada por el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá y contra dos particulares determinados por el banco (…) y la Compañía (…) S.A. Es claro que la acción procede contra el titular de ese despacho judicial. No obstante, para establecer si ella procede también contra los
citados particulares, debe acreditarse si ellos prestan un servicio público.
2. Para determinar cuándo se está ante un servicio público, en Colombia se ha seguido un criterio funcional en virtud del cual se tiene en cuenta la función social cumplida por una actividad específica. Por ello, toda actividad orientada a satisfacer necesidades generales, de manera continua y obligatoria y regulada por el derecho público constituye un servicio público. Este ha sido el criterio de la jurisprudencia, desde la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del 18 de agosto de 1970, y también el de la legislación, tal como se lo advierte en el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, tanto en su contenido original como en sus reiteradas modificaciones.
La Carta Política regula en múltiples disposiciones lo relacionado con los servicios públicos. Una de las disposiciones superiores más importantes en ese ámbito es el artículo 365, de acuerdo con el cual el Estado tiene el deber de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional. Según esta norma, entonces, pueden existir supuestos en los que la realización del principio de universalidad en la prestación de los servicios públicos imponga cargas mayores a quienes cumplen esa actividad, situación que constituye una clara aplicación del principio de solidaridad.
3. De este modo, los particulares que prestan un servicio público se hallan vinculados por el principio de solidaridad y el desconocimiento de éste puede generar la vulneración de derechos fundamentales. De allí que la Carta Política haya dispuesto la procedencia de la acción de tutela contra particulares encargados de la prestación de servicios públicos. Sobre este tópico ha expuesto la Corte: "Los servicios públicos suponen la existencia de derechos subjetivos en cabeza de los titulares de dichas
prestaciones, y en algunos casos, el incumplimiento del deber de solidaridad por parte de los particulares que prestan tales servicios puede constituir una vulneración de sus derechos fundamentales. El valor jurídico - constitucional de estos servicios y sus previsibles repercusiones sobre los derechos fundamentales llevaron al constituyente a incorporar este criterio funcional también en relación con la acción de tutela, extendiendo su procedencia en contra de aquellos particulares cuya actividad constituya un servicio público. En esa medida, independientemente de que se trate de una entidad pública o privada, la tutela procede cuando la entidad preste un servicio público (Sentencia T-520 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil)".
4. Ahora bien, la actividad financiera es un servicio público por excelencia no sólo en razón de la función social que a través de ella se cumple, del interés público que es inherente a ella y de la regulación que de ella hace la Carta en el marco de los servicios públicos; sino también porque así lo ha reconocido la legislación, desde el Decreto 1593 de 1959, y lo ha aceptado también la jurisprudencia, tanto de la Corte Suprema de Justicia -por ejemplo, en la Sentencia de la Sala de Casación Laboral del 15 de julio de 1997y de esta Corporación por ejemplo, en las Sentencias T-443 de 1992 y SU-157 de 1999).
Por lo tanto, si la acción de tutela procede contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público y si la actividad financiera es uno de tales servicios, es claro que ella procede contra entidades dedicadas a la actividad bancaria y a la actividad aseguradora, tal como ocurre en el caso presente con el banco (…) y con la Compañía (…) S.A.
Procedencia del amparo constitucional por la afectación de derechos fundamentales derivada del incumplimiento del principio de buena fe y del deber de solidaridad
5. El principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta Política, al exigir a los servidores públicos y a los particulares, el compromiso de obrar honestamente en el marco de unas relaciones de confianza mutua y con estricta sujeción al orden jurídico, impuso la reformulación de la posición que unos y otros observaban en sus relaciones cotidianas a partir de la configuración de derechos y deberes correlativos pues, como se lo indicó en la Sentencia C-622 de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz, "la buena fe presenta dos aspectos, uno activo que se traduce en el deber que tienen todos los individuos y las autoridades públicas de proceder con lealtad en sus relaciones jurídicas, y otro pasivo, que se traduce en el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma".
Ahora, si bien es cierto que la determinación de las consecuencias inherentes al incumplimiento del principio de buena fe en las relaciones contractuales les incumbe a los jueces ordinarios por tratarse de conflictos estrictamente legales, también lo es que ese punto puede ser objeto de atención para el juez constitucional en el evento en que tal incumplimiento trascienda a derechos fundamentales. Así ocurrió, por ejemplo, en el caso analizado en la Sentencia T-516 de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz, en el que la Corte desarrolló las ...[31/12/23, 11:54:59 a. m.] CréditoViv-Refinanc-Actfinan012 implicaciones de la inobservancia del principio de buena fe en la remoción de empleados en provisionalidad
afectados por circunstancias de debilidad manifiesta y en la que se concedió amparo constitucional a los derechos fundamentales afectados con tal determinación. De este modo, entonces, el principio constitucional de buena fe impone deberes a los particulares en sus relaciones contractuales y si el incumplimiento de los deberes impuestos por ese principio afecta derechos fundamentales, puede haber lugar a la protección constitucional de tales derechos.
6. Por otra parte, en el constitucionalismo colombiano, la solidaridad es uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho y como tal está consagrado en el artículo 1º de la Carta. Pero, al mismo tiempo, la solidaridad es un deber de las personas consagrado en el artículo 95.2 Superior, deber que impone el despliegue de acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. Desarrollando estas distintas dimensiones de la solidaridad en nuestro sistema constitucional, la Corte, en la Sentencia T-434-02, M. P. Rodrigo Escobar Gil, expuso lo siguiente: "El Constituyente de 1991 instituyó la solidaridad como principio fundante del Estado Social de Derecho, al lado del respeto a la dignidad humana, el trabajo y la prevalencia del interés general.
La Corte ha señalado que la consagración del citado principio constituye una forma de cumplir con los fines estatales y asegurar el reconocimiento de los derechos de todos los miembros del conglomerado social. En cuanto a su contenido, esta Corporación lo define como: "un deber, impuesto a toda persona por el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y
actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo". De esta manera, cada miembro de la comunidad, tiene el deber de cooperar con sus congéneres ya sea para facilitar el ejercicio de los derechos de éstos, o para favorecer el interés colectivo. Este postulado se halla en perfecta concordancia con el deber consagrado en el artículo 95.2 de la Carta Política, el cual establece como deber de la persona y el ciudadano "obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas". Este deber, que vincula y condiciona el actuar tanto del Estado, como de la sociedad y la familia, no es ilimitado, y por esta razón el intérprete en cada caso particular debe establecer los límites precisos de su exigibilidad. En síntesis, y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, puede decirse que son tres las manifestaciones del principio de solidaridad social: (i) como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar los individuos en ciertas situaciones, (ii) un criterio de interpretación en el análisis de acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen vulnerar derechos fundamentales y (iii) un límite a los derechos propios".
7. Entonces, en cuanto deber, la solidaridad se orienta a garantizar, por parte de las personas, el cumplimiento de determinadas funciones con miras a la realización de fines constitucionales. Ahora, la regla general es que los deberes constitucionales sólo generan obligaciones para las personas cuando han sido materia de desarrollo legal. Esto tiene sentido pues la imposición de deberes implica la configuración de límites para las libertades individuales y en una democracia el legitimado para establecer tales límites es el
legislador, no la administración, ni tampoco la jurisdicción. De allí que sea la ley la encargada de fijar las circunstancias en que deben cumplirse los deberes superiores y también las consecuencias de su incumplimiento. Una vez que el deber de solidaridad ha sido desarrollado en un ámbito específico, los particulares quedan compelidos a su observancia. Por ello, en caso de no darle cumplimiento, encontrándose en capacidad fáctica y jurídica de hacerlo, y de producirse un resultado antijurídico, éste último les resulta imputable y deben asumir las responsabilidades consecuentes a tal incumplimiento. No obstante lo expuesto, en casos excepcionales, puede ocurrir que el incumplimiento del deber de solidaridad en un ámbito aún sin desarrollo legal, implique la vulneración o puesta en peligro de derechos fundamentales. En este tipo de supuestos, es claro que no se cuenta con la inmediación de la legislación con miras a la concreción de ese deber en cargas específicas. Sin embargo, dada la conexión inescindible que existe entre el incumplimiento del deber de solidaridad y la afectación de derechos fundamentales y el carácter prevalente que estos tienen en el seno de una democracia, es factible que, en aras de su protección, el juez constitucional imponga cargas concretas a los particulares vinculados por ese deber pues si bien él no ha sido objeto de desarrollo legal, su concreción es posible como mecanismo de protección de los derechos fundamentales como función típicamente jurisdiccional. ...[31/12/23, 11:54:59 a. m.] CréditoViv-Refinanc-Actfinan012
8. De acuerdo con lo expuesto, entonces, el deber de solidaridad requiere desarrollo legal pues sólo por esa
vía pueden imponerse cargas a las personas en cuanto límites de la cláusula general de libertad que las ampara. Sin embargo, de manera excepcional, cuando el incumplimiento de un deber constitucional, no reglamentado, implique la afección de derechos fundamentales, el juez de tutela puede suministrar protección constitucional e imponer cargas a los particulares. Es decir, el juez constitucional puede exigir el cumplimiento del deber de solidaridad como instrumento de protección de los derechos fundamentales conculcados. No obstante, las cargas a imponer deben consultar criterios de razonabilidad de cara a las circunstancias específicas de cada caso pues el principio de solidaridad no tiene tampoco alcance ilimitado. El principio de buena fe y el deber de solidaridad en la actividad financiera
9. La Corte ha extractado las consecuencias del principio de buena fe y del deber de solidaridad en una multiplicidad de ámbitos como el régimen tributario, la seguridad social en salud y en pensiones, las personas de la tercera edad, las obligaciones alimentarias y los servicios públicos, entre otros. Para lo que aquí interesa, la Corte resalta los desarrollos que se han hecho en el ámbito de la actividad financiera y, en particular, respecto de las cargas que ese principio y ese deber imponen a las entidades financieras cuando los deudores se ven avocados a circunstancias de debilidad manifiesta ante circunstancias como el secuestro o el desplazamiento forzado.
En este sentido, en la Sentencia T-520 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil, se consideró la solicitud de protección constitucional interpuesta por una persona que había sido secuestrada y había tenido que pagar
una elevada suma de dinero para su rescate, no obstante lo cual fue demandada por la entidad financiera acreedora para efectos del pago de la totalidad de la deuda, los intereses moratorios causados, las primas de seguro, los intereses moratorios sobre tales primas, los honorarios y las costas. En tal pronunciamiento la Corte tuvo en cuenta, por una parte, las circunstancias de debilidad manifiesta del actor en razón del delito de secuestro de que fue víctima y, por otra, la legítima expectativa de la entidad financiera por el cumplimiento de la obligación contraída. Tras ponderar esos intereses en conflicto y determinar el alcance específico que en ese caso tenía el principio de solidaridad estableció las cargas que debía cumplir la entidad financiera como mecanismo de protección de los derechos fundamentales afectados con la inobservancia de tal principio. Por otra parte, en la Sentencia T-419 de 2004, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte determinó el alcance que el principio de solidaridad tiene cuando una entidad financiera hace efectivo un crédito contra un deudor que se halla en circunstancia de debilidad manifiesta en razón del desplazamiento forzado de que ha sido víctima. En ese pronunciamiento, la Corte, si bien tuteló únicamente el derecho de petición del actor, también indicó que la entidad financiera debía resolver lo pedido por el actor pero, además, "garantizarle que en la fórmula de arreglo que acuerden se tendrá en cuenta su condición de desplazado y sus condiciones económicas". Es decir, conminó a la entidad bancaria a ser consecuente con el deber de solidaridad que debía orientar sus actos de cara a la circunstancia de debilidad manifiesta en que se
encontraba el deudor como víctima del delito de desplazamiento forzado. Potenciación del deber de solidaridad cuando se trata de portadores del virus de inmunodeficiencia adquirida
10. Esta Corporación ha advertido que las personas afectadas por el síndrome de inmunodeficiencia adquirida se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta y que por ello deben ser objeto de especial protección del Estado, mucho más si quienes padecen esa enfermedad suelen ser estigmatizados por personas que alimentan prejuicios en torno a la infección misma o en razón de la equivocada percepción de que los infectados por ella son personas homosexuales. En este sentido, en la Sentencia SU-256-96, M. P.
Vladimiro Naranjo Mesa, a propósito de un trabajador de un club privado despedido en razón del padecimiento de esa enfermedad, la Corte consideró el efecto vinculante del principio de solidaridad sobre la entidad demandada y el alcance de las cargas que de él se derivaban con miras a la protección de los derechos fundamentales del trabajador portador de ese virus. En el fallo se indicó: "Consciente de su deber de solidaridad, la Corporación (…) después de despedir al trabajador sin consideración a la violación de sus derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al trabajo, a la salud y a la seguridad social, entendió que en algo tenía que compensar los perjuicios irrogados. Estimando que el único derecho desconocido era el de la salud, convino una indemnización que permitiera el trabajador seguir afiliado al Instituto de los Seguros Sociales. Interpretó que su deber de solidaridad se agotaba en ello, conclusión a la que llegó a partir del parágrafo del artículo 10 del Decreto 559 de 1991. Es
así como el abogado de la Corporación manifiesta: "es preciso decir que la ley, en este caso el Decreto 559 de 1991, ya fijó el contenido esencial del deber de solidaridad de los empleadores para con sus trabajadores portadores del VIH: Adoptar las medidas necesarias para asegurar razonablemente el mantenimiento de la ...[31/12/23, 11:54:59 a. m.] CréditoViv-Refinanc-Actfinan012 salud de éstos". (Resaltado dentro del texto). Y avanzando en su interpretación, concluyó que este deber no era ilimitado ni en términos de tiempo ni de recursos, y el plazo y monto que convino con el trabajador fue estimado como justo límite del deber de solidaridad. No comparte la Corte esta recortada visión del deber mencionado, por cuanto ni la Constitución ni la ley han fijado límites al mismo, lo cual significa que la naturaleza misma de las cosas es la que señala la medida adecuada en cada caso. En el evento que nos ocupa, la solidaridad ha debido ir mucho más allá, respetando en primer término la dignidad del trabajador, entendida como el merecimiento de un trato no discriminatorio, debido a toda persona por el solo hecho de ser humana, y en segundo lugar la igualdad frente al trabajo, entendida aquí como el reconocimiento de iguales derechos laborales frente a las demás personas empleadas en iguales circunstancias. Todos estos derechos, y el deber correlativo de solidaridad, sólo se podían ver justamente respetados preservando al trabajador en su cargo, o trasladándolo a otro de igual o mejor nivel dentro de la entidad, si se consideraba la inconveniencia de mantenerlo en el oficio que
venía desempeñando. La Corporación (…) al enterarse de la situación médica de su empleado, ha debido pues desplegar su deber de solidaridad manteniéndolo en su cargo, o si albergara temor por la hipotética posibilidad de contagio, dadas las labores que desempeñaba, ha debido reubicarlo en otra plaza, máxime que se trata de un empleador que tenía expedita esa posibilidad, pues contaba con una estructura de empleos relativamente amplia en la cual ha podido encontrar otra plaza adecuada para el nivel de capacitación del trabajador. Esta era la alternativa que respetaba la dignidad, el buen nombre y el derecho a un trato igualitario de su empleado, así como su legítimo derecho a trabajar y por este medio procurarse el derecho a la salud y a la seguridad social. La construcción de la solidaridad humana y no la competencia mal entendida por sobrevivir, es el principio de razón suficiente del artículo 95 de la Carta Política y por ello, en lugar de rechazar a quien está en situación ostensible de debilidad, es deber positivo de todo ciudadano -impuesto categóricamente por la Constituciónel de socorrer a quien padece la necesidad, con medidas humanitarias. La acción humanitaria es aquella que desde tiempos antiquísimos inspiraba a las religiones y a las sociedades filantrópicas hacia la compasión y se traducía en medidas efectivas de socorro, que hoy recoge el derecho internacional humanitario. En el caso sub-judice, lo solidario, lo humanitario, lo respetuoso de los derechos fundamentales implicados era, se insiste, mantener al trabajador en su cargo o trasladarlo a otro similar que implicara
menos riesgo hipotético. La notoria falta en el cumplimiento del deber de solidaridad por parte de la Corporación (…), vulneró como se ha dicho, los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad, a la no discriminación, al trabajo, a la salud y a la seguridad social de su empleado". De esta doctrina constitucional se infiere que, cuando se trata de pacientes afectados por el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, el mandato de especial protección de las personas que se encuentran en condición de debilidad manifiesta, vincula también a los particulares y que en este caso él se halla inescindiblemente ligado al deber de solidaridad que les asiste a todas las personas. Además, si ese deber se incumple y si en virtud de ello se vulneran derechos fundamentales, hay lugar al amparo constitucional de esos derechos. Finalmente, las medidas para el cumplimiento de ese deber y la consecuente protección de tales derechos no deben determinarse genéricamente sino en cada evento y de acuerdo a la naturaleza misma de las cosas.
11. Desarrollando esa línea jurisprudencial, la Corte, en un caso en el que una trabajadora había sido despedida en razón de ser portadora del VIH, tuteló los derechos vulnerados e indicó que el principio de solidaridad le imponía al patrón el deber de mantenerla en su cargo y de permitirle cumplir sus labores teniendo en cuenta su estado de salud (Sentencia T-136 de 2000, M. P. Carlos Gaviria Díaz).
Posteriormente, la Corte tuteló los derechos fundamentales vulnerados a unas personas a las que, en el proceso de adquisición de un apartamento de interés social, una compañía aseguradora les negaba la
suscripción de un seguro de vida por ser portadores del virus (Sentencia T-1165 de 2001, M. P. Alfredo Beltrán Sierra) y también los derechos vulnerados a un oficial y a un soldado del ejército desvinculados por ser portadores asintomáticos del mismo virus (Sentencias T-465-03 y T-1046-03, M. P. Manuel José Cepeda). Últimamente, la Corte tuteló los derechos fundamentales vulnerados a una persona que en razón de su condición de homosexual había sido sometida a detención preventiva administrativa y a registros policiales por ser supuesto portador del virus. En este caso, la Corte indicó: "(…) no encuentra la Corte justificado que los organismos de policía amparen la realización de detenciones preventivas a un sector determinado de la población, sustentando para ello que tienen conocimiento de la presencia en un determinado sector de una persona con VIH. Si en realidad tuviesen la potestad de aprehender a los ciudadanos por este motivo -cosa que no es ciertatendrían que conducir a la estación de ...[31/12/23, 11:54:59 a. m.] CréditoViv-Refinanc-Actfinan012 policía no a un número limitado de ciudadanos homosexuales, sino al grueso de la población de una determinada ciudad, en tanto es de amplio conocimiento -más aún para las autoridades públicasque el virus de la inmunodeficiencia adquirida no ataca exclusivamente a una categoría cerrada de sujetos sino que, por el contrario, todos los seres humanos estamos expuestos a contraer el virus y a desarrollar posteriormente la enfermedad. En todo caso debe haber absoluta claridad respecto de la prohibición que vincula a un ente administrativo como la policía de crear bancos de datos que contengan este tipo de
información. El problema de la propagación de enfermedades infectocontagiosas y el deber de velar por la salubridad pública no se satisfacen restringiendo la libertad de circulación de algunos individuos que, con fundamento en un prejuicio social refutado, son discriminados con ocasión de su opción sexual. El mismo argumento puede extenderse a las hipótesis de detención administrativa en razón de la lesión a la moral pública que su comportamiento público comporta. A juicio de esta Corte, resulta inconstitucionalmente discriminatorio que las personas homosexuales sean arrestadas con ocasión de comportamientos que son respetados y garantizados a los heterosexuales. De igual manera, la tesis de conformidad con la cual un grupo de personas comercia con drogas ilícitas, debe denunciarse y probarse en el curso de un proceso penal. No puede presumirse con el fundamento peligrosista consistente en que los ciudadanos con cierta opción sexual cometen este delito con ocasión de sus preferencias eróticas (Sentencia T-301 de 2004, M. P. Eduardo Montealegre Lynnet)".
12. Como puede apreciarse, entonces, existe una línea jurisprudencial definida en relación con la condición de debilidad manifiesta en que se hallan los portadores del virus de inmunodeficiencia adquirida; con la necesidad de brindarles protección especial por imperativo constitucional; con los concretos deberes que en esos casos surgen para los particulares en razón del efecto vinculante del deber de solidaridad y con la viabilidad del amparo constitucional cuando en razón del incumplimiento de ese deber se violan derechos fundamentales de tales portadores.
El caso concreto
13. En el caso concreto confluyen los temas de los que hasta este momento se ha ocupado la Corte en este
pronunciamiento. Por una parte, el efecto vinculante del principio de buena fe y del deber de solidaridad sobre los particulares encargados de la prestación de un servicio público; por otra, las cargas que ese principio y ese deber imponen cuando se trata de entidades del sector financiero y, finalmente, la potenciación de ese deber cuando se trata de personas afectadas por el virus del SIDA. El proceso ejecutivo adelantado por (…)
14. De la secuencia fáctica reseñada en precedencia se infiere que el 29 de julio de 1999 (…) otorgó un crédito hipotecario para la adquisición de vivienda de interés social a (…) y (…). Con posterioridad, aquellos recibieron un subsidio, otorgaron escritura pública y, el 21 de marzo de 2000, suscribieron un pagaré por valor de $21.570.000 a nombre de (…).
15. Los deudores incurrieron en mora y por ello el acreedor instauró una demanda ejecutiva. En ella se solicitó se hiciera efectiva la cláusula aceleratoria y se ordenara el pago de la deuda como también de los intereses de plazo, intereses de mora y las primas de seguros cubiertas por el ejecutante.
16. El Juzgado 37 Civil Municipal dictó mandamiento de pago el 14 de enero de 2002. Este pronunciamiento fue notificado personalmente a (…) el 26 de abril de 2002 y al curador ad-litem designado para (…), el 27 de septiembre de 2002. El proceso se adelantó en su integridad al punto que se profirió sentencia en la que se ordenó el remate del bien y, ante la declaratoria de desierto del remate, se lo adjudicó al demandante. A
esta fecha, sólo se halla pendiente la diligencia de entrega del inmueble, con el consecuente desalojo de la actora y sus hijos. En este punto, la Sala recuerda que mediante auto de 20 de agosto de 2004, como una medida transitoria de protección y con base en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, se ordenó la suspensión de la diligencia de entrega del bien inmueble adjudicado a (…), diligencia que ya había sido dispuesta por el Juzgado 37 Civil Municipal de esta ciudad. La enfermedad grave, ruinosa e incurable que les sobrevino a los deudores
17. Es muy relevante que en el proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado contra la actora y su compañero, aparte de las diligencias de notificación cumplidas con aquella y con el curador ad-litem del último, no exista ni una sola actuación en defensa de los intereses de los demandados. No se interpusieron excepciones de ninguna índole, la diligencia de secuestro se realizó en su ausencia y no se interpuso un solo recurso contra las decisiones proferidas. ¿Cómo se explica esta situación?
18. En el proceso se encuentra demostrado que a finales del año 2001 a (…) y (…) se les diagnosticó ...[31/12/23, 11:54:59 a. m.] CréditoViv-Refinanc-Actfinan012 síndrome de inmunodeficiencia adquirida. En el diagnóstico de ingreso de aquél al Hospital Simón Bolívar suscrito el 3 de octubre de 2001 se
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