SFC - Crédito de vivienda. Reliquidación. Ley 546 de 1999 CE. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C. P. Marco id00227-01
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Crédito de vivienda. Reliquidación. Ley 546 de 1999 CE. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C. P. Marco id00227-01
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1999
CRÉDITO DE VIVIENDA, RELIQUIDACIÓN, LEY 546 DE 1999
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C. P. Marco Antonio Romero Velilla. Sentencia del 30 de octubre de 2008. Expediente 00227-01.
Síntesis: Concluye la Sala que le asistió razón al a quo al denegar la acción constitucional bajo examen dado que a la situación planteada por los actores no le es aplicable la Sentencia SU-813 de 2007, por cuanto no acreditaron que con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, el Banco Agrario de Colombia hubiese instaurado contra ellos un proceso ejecutivo, basado en un título hipotecario de vivienda pactado en UPAC y que el juez que lo hubiere adelantado se haya negado a declarar su terminación, antes de registrar el auto de aprobación del remate o de adjudicación del inmueble.
«(…) V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los demandantes a través de la impugnación pretenden que se reliquide y conceda el abono previsto en la Ley 546 de 1999, sobre el crédito hipotecario que contrajeron con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. -hoy Banco Agrario de Colombia-. Sustentan su pretensión en la Sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional, providencia que, a su juicio, concedió alivios económicos con “efectos erga omnes para beneficiar a todos y cada uno de los deudores hipotecarios de vivienda” del país. Como quiera que la solicitud de tutela y la impugnación se circunscriben a la falta de
aplicación de la Sentencia SU-813 de 2007, al crédito hipotecario contraído por los actores con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. -hoy Banco Agrario de Colombia- , a lo cual creen tener derecho, se hace necesario precisar los efectos del citado fallo para determinar si las entidades demandadas han incurrido o no en violación de los derechos constitucionales aducidos. Sobre dicho aspecto, la sentencia referida señala: “...Finalmente, para proteger el derecho a la igualdad la Corte considera necesario señalar que los efectos de esta decisión se surten a partir de la fecha de su adopción y se extienden con carácter general a todos los procesos ejecutivos en curso, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, y que se refieran a créditos de vivienda, y en los cuales no se haya registrado el auto de aprobación del remate o de la adjudicación del inmueble y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto tutela. …Es menester para esta Sala determinar los requisitos que deben ser tenidos en cuenta por el juez ordinario para dar solución, dentro del trámite del respectivo proceso civil, a casos que como los aquí analizados. …1) En primer lugar, la exigencia de que los procesos ejecutivos con título hipotecario objeto del beneficio ofrecido por la Ley 546 de 1999, se hubieran iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. Es decir, que el proceso ejecutivo, con el cual una entidad crediticia pretendía hacer efectiva la obligación hipotecaria contraída en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), por aplicación de la Ley 546 de 1999, debía ser suspendido a efectos de que dicha obligación financiera
se reliquidará previo el abono señalado en el artículo 40 de la misma ley, actuación que podía adelantarse de oficio o por petición del deudor. 2) En segundo lugar, el siguiente requisito a cumplir para la terminación del proceso ejecutivo es el relativo al aporte de la reliquidación al mismo. …En ese orden de ideas, reliquidada la obligación hipotecaria, el camino a seguir es la terminación del proceso, pues de esta forma lo establece la jurisprudencia y la misma Ley 546 de 1999 en el parágrafo 3° de su artículo 42. En conclusión, del desarrollo jurisprudencial antes citado se deduce que, para que el juez civil deba dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario instaurado para el cobro de créditos de vivienda en UPAC, es necesario que se haya iniciado antes del 31 de Diciembre de 1999 y que la entidad acreedora haya aportado a él la reliquidación del crédito. Así las cosas, y agotadas las anteriores exposiciones, esta Sala concluye que habrá lugar a la protección del derecho fundamental al debido proceso, y conexo a tocos los demás derechos constitucionales que resulten afectados, cuando los procesos ejecutivos hipotecarios que estaban siendo adelantados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 contra las personas que habían adquirido créditos de vivienda bajo el sistema UPAC, no se declararon terminados por los jueces que conocían de ellos, siempre que, igualmente, se satisfagan las causales de procedibilidad de la acción de tutela anteriormente referenciadas ...“ (negrillas fuera de texto)
De lo anterior, concluye la Sala, que le asistió razón al a quo al denegar la acción constitucional bajo examen, dado que a la situación planteada por los actores no le es aplicable la Sentencia SU-813 de 2007, por cuanto no acreditaron que con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, el Banco Agrario de Colombia hubiese instaurado contra ellos un proceso ejecutivo, basado en un título hipotecario de vivienda pactado en UPAC y que el juez que lo hubiere adelantado se haya negado a declarar su terminación, antes de registrar el auto de aprobación del remate o de adjudicación del inmueble. Como lo señaló el juzgador de primer grado, las pruebas desvirtúan que los actores estipularan el crédito materia de tutela bajo la denominación UPAC, entre otras, condición necesaria para la aplicabilidad de la Sentencia SU-813 de 2007. En efecto, conforme se desprende del pagaré visible a folios 118 y 155 y de la tabla de amortización que obra a folio 159 del expediente, consta que los actores contrajeron una deuda hipotecaria de vivienda por $50’000.000,oo, amortizado en 180 “cuotas fijas”, cuya tasa de interés asciende al 31.04% mensual. Lo anterior es corroborado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el informe presentado ante el juez de primer grado, y por el Banco Agrario de Colombia cuando afirman que las previsiones de la Ley 546 de 1999 y, por ende, de la Sentencia SU-813 de 2007, no resultan aplicables al caso de los actores, dado que: “... el Banco recibió la obligación núm. 18991 de la Caja Agraria en Liquidación en
el mes de junio de 1999, radicada en la Oficina de Chía-Cundinamarca, de cuyo pagaré debidamente diligenciado entre las partes, se extracta que fue otorgado para vivienda por CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50’000.000.oo), a un plazo para su pago de 15 años mediante 180 cuotas fijas mensuales de $1’306.508 y a una TASA FIJA de 31.04% M.V., equivalente al 35.86% EA. Teniendo en cuenta que la obligación fue pactada en moneda legal y a una tasa de interés fija, no aplica la reliquidación prevista en el Capítulo VIII de la Ley 546 de 1999, toda vez que la misma aplica para créditos de vivienda pactados en pesos con tasas variables, como lo ratifica el Concepto núm. 2001037146-1 de 8 de junio de 2001 de la Superintendencia Bancaria, respecto de la reliquidación y el abono correspondiente a que se refieren los artículos 41 y 42 del capítulo VIII de la misma Ley, solo “resultan aplicables a los créditos de vivienda individual que por el hecho de contener un componente variable en su fórmula de liquidación se vieron afectados por los movimientos de las tasas en el mercado; tal es el caso de los préstamos denominados en UPAC, en cuyo cálculo el comportamiento de la ‘DTF’ resultaba de significativa importancia, y de los expresados en moneda legal siempre se estuvieran referidos al mismo indicador. Así las cosas, dicho beneficio no resulta aplicable a los créditos contratados a tasas fijas, aún cuando la destinación de los mismos hubiera sido financiar vivienda a largo plazo, pues en estos casos el resarcimiento buscado no goza del sustento legal
enunciado dado que ningún aparte de la ley establece la forma de reliquidar obligaciones pactadas a tasa fija. Para este tipo de créditos pactados con tasa fija y en moneda legal, el ajuste consistió en disminuir la tasa de interés pactada del 31.04% M.V. al 21.19% M.V. equivalente al 23.37% E.A., dicha modificación se realizó en diciembre de 2000 y con retroactividad a septiembre de 2000 y hasta la cancelación total de la obligación, atendiendo lo dispuesto en la Resolución 14 de 2000 emitida por el Banco de la República, de conformidad con lo señalado por la ley para créditos de vivienda pactados en moneda legal con tasas fijas. Adicionalmente, fue ajustado el plan de pagos de la obligación, disminuyendo la cuota mensual de amortización pactada de $1’306.508 a $927.331, la cual continuó fija, presentando una disminución de $379.177 mensuales, no obstante, con el abono extraordinario realizado el 21 de marzo de 2003, se redujo la cuota de amortización a $866.706 hasta la cancelación total de la obligación.”(folios 226 y 227) Las consideraciones precedentes ponen de manifiesto la no vulneración de los derechos constitucionales invocados por los actores, máxime si no se aportó al proceso prueba alguna tendiente a demostrar que a otra u otras personas en igualdad de circunstancias, si se les hubiese aplicado al crédito hipotecario contraído con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. (hoy Banco Agrario de Colombia), los criterios señalados en la
Sentencia SU-813 de 2007, proferida por la Corte Constitucional. En virtud de lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE el fallo impugnado. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoría de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de octubre de 2008. (…).»