SFC - Crédito de vivienda. Revisión contractual. Presupuestos CSJ. Sala Civil. M.P. Alvaro Fernando García Restrepo. Senten id20001-31-03-003-2007-00086-01
Superintendencia Financiera
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- Título
- SFC - Crédito de vivienda. Revisión contractual. Presupuestos CSJ. Sala Civil. M.P. Alvaro Fernando García Restrepo. Senten id20001-31-03-003-2007-00086-01
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2007
CRÉDITO DE VIVIENDA, REVISIÓN CONTRACTUAL, PRESUPUESTOS Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. M.P. Alvaro Fernando García Restrepo. Sentencia SC12743-2017 del 24 de agosto de 2017. Radicación 20001-31-03-0032007-00086-01
Síntesis: En relación con de revisión contractual prevista en el artículo 868 del Código de Comercio, es del caso puntualizar que son sus presupuestos estructurales:
(i) la existencia y validez del contrato que se pretende revisar; (ii) que se trate de uno de ejecución sucesiva, periódica o diferida, en el sentido que de él se deriven prestaciones de cumplimiento futuro a cargo o en favor de la parte ejercitante de la acción; (iii) la ocurrencia, con posterioridad a su celebración y antes de su terminación, de circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles, ajenas al afectado, que varíen significativamente las condiciones económicas del contrato; y (iv) que tal alteración sea cierta, grave y provocante para el actor de una excesiva onerosidad de las prestaciones futuras que debe atender, o de una sensible disminución de las que habrá de recibir posteriormente. «(…) ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente SC12743-2017 Radicación n.° 20001-31-03-003-2007-00086-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de enero de 2017) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que interpuso el BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA COLOMBIA BBVA S.A., frente a la sentencia proferida el 8 de agosto de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil - Familia, en el proceso ordinario que contra él adelantaron los
señores ROSARIO VIZCARRA BERNAL y BALMIRO JOSÉ CARRILLO
MAESTRE.
ANTECEDENTES
1. En el escrito con el que se dio inicio a la presente controversia, militante
en los folios 1 a 7 del cuaderno No. 1, se formularon las pretensiones que a continuación se transcriben: Primera: Que se declare que se ha presentado la alteración de las bases subjetivas y/o de la causa, que motiv[aron] a mis poderdantes a celebrar el respectivo contrato de mutuo con intereses con el BANCO GRANAHORRAR
S.A. hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA ‘BBVA
S.A.’, (…).
Segunda: Que se declare, igualmente, que se han presentado circunstancias extraordinarias o imprevisibles, con posterioridad a la celebración del contrato de mutuo, que ha[n] gravado la carga prestacional de mis poderdantes, generando un inminente peligro de incumplimiento en el inmediato futuro.
Tercera: Que como consecuencia de estas declaraciones, ordene la revisión de los contratos, al tenor de lo consagrado en el art. 868 del C. de Co., pues el seguir ejecutando los contratos en las condiciones (…) que (…) ha provocado la entidad demandada, a más de ser exagerad[o] y excesivamente oneroso (…)
para mis poderdantes, lo ha hecho imposible de cumplir en las condiciones en que actualmente se encuentra.
Cuarta: Que la revisión que usted, señor juez, ha de decretar en la forma pedida en la petición que precede, consiste en ordenar reliquidar el crédito contenido en el pagaré N° 4509 0001046-0, suscrito en diciembre 2 de 1997, por valor de $110’808.000,oo, deuda pactada por pago por instalamentos mensuales, de tal manera que desde que empezó a ejecutarse el contrato de mutuo por parte de mis prohijados, la línea de crédito moneda corriente en los créditos de modalidad ordinaria, se liquiden con base en el índice de precios al consumidor
(IPC) que certifique el Dane, año tras año, siempre y cuando el IPC no supere en el año correlativo a la corrección monetaria, históricamente año tras año, es decir, que siempre ha de liquidarse el crédito con la variable más favorable al deudor, pues es la forma equitativa de remuneración que mis poderdantes deben pagar por el capital prestado, y es la ganancia equitativa que la entidad demandada debe percibir por su capital puesto en préstamo a mis mandantes.
Quinta: Que, en consecuencia, esa revisión debe hacerse desde cuando la misma celebración del contrato se llevó a cabo. Hecho que ocurrió en la ciudad de Valledupar, lugar donde se cumple a plazos la obligación, tal como se desprende de los documentos que se anexan, pues desde ese momento mis poderdantes no tenían conocimiento de la dimensión y alcance de la remuneración que tenía[n] que pagar por el dinero que recibían en préstamo
por parte de la entidad demandada, ni la entidad les explicó el alcance de lo que les hacían firmar en el pagaré que contiene el contrato de mutuo.
Sexta: Que en subsidio de la pretensión cuarta que precede, la revisión debe hacerse ordenando que se elimine del contrato la tasa de interés efectivo que se adiciona a la corrección monetaria que la entidad demandada ha cobrado abusivamente, a sabiendas de que dentro del valor nominal de cada UVR ya va incluido un valor o precio por interés, al tenor de lo consagrado en la ley 45 de 1990 en su art. 64, obrante en concordancia con la Ley 546 de 1999, de tal forma que se debe reliquidar el crédito desde que se empezó a ejecutar el contrato por mis poderdantes, hasta cuando se ordene la revisión.
Séptima: Que como consecuencia de la revisión de los contratos existentes entre mis mandantes y la entidad demandada, al estar mis poderdantes seguro[s] del desequilibrio en que se ha[n] puesto por el cobro excesivo de cada cuota, se condene a la entidad demandada a devolver a mis prohijados el exceso de lo pagado en cada una de las cuotas ya canceladas, con lo que se lograría la llamada relación de equivalencia, para los demandantes que por causa del hecho imprevisto están ad portas de incumplir con los pagos, lo mismo que estabilizar la finalidad del contrato que tuvo al momento de la celebración del contrato de mutuo, como lo es la de alcanzar una vivienda digna como situación y derecho fundamental constitucional, connatural a la dignificación humana.
A la suma de dinero resultante, y de la que aquí se hace referencia, se le deberá adicionar el porcentaje correspondiente a la corrección monetaria
([i]ndexación) de acuerdo con la certificación que expida el Banco de la República, más los intereses corrientes establecidos para las entidades bancarias tal como están establecido[s] en el Código de Comercio, por el término que transcurra hasta que se de el pago total de la obligación.
Octava: Que como efecto de la declaratoria de revisión del contrato de préstamo cambiario hipotecario entre mis poderdantes y la demandada, se revise este contrato eliminando el cargo adicional que mis poderdantes tienen, como lo es el pago de un seguro de terremoto e incendio, el que debe estar a cargo de la entidad demandada, ya que es la titular del riesgo y el interés asegurable del objeto jurídicamente amparado que es el crédito.
Novena: Que como consecuencia de la revisión de los contratos existentes entre mis mandantes y la entidad demandada, en el evento en que el exceso pagado, no solo afecte en su resultado a los intereses cancelados, sino también el capital pagado, en concordancia con el tenor del Art. 72 de la Ley 45 de 1990, se servirá el señor Juez decretar extinguida la obligación contenida en el pagaré N° 4509 0001046-0, (…).
De igual manera, si resulta un excedente a favor de mis prohijados por causa de un cobro excesivo en el capital y los intereses, ordene usted a la demandada a devolver ese valor a mis mandantes, dinero al que se le deberá adicionar el porcentaje correspondiente a la corrección monetaria ([i]ndexación) de acuerdo con la certificación que expida el Banco de la República, más los intereses corrientes establecidos para la entidades bancarias tal como están
establecido[s] en el Código de Comercio, por el término que transcurra hasta que se de el pago total de la obligación.
Décima: Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas que el ejercicio de esta acción ocasione.
2. En sustento de tales súplicas, se adujeron los hechos que pasan a resumirse: 2.1. La suscripción por parte de los actores, en favor de la entidad accionada, del pagaré relacionado en las pretensiones, “deuda pactada por pago por instalamentos mensuales a una tasa efectiva de interés anual del 14.0% más la tasa variable correspondiente a la corrección monetaria, contrato de mutuo con intereses, regido por el sistema crediticio de Unidad de poder Adquisitivo Constante, Upac, hoy
UVR”, con garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble ubicado en la carrera 7 A N° 6-42 de Valledupar, identificado también por los linderos y características suministrados en el hecho segundo del libelo de que se trata. 2.2. Dicho crédito, al momento de la presentación de la demanda, se encontraba al día en el pago, sin que, para entonces, se tuviera noticia de la existencia de algún proceso ejecutivo promovido por el banco aquí convocado. 2.3. Tal contrato de mutuo, con el paso del tiempo, sufrió “una serie de variaciones”, así: 2.3.1. En primer lugar, desaparecieron “los motivos” que indujeron a los promotores del juicio a celebrarlo, que fueron la consecución de una vivienda y, con tal adquisición, mejorar sus activos patrimoniales, en beneficio de la familia que tienen
conformada, toda vez que “la entidad demandada, al igual que las demás de su clase, empezaron a desvirtuar el fin o el espíritu de los créditos hipotecarios de vivienda inicialmente regidos por el Decreto 1229 de 1972, últimamente regulados por la Ley 546 de 1999, dándole al contrato de mis clientes un tratamiento de préstamo comercial que ha desbordado todas las posibilidades de pago”, amén que ellos “creyeron que la sumatoria de las 180 cuotas iban a estar representadas en el valor nominal del predio sobre el cual recaía la garantía hipotecaria, pero resulta que el valor del predio fue quedándose rezagado frente al desbastador aumento del valor del crédito que se ha ido acumulando, hasta llegar al punto de no retorno en que el valor de predio no alcanza para garantizar el pago de la inflada deuda que existe en la situación personal de mis poderdantes”. 2.3.2. Y en segundo término, con posterioridad a su celebración, surgieron una serie de “circunstancias imprevistas” que lo afectaron negativamente, como fueron: a) Los “efectos del manejo que las autoridades monetarias han dado de manera omisiva al sistema de financiación por la línea UVR, la cual ha ido cayendo en los mismos vicios que se presentaron con el Upac”. b) El “aumento desmesurado, injusto e insensible del valor de cada UVR y del manejo caprichoso que a las condiciones financieras del crédito le ha dado la entidad demandada”, particularmente, porque a esas unidades “se le suma una absurda, corrupta e inequitativa tasa de intermediación”.
c) La determinación adoptada por los bancos, pese a la Ley 546 de 1999 y a las normas reglamentarias de la misma, respecto de “las tasas de interés realmente aplicadas a los créditos hipotecarios de vivienda”, como quiera que fruto de ellas, se ha colocado nuevamente a los deudores en “una circunstancia de no retorno, tal como la que viven mis prohijados, consistente en que el valor de la cuota de amortización mensual del mutuo se ha visto más alejada de [su] capacidad de pago”. d) La “recesión económica que vive nuestra región a partir de la histórica situación socioeconómica por la que ha venido atravesando, acompañada de políticas económicas del mismo Estado que no mira la protección a las clases menos favorecidas, sino que deja todo al juego de la libre oferta y demanda, que imponen los emporios económicos financieros, que validos de normas permisivas convierten a cautos e indefensos deudores en víctimas de su sistema, impuesto a espaldas de la equidad que se pregona en los Arts. 51 y 458 de nuestra Constitución Nacional”. e) Los “insospechados niveles bajos de ingresos que han sufrido los colombianos, ya sea con ingresos laborales o por medio de labores o profesiones independientes lo que es un hecho notorio”. 2.4. Como consecuencia de lo anterior, el referido crédito quedó incurso en un acentuado “desequilibrio financiero”, el cual, de un lado, ha sido “soportado por un solo extremo del contrato” (deudores) y, de otro, “fue o está siendo propiciado” por el
otro extremo (acreedor), puesto que las condiciones reales del contrato han conducido a que los gestores de la controversia no hayan obtenido, ni vayan a obtener, “ninguna utilidad”, mientras que, por el contrario, el banco se ha lucrado “desproporcionadamente” con él, “enriqueci[éndose] injustamente a costa del detrimento patrimonial de los deudores (…), quienes en forma desesperada ven cómo sus ingresos van a parar a las arcas de la entidad demandada y como contraprestación recibe[n] diariamente un aumento injusto del valor del crédito”, que los expone a verse imposibilitados “de pagar las cuotas pactadas”, esto es, a “no poder seguir ejecutando el contrato en la forma convenida”. 2.5. Los aludidos cambios son ajenos a los accionantes, pero podían ser “presumid[o]s por la entidad demandada”, habida cuenta que los primeros no son expertos en “análisis financiero matemático”, ni ocupan en el contrato una “posición dominante”, condiciones que sí son predicables en relación con la segunda. 2.6. Los gestores del litigio celebraron el contrato base del mismo de buena fe, en tanto que el banco no, lo que se infiere de su “conducta abusiva”; de “la falta de información a los clientes, ya que (…) nunca advirtió a [aquéllos] sobre los efectos de la forma de liquidación de la Upac, hoy de la UVR”; y de que “con su comportamiento ha variado el sentido y deber social que le impone el Art. 58 de la Constitución Política (…), pues nadie más que los bancos (…) deben orientar su conducta a desarrollar el principio de emplear la propiedad en busca de la equidad, para que el manejo de ese
patrimonio, como lo es el dinero, vaya orientado a buscar un equilibrio justo entre las partes y no aprovechar situaciones de debilidad de su contraparte, rompiendo al mismo tiempo el principio de confianza y de la buena fe (Art. 83 ibídem) que todo el público en general les ha depositado”. 2.7. Los demandantes contrataron “los servicios del contador público Manuel Fernández Díaz, quien elaboró un análisis financiero de la obligación, [el] cual arrojó el pago de un mayor valor hasta septiembre 2 de 2006 por la suma de
CIENTO CUARENTA MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL
QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($140’737.599.oo)”.
3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, a quien por sorteo le correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda con auto del 6 de junio de 2007 (fl. 245, cd. 1), que notificó personalmente a la entidad accionada, por intermedio de su representante legal, en diligencia cumplida el 27 de julio siguiente (fl. 25 vuelto, cd. 1).
4. El banco respondió en tiempo el libelo (fls. 39 a 57, cd. 1), escrito en el que se opuso al acogimiento de sus pretensiones, se pronunció pormenorizadamente sobre los hechos allí invocados y propuso las excepciones meritorias que denominó: -“INAPLICABILIDAD DE LA TEORÍA DE LA IMPREVISIBILIDA[D] DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 868 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y 72 DE LA
LEY 45 DE 1990”, normas que “NO SON APLICABLES AL CASO CONCRETO
PLANTEADO EN LA DEMANDA”.
-“PAGO TOTAL”.
-“INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE GRANAHORRAR HOY BANCO
BILBAO VISCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. ‘BBVA COLOMBIA’ DE
EFECTUAR UNA RELIQUIDACIÓN [DEL] CRÉDITO A CARGO [DEL] ACTOR,
DIFERENTE A LA ORDENADA EN LA LEY 546 DE 1999”.
-“INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE GRANAHORRAR HOY BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. ‘BBVA COLOMBIA’ EN CUANTO A LOS HECHOS (…) Y PRETENSIONES
DE LA DEMANDA”. -“VALIDEZ, VIGENCIA [E] [I]NOPONIBILIDAD DEL CONTRATO DE
MUTUO SUSCRITO ENTRE BALMIRO JOSÉ CARRILLO MAESTRE y
ROSARIO VIZCARRA BERNAL y GRANAHORRAR HOY BANCO BILBAO
VISCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. ‘BBVA COLOMBIA’”.
-“AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS
NECESARIOS PARA LA CONFIGURACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO SIN
CAUSA”.
-“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RESTITUIR PAGOS
EFECTUADOS EN CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES LEGALES Y
EXIGIBLES A CARGO [DEL] DEUDOR”.
5. Agotado el trámite de la primera instancia, el juzgado del conocimiento
dictó sentencia el 3 de marzo de 2011 (fls. 112 a 133, cd. 1), en la que resolvió:
1. Declarar no probada la excepción de mérito propuesta denominada INAPLICABILIDAD DE LA TEORÍA DE LA IMPREVISIBILIDAD DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 868 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y 72 DE LA LEY 45 DE 1990 NO SON APLICABLES AL CASO CONCRETO PLANTEADO EN LA DEMANDA, por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia.
2. Declarar probada la excepción de mérito denominada PAGO TOTAL, por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia.
3. Dar por terminado el contrato de mutuo suscrito por los señores BALMIRO
JOSÉ CARRILLO MAESTRE, ROSARIO VIZCARRA BERNAL y BANCO GRANAHORRAR S.A. (antes), hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA ‘BBVA S.A.’ y contenido en el pagaré No. 4509 0001046-0 de fecha 2 de diciembre de 1997, por valor de [c]iento [d]iez [m]illones [d]e [p]esos ($110’000.000) (sic).
4. Ordenar a la entidad demandada, (BANCO GRANAHORRAR S.A. (antes), hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA ‘BBVA S.A.’) cancele a los demandantes (BALMIRO JOSÉ CARRILLO MAESTRE y ROSARIO VIZCARRA BERNAL) la suma de [u]n [m]illón [s]etecientos
[c]incuenta [y] [c]inco [m]il [t]reinta [y] [o]cho [p]esos ($1’755.038), cobrad[a] como intereses durante un año y nueve meses después de haberse abonado el alivio al crédito otorgado por la institución bancaria el 1 de enero de 2000.
5. Ordenar a la institución bancaria (BANCO GRANAHORRAR S.A. (antes), hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA ‘BBVA S.A.’), tener por cancelada la obligación a partir del día 5 de diciembre de 2003. Y cancelar a partir del primero de enero de 2004, a los demandantes, (BALMIRO JOSÉ CARRILLO MAESTRE y ROSARIO VIZCARRA BERNAL), los dineros que en exceso este le hubiere cancelado hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, en caso negativo pagará los intereses comerciales.
6. Cond[é]nase en costas del proceso a la parte demandada. Tásense.
6. Al desatar la apelación que contra ese pronunciamiento formuló el banco demandado, el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil – Familia, mediante el suyo, que data del 8 de agosto de 2012, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO. Declarar no probada la objeción por error grave, invocada por la parte demandada contra el dictamen pericial practicado en este asunto.
SEGUNDO. Confirmar la sentencia de primera instancia de fecha 3 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, en sus numerales 1º, 3º, 4º, 5º y 6º.
TERCERO. Revocar el numeral 2º en el sentido de que se declara no probada la excepción de pago total de la obligación. CUARTO. Condénase en agencias en derecho al recurrente por la suma de
DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para arribar a esas determinaciones, el juzgador de segundo grado expuso, en resumen, los siguientes razonamientos:
1. En los años 1999 y 2000, conforme distintas decisiones adoptadas tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional, llegó a su fin el “sistema de unidad de poder adquisitivo constante mediante el cual se concedían créditos para adquisición de vivienda, dando paso no solo al nuevo sistema de unidad de valor real, sino también a muchas reclamaciones de parte de los deudores del primero de los mencionados, tal y como la que ahora ocupa la atención de este Colegiado”, planteamiento en relación con el cual trajo a colación las sentencias del 21 de mayo de 1999, emitida por la Corporación inicialmente atrás mencionada, y las dictadas por la segunda, identificadas como C-383 del 27 de mayo, C-700 del 16 de septiembre y C747 del 6 de octubre, todas de ese mismo año.
2. Memoró igualmente la expedición de la Ley 546 de 1999, así como el fallo en el que se declaró su constitucionalidad (C-955 de 2000) y las sentencias SU-846 de 1999, C-1140 de 2000, T-597 del 27 de julio de 2006 y SU-813 del 4 de octubre de 2007 de la Corte Constitucional.
3. Fincado en esos antecedentes, coligió que “ante el fenecimiento del sistema de financiación de vivienda a través de unidades de poder adquisitivo constante, que se calculaban con base en la DTF, se abrió la posibilidad que los usuarios del mismo reclamaran ante las mismas entidades o por medio de procesos judiciales la aclaración de las acreencias, sea que ya se hubieran cancelado, estuvieren pagándolas o incluso cuando existiera mora y se tuvieran procesos ejecutivos, pues de todas formas les asistía el derecho de pedir su reliquidación, revisión de las condiciones, de la manera como se les cobraron las cuotas y los intereses”.
4. En este orden de ideas, precisó que ese “es el ámbito donde se desarrolla el proceso que hoy ocupa la atención del Tribunal, donde los señores BALMIRO JOSÉ CARRILLO Y ROSARIO BIZCARRA (sic) solicitan que se condene al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA BBVA [a] reintegrarles, con intereses, unas sumas de dinero por concepto de los mayores valores cobrados en exceso, debido a la aplicación de la corrección monetaria e intereses capitalizados en las cuotas mensuales en las que se incluyó el DTF en lugar del IPC, lo que obtuvo eco en la sentencia de primera instancia que hoy es objeto de alzada”.
5. Seguidamente el ad quem estimó, por una parte, que con el “material probatorio” recaudado se demostró el otorgamiento del crédito base de la acción; y, por otra, que la inconformidad de los actores con él, obedeció a que “se produjo un
desequilibrio financiero entre los contratantes, ya que se dieron circunstancias imprevistas (…) ocurridas por causas ajenas a los (…) demandantes, lucrándose desproporcionadamente la entidad demandada, lo que fue ratificado por el dictamen pericial que se practicó en la litis”, el cual, de un lado, fue aclarado y, de otro, objetado por error grave.
6. Respecto de dicha experticia, observó: 6.1. Que “goza de firmeza, ya que los expertos actuaron con idoneidad, utilizando la metodología adecuada”. 6.2. Que el segundo perito, es “persona especializada en finanzas, calculista actuarial, experto en matemática financiera, con una amplia trayectoria y experiencia en el tema”. 6.3. Que con dicho trabajo, “quedó demostrado que la entidad bancaria demandada cobró interés sobre interés por lo que se procedió a precisar el exceso del cobro de los mismos hasta el 2 de septiembre de 2009, advirtiendo que el banco solo reporta los pagos realizados hasta el día 2 de mayo de 2009, por tanto los excesos cobrados por concepto de intereses ascienden a DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS
MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($282.316.825)”. 6.4. Que la objeción planteada para controvertirlo, está llamada al fracaso, por tres razones específicas, a saber: 6.4.1. Los defectos que se le atribuyen, no ostentan “la categoría de error grave, según los criterios jurisprudenciales anotados”.
6.4.2. El interesado no la comprobó, pues se abstuvo de solicitar otra experticia y, en defecto de ello, trajo un informe técnico elaborado por un contador, “prueba que corresponde a las anticipadas a que se refieren el art. 10 de la ley 446/1998, art. 18 de la ley 794 de 2003 (…) y art. 183 del CPC”, y que, “a la luz de las directrices jurisprudenciales expuestas en la sentencia T-417 de 2008”, no es idónea para acreditar la referida inconformidad, pues “allí se establece la eficacia probatoria DEL INFORME TÉCNICO y sus diferencias con el DICTAMEN PERICIAL”. 6.4.3. No se acreditó el pago de los honorarios fijados al perito, en los términos del artículo 239 del Código de Procedimiento Civil.
7. Pasó el Tribunal a ocuparse de las excepciones meritorias formuladas por la parte demandada, en relación con las cuales señaló: 7.1. En “lo atinente a la tercera (…), observamos que el demandado trata de encuadrar la reliquidación solicitada en la ordenada por la Ley 546 de 1999 (ley de créditos hipotecarios), cuando lo que se pidió fue la reliquidación del crédito aplicando las fórmulas de matemática financiera aplicadas al pagaré, documento que sin ser un contrato se constituye ley para las partes porque en él se incorporan las condiciones del contrato de mutuo. Siendo ello así no tiene necesidad esta instancia de hacer un estudio de lo que equivocadamente plantea el demandado como excepción”. 7.2. Sobre la “cuarta”, invocó y reprodujo a espacio la sentencia de esta Sala
de la Corte fechada el 21 de febrero de 2012, tras lo cual concluyó “que en los préstamos de mutuo, para la adquisición de vivienda a largo plazo, queda claro que es posible aplicar la teoría de la imprevisión”. 7.3. De la censura tocante con “la autenticidad de los documentos pagaré (sic)”, recordó que “estos fueron aportados por una de las partes, en consecuencia debemos darle aplicabilidad al art. 252 del C.P.C., el cual dispone, que los documentos incorporados por las partes en el expediente judicial con fines probatorios se presumirán auténticos, sin necesidad de autenticación, ni presentación personal”. 7.4. Respecto de la “[q]uinta excepción: validez, vigencia e inoponibilidad del contrato de mutuo suscrito entre los demandantes y Granahorrar hoy BBVA”, apuntó que es incomprensible, toda vez que en este asunto no se discuten tales aspectos del crédito sino que, “todo lo contrario, lo que se solicita es que con base [en] las condiciones financieras y de plazo en él contenidas, se haga una revisión del mismo mediante la reliquidación del crédito (obligación incorporada), con respecto a los pagos realizados por el deudor para la amortización de la deuda, y si estos pagos se aplicaron teniendo en cuenta las condiciones en él establecidas tomando como base para la revisión las fórmulas de matemática financiera”. 7.5. En torno de la que se denominó “[a]usencia de presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para la configuración del enriquecimiento sin causa”, acotó que “[e]xtraña al despacho esta defensa, toda vez que este tema no ha sido tratado ni en los
hechos, ni en las pretensiones de la demanda; y además no se discute que el crédito y el pagaré, sean ilegales, con lo que no cohonestamos, es que el banco en vez de aplicar la sentencia de la Corte Constitucional trasuntada, haya optado por recibir dineros en exceso, lo cual constituye un incremento injusto”. 7.6. En frente de la “inexistencia de la obligación de restituir pagos efectuados en cumplimiento de obligaciones legales y exigibles a cargo del deudor”, estimó que en este caso sí surge ese deber, como quiera que aquí se demostró la realización de pagos en exceso por parte de los demandantes, situación que quedó esclarecida con las experticias presentadas y atrás comentadas. Al respecto, el Tribunal explicó que el abono o alivio contemplado en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, de un lado, fue un pago realizado por el Estado y, de otro, correspondió a la diferencia entre la UPAC y la UVR con que se sobrecargó a los deudores; y que en “la experticia se utilizaron fórmulas de matemática financiera tomando en cuenta las condiciones pactadas por las partes en el pagaré que respaldó la obligación hipotecaria y no con base a las fórmulas utilizadas para la liquidación del ABONO o ALIVIO liquidado conforme a la Circular Externa 007 de 2000”. 7.7. Finalmente, en relación con el “pago” aducido por el banco demandado, señaló que se trata de una excepción que acogió el a quo “de manera equivocada”, pues está probado que el “Banco debe a los demandantes las sumas antes reseñadas, pues no
aplicó los alivios que dispuso la Corte Constitucional (C-388 de 1999), aceptándole a los demandantes pagos en exceso, siendo obligación del banco su devolución”. Puntualizó que sobre el valor del alivió, que ascendió a $18.541.903, el banco “continuó cobrando intereses (…) durante un año y nueve meses”, que ascendieron a $1.755.038.oo, “suma que jamás debió ser cobrada por la institución bancaria”. Así las cosas, concluyó que “se debe revocar la excepción de pago de la obligación presentada por el demandado, en virtud a que se tiene probado que aceptó dineros demás, los cuales no ha cancelado a los demandados”.
8. Al final, estableció que “le asiste razón al recurrente en la contradicción planteada cuando se tuvo por probada la excepción de pago total y a la vez se la condenaba a pagar la suma de $1.755.038; en consecuencia se revocará e[l] numeral segundo y se confirmará[n] los numerales 1º, 3º, 4º, 5º y 6º de la parte resolutiva al haberse demostrado los hechos en que se fundamentan las pretensiones del libelo, con la consecuente condena en costas para la parte demandada”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN CARGO ÚNICO Con estribo en la primera de las causales que sirve a dicho recurso extraordinario, se denunció la sentencia del Tribunal por quebrantar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 39 y 41 de la Ley 546 de 1999, al igual que el 45 de la
Ley 270 de 1996; y por falta de aplicación, los artículos 1495, 1602, 1603 y 2221 del Código Civil, 822, 864, 868, 884, 871 y 1163 del Código de Comercio y 64 de la Ley 45 de 1990, todo como consecuencia de los errores de hecho y de derecho en que incurrió la nombrada autoridad al apreciar la demanda y las pruebas del proceso luego especificadas, teniendo ocurrencia la segunda clase de dichos yerros por infracción medio de los artículos 174, 238 -numerales 5º a 7º- y 239 -inciso 2º- del Código de Procedimiento Civil. En sustento de la acusación, su proponente adujo:
1. Son de muy diversa naturaleza las acciones judiciales, por un lado, de revisión contractual, establecida en el artículo 868 del Código de Comercio; y, por otro, de “reliquidación” de créditos otorgados para la adquisición de vivienda, que propenden por “la devolución de lo que eventualmente hubiesen pagado en exceso” los deudores, que encuentran sustento en la Ley 546 de 1999 y en la sentencia de constitucionalidad de la misma (C-955 de 2000).
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