SFC - Crédito de vivienda. Tasas de interés. Límite máximo Concepto No. 2006056569-001 del 22 de noviembre de 2006 id2006056569
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Crédito de vivienda. Tasas de interés. Límite máximo Concepto No. 2006056569-001 del 22 de noviembre de 2006 id2006056569
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2006
CRÉDITO DE VIVIENDA – TASAS DE INTERÉS – LÍMITE MÁXIMO Concepto 2006056569-001 del 22 de noviembre de 2006Síntesis: Bajo el esquema de economía de mercado que existe en Colombia, las tasas de interés en operaciones activas de crédito responden al libre acuerdo de las partes, pero dicha libertad puede ejercerse dentro de unos límites máximos establecidos por el legislador. En materia de tasas de interés en créditos de vivienda, la única limitante en cuanto a su porcentaje es el tope máximo que establezca la Junta Directiva del Banco de la República, de modo que pactar una tasa inferior o disminuirla es un aspecto que se encuentra dentro del ámbito de la autonomía contractual de las vigiladas y sus clientes, campo en el que esta Superintendencia no tiene injerencia. «(…) atendiendo a que esa Entidad asumió los derechos y obligaciones del liquidado Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro FONPRENOR a partir del Decreto 1668 de 1997, se formula una inquietud relacionada con la viabilidad de revisar las tasas de interés (corrientes y moratorios) de los créditos hipotecarios para vivienda otorgados por el citado fondo y, específicamente, consulta: “(…) si, la Supernotariado en su calidad de entidad administradora de esos recursos, puede revisar las tasas de interés que se pactaron (1996 a 1998) y aplicar una eventual reducción desde ese momento, teniendo en cuenta, que la tasa de interés a revisar tendría relación directa con la probabilidad de pérdida total o parcial de recursos”.
Sobre el particular, sea lo primero manifestar que corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público, las cuales se determinan en el numeral 2 del artículo 325 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -EOSF-) y en el parágrafo 3º del artículo 75 de la Ley 964 de 2005. En consecuencia, en la medida en que las personas naturales y jurídicas que, sin ser establecimientos de crédito, realizan actividades de financiación destinadas a la adquisición de vivienda, como acaece con el fondo administrado por esa Superintendencia, no se encuentran bajo la supervisión de este Organismo, no corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia emitir pronunciamiento sobre el asunto objeto de la consulta planteada. Sin perjuicio de lo anterior, se realizan los siguientes comentarios generales a título ilustrativo y dentro del ámbito de competencia de esta Superintendencia, los cuales pueden resultar de su interés: En primer término, es de recordar que en desarrollo del postulado de la autonomía de la voluntad privada, las partes intervinientes en un contrato pueden establecer libremente las condiciones que regirán la respectiva relación negocial, salvo lo dispuesto en normas de orden público, las cuales son de imperativo cumplimiento. En tal sentido, procede señalar que bajo el esquema de economía de mercado existente en Colombia, las tasas de interés en operaciones
activas de crédito responden al libre acuerdo de las partes, pero dicha libertad puede ejercerse dentro de unos límites máximos establecidos por el legislador. Bajo ese escenario y en cuanto a las tasas máximas de interés remuneratorio que pueden cobrar los establecimientos de crédito vigilados por esta Superintendencia en los créditos hipotecarios de vivienda, los mismos actualmente se encuentran consagrados en la Resolución Externa 08 del 18 de agosto del año en curso1, emanada de la Junta Directiva del Banco de la República, señalándose en el artículo 6º de la misma lo siguiente: “Artículo 6°. ALCANCE. Los limites establecidos en la presente resolución serán aplicables a las operaciones pactadas o que se pacten en el futuro para la financiación de vivienda individual a largo plazo, de proyectos de construcción de vivienda, de vivienda de interés social, así como a los contratos y operaciones de leasing habitacional destinados a vivienda familiar, denominados en UVR o en moneda legal. En consecuencia, los establecimientos de crédito no podrán cobrar en las cuotas que se causen a partir de la vigencia de esta resolución intereses remuneratorios superiores a los límites correspondientes. “Las tasas de interés remuneratorio señaladas en la presente resolución constituyen exclusivamente limites máximos. En consecuencia, los establecimientos de crédito podrán pactar tasas de interés remuneratorio inferiores a dichos límites” (subraya fuera del texto). Se observa entonces que en materia de tasas de interés en créditos de vivienda, la única limitante en cuanto a su porcentaje es el tope máximo que establezca la Junta Directiva del Banco de la República, de tal suerte que pactar una tasa inferior o disminuirla es un aspecto
que se encuentra dentro del ámbito de la autonomía contractual de las vigiladas y sus clientes, campo en el que valga precisar esta Superintendencia no tiene injerencia. Lo anterior, claro está, sin perjuicio de que en todo caso las entidades vigiladas evalúen el riesgo crediticio de su deudor, para lo cual deben acudir a los parámetros contenidos para tal efecto en el Capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995)2 expedida por la entonces Superintendencia Bancaria de Colombia. Por último, es de anotar que entratándose de instituciones que administran recursos del patrimonio público, deberán tenerse en cuenta además las disposiciones normativas de las que son destinatarias por tener dicha calidad, como las instrucciones o recomendaciones que el 1 La citada Resolución puede ser consultada en la página Web del Banco de la República en la dirección www.banrep.gov.co., ícono “Juriscol”. 2 Ibídem, en punto al lugar de consulta de la norma. organismo de control de tales recursos haya expedido sobre la materia. Así por ejemplo, en el año 2000 la Contraloría General de la República remitió una comunicación a las entidades financieras estatales, cuya fotocopia se anexa para mayor ilustración, en la cual se fijan algunos parámetros y directrices establecidos por dicho ente en desarrollo de la vigilancia y control fiscal sobre las referidas instituciones. (…).»