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SFC - Crédito de vivienda. Upac. Reliquidación CC. Sala Plena. M. P. Jaime Araujo Rentaría. Sentencia SU-813 del 4 de octubre d idT-1334615, T-1428285, T-1467563, T-1

Superintendencia Financiera

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SFC - Crédito de vivienda. Upac. Reliquidación CC. Sala Plena. M. P. Jaime Araujo Rentaría. Sentencia SU-813 del 4 de octubre d idT-1334615, T-1428285, T-1467563, T-1
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

CRÉDITO DE VIVIENDA, UPAC, RELIQUIDACIÓN Corte Constitucional. Sala Plena. M. P. Jaime Araujo Rentaría. Sentencia SU-813 del 4 de octubre de 2007. Expedientes T-1334615, T-1428285, T-1467563, T-1493961, T-1497113, T1452784, T-1468624, T-1481167, T-1484384, T-1484400, T-1484421, T-1484422 T1518046, T-1519609.

Síntesis: La obligación de terminar los procesos ejecutivos con título hipotecario basados en un crédito UPAC que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999. Reiteración de jurisprudencia. Requisitos que deben ser tenidos en cuenta por el juez ordinario: a) exigencia de que los procesos ejecutivos con título hipotecario objeto del beneficio ofrecido por la Ley 546 de 1999 se hubieran iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, b) aporte de la reliquidación de la deuda base del proceso ejecutivo hipotecario. La Corte exhortará al Congreso de la Republica y al Gobierno Nacional para que expidan las disposiciones y ejerzan las funciones conducentes a hacer efectivo el derecho a la vivienda digna. En todas las políticas de vivienda que se adopten deberá darse prelación a las personas que perdieron su vivienda como efecto del incumplimiento de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, restableciendo su elegibilidad para acceder a los subsidios de vivienda de interés social, la actualización de la información en los bancos de datos de las entidades financieras y la redefinición de líneas de crédito, con tasas de interés y plazos adecuados que puedan ser

satisfechos por los deudores. «(…)

III. CONSIDERACIONES

1. Revisión por la Corte Constitucional.

Remitidos los expedientes a esta Corporación, mediante autos de de las respectivas Salas de Selección, éstas dispusieron su revisión por la Corte Constitucional. Por decisión de 7 de marzo de 2007, la Sala Plena de esta Corporación optó, además, por la acumulación de los expedientes de la referencia al expediente T-1334615.

2. Problemas jurídicos y esquema de resolución.

De conformidad con los antecedentes expuestos con anterioridad, esta Corporación deberá resolver los siguientes problemas y cuestionamientos jurídicos; el primer problema y las preguntas derivadas se responderán en relación a todos los expedientes de la referencia, por tener identidad de hechos y pretensiones, éste es: (i) ¿Hay vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna de unas personas que, por incumplimiento en el pago de unos créditos de vivienda, fueron demandadas mediante acciones ejecutivas hipotecarias , antes del 31 de diciembre de 1999 y que, aún después de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, no les han decretado la terminación de los respectivos procesos ejecutivos? En este sentido se responderá también a los cuestionamientos jurídicos relativos a ¿Qué pasa si después de aportada la reliquidación de que trata la Ley 546 de 1999, quedan saldos o remanentes? (Esto, por cuanto en algunos de los casos de la referencia, los jueces civiles negaron la terminación de los respectivos procesos al entender que después de hecha la reliquidación para cada caso y

otorgado el alivio de que habla la Ley 546 de 1999, quedaba un remanente o un saldo en contra de los deudores. Esta situación se presenta en los siguientes expedientes de la referencia: T-1493961, T-1497113, T-1452784, T-1481167, T-1484384, T-1484421, T1484422 y T-1519609). Y ¿Debe darse por terminado un proceso ejecutivo hipotecario, cuando, a pesar de cumplir con los requisitos de que habla la Ley 546 de 1999, el bien inmueble, objeto de la demanda, ya fue rematado y adjudicado? (Esta pregunta jurídica surge, particularmente, en razón del proceso llevado en el expediente T-1518046, pues, según se desprende de los hechos, el bien adquirido por la aquí accionante ya fue rematado y adjudicado dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra). Para dar solución a los problemas jurídicos planteados, se observará, en primer lugar, lo relativo a las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y aplicación de la doctrina constitucional al caso particular de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 y lo que tiene que ver con los efectos de la sentencia; en segundo lugar, se analizarán los fundamentos legales y jurisprudenciales en relación con el primer problema jurídico planteado y se mirará el desarrollo jurisprudencial hecho por esta Entidad en lo referente a procesos ejecutivos con título hipotecario basados en un crédito UPAC que se encontraban en curso a fecha 31 de diciembre de 1999; por último, se hará aplicación de lo observado al caso concreto de cada expediente.

3. Anotación previa número uno (1): Acumulación de expedientes y Suspensión de los términos para decidir.

El expediente T-1334615, en donde figura como accionante el señor (…), dentro del trámite de revisión llevado a cabo en esta Corporación, fue suspendido en lo referente al término para decidir, según consta en el Oficio de 16 de agosto de 2006 suscrito por la Secretaria General de esta Corte, Dra. Martha Victoria Sáchica Moncaleano, contentivo de la decisión tomada en sesión de Sala Plena del mismo día y relativa a la solicitud hecha por el Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa de enviar la ponencia de la sentencia del presente proceso a revisión por la Sala Plena. Así, expone el oficio citado que: “En la fecha, se hace constar que en sesión de Sala Plena del día de hoy, fue aprobada la solicitud presentada por el H. Magistrado, doctor, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 A del Reglamento Interno de la Corporación, para que los fallos de tutela correspondientes al expediente en referencia sea revisado (sic) por dicha Sala. De acuerdo con el artículo 53 del Reglamento Interno de la Corporación, los términos se suspenden a partir de la fecha”1. Con posterioridad a lo descrito, el 7 de marzo de 2007, la Sala Plena de esta Corporación decidió, además, acumular todos los procesos con elementos fácticos y problemas jurídicos similares al del expediente T-1334615, para que, conforme al principio de economía procesal y celeridad, se les diera trámite en una misma sentencia. Con dicha decisión, los términos para

decidir todos y cada uno de los demás expedientes de la referencia fueron suspendidos. Adicionalmente, en observancia de los enunciados fácticos de la presente sentencia, la Sala Plena de esta Corporación optará en este fallo por la desacumulación del expediente T1484422, dado que, a pesar de haber sido acumulado en Sala Plena de 7 de marzo de 2007, los problemas jurídicos a resolver allí no guardan identidad con los que se resolverán en el presente fallo. Así las cosas, el expediente precitado se devolverá a la Sala de Revisión a la que correspondió por reparto de la sala de selección respectiva, para lo de su competencia. Por lo anterior, en esta providencia, en primer lugar, se levantarán las respectivas suspensiones de los términos para decidir en los expedientes que se mantienen acumulados. Lo anterior, por decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional.

4. Causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y aplicación de la doctrina constitucional al caso concreto. Efectos de la sentencia 1 Cuad. 1 Fol. 48 del respectivo expediente En criterio de la Corte, todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999 han debido declararse terminados por parte del juez competente, conforme al entendimiento que del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 hizo la Corporación, inicialmente en la Sentencia C-955 de 2000 -en la que adelantó el juicio de constitucionalidad de la citada norma-, y luego en distintos fallos de tutela sobre la materia.

Como lo ha establecido la jurisprudencia, el derecho a la terminación de estos procesos se

encuentra estrechamente vinculado con el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna. En virtud de lo anterior, cuando los jueces –de primera o de segunda instancia– no protegen el derecho a la terminación de los mencionados procesos, los deudores pueden acudir a la acción de tutela para solicitarla. En este caso la tutela procede como mecanismo excepcional y subsidiario de defensa del derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna. Ahora bien, en este, como en todos los casos en los cuales la tutela se interpone contra una decisión judicial –en estos casos contra la decisión de no terminar los procesos ejecutivos hipotecarios–, deben ser satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción. Como ya lo ha señalado la Corte, tales requisitos tienden a racionalizar el uso de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma tal que se pueda controlar la constitucionalidad de las mismas sin que el juez de tutela reemplace a los jueces de instancia o afecte otros bienes o derechos de marcada relevancia constitucional. En este sentido no sobra recordar que las llamadas “causales específicas de procedibilidad”, están destinadas a evitar que los jueces constitucionales usurpen las facultades de los jueces ordinarios. En otras palabras, estas causales buscan asegurar que los jueces ordinarios puedan ejercer sus facultades propias (vgr. de interpretación del derecho legislado y valoración de las pruebas) y aplicar las normas pertinentes a los hechos particulares de cada caso, sin que el ejercicio ordinario de tales facultades pueda verse desplazado o sustituido por decisiones de jueces de tutela.

Adicionalmente, las llamadas causales genéricas de procedibilidad, tienden a garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes. En criterio de la Corte la exigencia de estos deberes –como el deber de lealtad, diligencia, etc.– es necesaria para que pueda existir una adecuada cooperación social y una mayor y mejor satisfacción de todos los bienes y principios implicados en cada proceso. Adicionalmente, algunas de las llamadas causales genéricas de procedibilidad tienden a promover que el juez ordinario pueda pronunciarse sobre el asunto constitucionalmente relevante. En este sentido no puede olvidarse que uno de los más importantes efectos de la tutela contra providencias judiciales es la constitucionalización del derecho legislado, gracias a la aplicación de la Constitución a la hora de resolver las causas ordinarias. Ello simplemente no se logra si no se permite al juez ordinario pronunciarse sobre la cuestión iusfundamental debatida. Dada su importancia para resolver los casos que estudia la Corte, las causales genéricas y especiales de procedibilidad serán brevemente recordadas en la parte que sigue de esta providencia. Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia

constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor2; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. Finalmente, para que proceda la tutela, es necesario que la decisión judicial impugnada incurra en defectos o fallas graves. En particular puede incurrir en uno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o vulneró de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de

decretar o de valorar pruebas absolutamente necesarias – imprescindibles y pertinentes - para adoptar la decisión de fondo; (iv) defecto material o sustantivo, que surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3; cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; cuando hay absoluta falta de motivación; o cuando la Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución, establece, con carácter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario, sin motivación suficiente, contraria dicha decisión4; (v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño o error grave, por parte de terceros y ese engaño o error, lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. En todo caso, la acción no podrá tener por objeto que el juez de tutela se convierta en una nueva instancia, ni tampoco que entre a resolver discusiones propias del proceso (como la interpretación simple de la ley o la valoración de las pruebas) que no representen un problema constitucional de vulneración de derechos fundamentales5. Dada la importancia de los requisitos o causales mencionadas, la Sala se detendrá en una explicación un poco más detallada, de su alcance, en el caso de la tutela contra la decisión judicial de no dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios vigentes a 31 de diciembre de 1999. (i) El primer requisito exigido para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que se refiere a que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia

constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un 2 “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios-es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)” Sentencia C-701 de 2004, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes. Ver también Sentencia T-381 de 2004, reiterada en Sentencia T-590 de 2006, M. P. Jaime Araújo Rentería. 3 Sentencia T-522/01 4 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 5 “Si se interpone la acción de tutela es porque hay un principio de razón suficiente que lo justifica. No se instituyó este mecanismo como un medio de sustitución, sino como un medio subsidiario – regla general-, o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, evento excepcional. Pero aún en este caso no se sustituye la vía ordinaria, porque la tutela es transitoria, es decir, se acudiría a la vía ordinaria de todas maneras (Sentencia T-327 de 1994)”.

derecho fundamental, requisito sine qua non de la acción de tutela6. En los casos en los cuales se interpone la tutela contra la decisión de no terminar un proceso ejecutivo hipotecario que se encontraba en curso el 31 de diciembre de 1999, lo que se pretende es hacer valer el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna. En consecuencia, la tutela, al menos por este requisito, es procedente. En efecto, como desarrollo de mandatos constitucionales, el legislador modificó el sistema de financiación de vivienda. Con la finalidad de que este nuevo sistema permitiera a los deudores conservar sus viviendas, la Ley 546 de 1999 estableció que los créditos hipotecarios debían ser reliquidados y una vez acordada la reliquidación entre deudor y acreedor, debían terminarse los procesos ejecutivos vigentes a 31 de diciembre de 1999. Sólo ante un nuevo incumplimiento del deudor, en las condiciones fijadas por la Ley 546 de 1999 mencionada, podía comenzar un nuevo proceso para el cobro ejecutivo de la (nueva) obligación incumplida. En este sentido, el derecho a la terminación de los juicios era un derecho procesal directamente vinculado con el derecho a conservar una vivienda digna. En virtud de lo anterior, ante la negativa judicial de terminar el proceso, la parte interesada podía acudir a la acción de tutela para que el juez constitucional protegiera su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho a conservar su vivienda. Se trata entonces, como lo dijo la Corte en reiteradas oportunidades, de la defensa de derechos constitucionales fundamentales, por lo que este primer requisito, en los casos estudiados, se

entiende satisfecho. Finalmente, no sobra indicar que el requisito que se estudia no se entiende satisfecho cuando se trata de un proceso ejecutivo que persigue el cobro de una obligación no hipotecaria que no ha sido suscrita para la satisfacción del derecho a la vivienda. En efecto, en estos casos los procesos no reúnen las condiciones que la Ley 546 de 1999 exigía para su terminación, en consecuencia no se entiende que la decisión de continuarlos vulnere el derecho al debido proceso. Adicionalmente, procesos que persigan el pago de obligaciones distintas a las obligaciones hipotecarias en los términos de la Ley 546 de 1999 tampoco están, al menos en principio, directa y necesariamente asociados al derecho constitucional a una vivienda digna. Por estas razones, no procederá la tutela cuando se trate de procesos iniciados por el eventual incumplimiento de obligaciones no hipotecarias que no hubieren sido suscritas para la financiación de la vivienda. (ii) El segundo requisito exige que la persona afectada haya acudido a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que aduce en sede de tutela. Este requisito impone al deudor una carga procesal mínima: tiene que demostrar una cierta diligencia en la defensa de sus propios derechos y ello, al menos, por tres razones fundamentales. En primer lugar porque la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales. Si no fuera así, se estarían

sacrificando los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia y patrocinando el uso abusivo de un bien público escaso en nuestro país: la justicia. En segundo lugar, porque la inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender. Así por ejemplo, un proceso ejecutivo que dada la inactividad de una de las partes termina con la entrega de un bien a un tercero de buena fe, no puede retrotraerse simplemente porque la parte 6 “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios-es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)” Sentencia C-701 de 2004, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes. Ver también Sentencia T-381 de 2004, reiterada en Sentencia T-590 de 2006, M. P. Jaime Araújo Rentería. vencida decide de manera inoportuna hacerse cargo de sus propios intereses. Y, finalmente, porque como ya se dijo, uno de los propósitos de la subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez ordinario pueda pronunciarse, en primera

instancia, sobre la cuestión constitucional debatida. Con ello se promueve, de forma cierta y eficaz, la irradiación de los bienes, valores y derechos constitucionales sobre todo el ordenamiento jurídico. Para ello, sin embargo, es necesario exigir a las partes que antes de someter la cuestión debatida a sede constitucional, la sometan a decisión del juez ordinario. En consecuencia, cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario y no ha ejercido los recursos en él previstos para que el juez pueda pronunciarse, pierde, en principio y salvo claras excepciones, la oportunidad de acudir al juez constitucional. Esta regla ha sido repetidamente aplicada por la Corte Constitucional en su jurisprudencia de tutela, y no se entendería que respecto de los procesos ejecutivos hipotecarios sea modificada. En efecto, la Corte ya ha considerado que para que la acción de tutela proceda contra una decisión judicial, es necesario que la parte afectada hubiere alegado en el proceso ordinario, siempre que ello fuere posible, la violación de sus derechos fundamentales. Ahora bien, dada la complejidad de muchos de estos procesos para quienes en la mayoría de los casos se vieron obligados a soportarlos, encontró la Sala Plena que bastaría, para entender satisfecho el requisito de que acá se habla, que hubiere existido un mínimo de diligencia en el proceso ejecutivo. Esta carga mínima consiste en haber solicitado la terminación del proceso ejecutivo o la nulidad del mismo por haber continuado ilegítimamente. La solicitud de terminación puede haber sido presentada en cualquiera de las oportunidades de defensa al alcance del ejecutado o

de manera específica en cualquiera de las etapas del proceso ejecutivo. Dicha solicitud puede hacerla directamente el deudor o su apoderado. Por lo tanto, no es necesario que el deudor hubiere agotado todos los recursos a su alcance, pero si es indispensable demostrar un mínimo de actuación procesal encaminada a la satisfacción del derecho fundamental comprometido. Sin embargo, en aquellos casos en los cuales, incluso frente a la falta de diligencia de las personas afectadas, los jueces de primera instancia dieron por terminado el proceso pero esta decisión fue revocada por los Tribunales de segunda instancia, resulta desproporcionada esta exigencia. En efecto ¿qué diligencia podía pedirse a quien ve satisfecho su derecho fundamental por una orden judicial y sin embargo, por impugnación de los acreedores, la decisión de segunda instancia, contra la cual no procede recurso alguno, retrocede en dicha protección?. En estos casos las personas afectadas no tenían recursos disponibles para controvertir las decisiones de los tribunales y por lo tanto exigir mayor diligencia resulta desproporcionado. Finalmente, la Corte ya ha señalado que el deber de diligencia mínima se disuelve frente a casos de fuerza mayor o caso fortuito en los cuales a la persona afectada le quedaba simplemente imposible ejercer – directa o indirectamente – la defensa de sus derechos en el proceso ordinario. En estos casos, como ya lo ha sostenido la Corte, el juez de tutela debe evaluar con extremo cuidado la circunstancia de quien incurrió en una eventual falta de diligencia y relevar al actor de este requisito cuando encuentra que durante todo el proceso le resultó física o jurídicamente imposible actuar. Se trata, por ejemplo, de personas

secuestradas, desaparecidas, absolutamente incapaces, o a aquellas que debido a su evidente debilidad económica no han podido tener una representación adecuada de sus derechos.7 En 7 Así por ejemplo, en la Sentencia T-378 de 1997, la Corte aclara que no es exigible a una persona completamente incapaz que carece absolutamente de medios económicos, la diligencia en el agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial que se exige a quien esta en capacidad de defender sus derechos. Al respecto señala la Corte “Quien no interpuso en forma oportuna los todos estos casos, el juez constitucional debe evaluar la situación de la persona cuya protección se solicita a fin de definir si resulta desproporcionado exigir la carga mínima de diligencia exigida. En consecuencia, en estos casos corresponderá a cada interesado invocar y demostrar una justificación razonable y al juez de tutela decidir si admite, en cada caso, la correspondiente excepción al requisito de procedibilidad que acá se estudia. (iii) En tercer lugar, la Corte ha exigido como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que se cumpla el requisito de la inmediatez. Este requisito se satisface cuando la tutela se ha interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, a partir de la decisión judicial de no terminar los procesos ejecutivos hipotecarios. A este respecto no sobra recordar que, en principio, la tutela no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley. En consecuencia, mientras subsista la violación del derecho fundamental, resulta procedente la acción. Sin embargo, cuando se está

frente a una eventual vulneración de la Constitución, producida por una decisión judicial que el afectado no controvierte y el paso del tiempo da lugar a que se consoliden situaciones jurídicas que favorecen derechos fundamentales de terceros de buena fe, o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia que los derechos que se persigue proteger, la Corte ha considerado necesario aplicar el llamado principio de inmediatez. En criterio de la Corte, la exigencia de un término razonable8 entre la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la tutela9, evita el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia o como elemento que propicie la afectación injustificada de los derechos o intereses de terceros interesados.10 La jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que para determinar si el actor ha cumplido o no con el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto11, aspectos tales como: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, como la absoluta incapacidad para ejercer la defensa de sus derechos; (ii) si la procedencia de la acción, luego de la inactividad injustificada, podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros o de bienes constitucionalmente protegidos y, (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio recursos administrativos pertinentes que le hubieran permitido acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, es una persona que sufre de un grave retraso mental, a quien la Caja de Previsión Social le ha vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad. Sería a todas luces irrazonable y contraproducente que la Corte hiciera prevalecer, en el presente

caso, una regla de carácter formal que persigue, básicamente, la eficiencia en el funcionamiento de la administración de justicia, sobre los derechos fundamentales antes mencionados. Si la actora no interpuso oportunamente los recursos administrativos contra los actos que violaban sus derechos, no fue por incuria o negligencia. No se trató de un error o de un intento de "fraude" respecto de los medios ordinarios de protección judicial. Simplemente, por sus condiciones mentales, le resultaba imposible acudir a las vías contenciosas o judiciales pertinentes. La Corte concederá la tutela transitoria.”. Mas adelante la Corte encontró aplicable esta regla a personas que se encuentran en absoluta incapacidad de defender sus derechos como las personas desaparecidas o secuestradas. 8 “La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal

naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”(Sentencia SU-961 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.) 9 Entre otras pueden verse las sentencias SU-961 de 1999, T-173 y T-575 de 2002 y T-370

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