SFC - Crédito de Vivienda. UVR. Redenominación CC. Sala Séptima de Revisión. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-2 idT-1221238
Superintendencia Financiera
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- Título
- SFC - Crédito de Vivienda. UVR. Redenominación CC. Sala Séptima de Revisión. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-2 idT-1221238
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
CRÉDITO DE VIVIENDA – UVR - REDENOMINACIÓN Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Sentencia T-207 del 16 de marzo de 2006. Expediente T-1221238.
Síntesis: La Ley 546 de 1999 y la conversión del crédito de vivienda pactado en pesos a Unidades de Valor Real –UVR-. Principio de buena fe, el respeto de la autonomía y del acto propio. Deber de las entidades financieras de concertar con los deudores la aprobación de las modificaciones en las condiciones de los créditos de vivienda con ellos pactado. El banco nunca informó ni verbalmente ni por escrito a los deudores solidarios respecto de la readecuación que operó sobre su crédito de vivienda, de moneda legal a UVR, esto es, ni antes ni después de realizada la operación de redenominación. No obstante, da por hecho que existía conocimiento de la modificación al recibir los extractos bancarios y pagar varios de ellos, antes de incurrir en mora, presunción inadmisible pues en los recibos no aparecía información precisa sobre las modificaciones de plazo, monto y denominación del crédito.
«(…)
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia. 1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de estudio. 2.- El demandante contrajo una obligación hipotecaria con el banco (…) para adquirir
vivienda de interés social en marzo de 1999. El crédito otorgado por la corporación financiera fue pactado en moneda corriente, pero la entidad procedió a reliquidarlo en Unidades de Valor Real –UVRcon fundamento en el artículo 39 de la Ley 546 de 1999, según el cual “los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia, en UVR…”. Por lo anterior, el peticionario considera que el banco demandado vulneró sus derechos fundamentales de respeto al acto propio, al debido proceso y a la vivienda digna al efectuar dicha modificación de manera unilateral, sin contar con su consentimiento previo. La corporación financiera, por su parte, afirma que su actuación se ha ceñido estrictamente a la ley y que en ningún momento ha desconocido los derechos fundamentales del señor (…). 3.- De la acción de tutela conoció, en primera instancia, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, quien denegó el amparo tras estimar que el actor cuenta con otros mecanismos ordinarios para controvertir la legalidad de la redenominación del crédito, mucho más cuando no hay pruebas que demuestren la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia con base en las mismas razones. 4.- De acuerdo con los hechos reseñados, procede la Corte Constitucional a determinar si la decisión del Banco (…) al modificar las condiciones de un crédito otorgado inicialmente en pesos, es vulneratoria del derecho al debido proceso de un deudor, por cuanto, sin su
consentimiento, esa entidad, con el objeto de adecuar su obligación a la Ley 546 de 1999, y a las circulares de la Superintendencia Bancaria, modificó unilateralmente las condiciones de su crédito, pues lo cambió de pesos a Unidades de Valor Real –UVRy amplió el tiempo en el cual debía ser cancelado. Para proceder a dar respuesta al problema jurídico planteado (i) es necesario revisar lo preceptuado por la Ley 546 de 1999 al respecto; (ii) repasar la jurisprudencia constitucional que ha interpretado la normatividad referida y aquella que ha dado aplicación a estas disposiciones en casos similares a los que en este momento ocupan a la Sala. (iii) En tercer lugar, se indagará sobre si, para el caso concreto, es procedente el amparo por la eventual vulneración de los derechos fundamentales del actor. | La Ley 546 de 1999 y la conversión del crédito de vivienda pactado en pesos a Unidades de Valor Real –UVR5.- La Ley 546 de 1999 “Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones” planteó como uno de sus principales objetivos brindar un marco jurídico que contenga criterios claros y precisos para que el Gobierno Nacional regule el sistema especializado de financiación de vivienda de largo plazo, con el fin de hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda digna, y de cumplir con el objetivo general de proteger a los
usuarios de los créditos de vivienda1. Una de las medidas para lograr dichos objetivos fue la creación de la Unidad de Valor Real –UVRcomo “una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el 1 Los objetivos y criterios planteados por la Ley 546 de 1999 se encuentran consignados en el artículo 2º, cuyo texto completo es el siguiente: “ARTÍCULO 2º. OBJETIVOS Y CRITERIOS DE LA PRESENTE LEY. El Gobierno Nacional regulará el sistema especializado de financiación de vivienda de largo plazo para fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda digna, de conformidad con los siguientes objetivos y criterios: 1. Proteger el patrimonio de las familias representado en vivienda. //
2. Proteger y fomentar el ahorro destinado a la financiación y a la construcción de vivienda, manteniendo la confianza del público en los instrumentos de captación y en los establecimientos de crédito emisores de los mismos. // 3. Proteger a los usuarios de los créditos de vivienda. // 4. Propender por el desarrollo de mecanismos eficientes de financiación de vivienda a largo plazo. // 5. Velar para que el otorgamiento de los créditos y su atención consulten la capacidad de pago de los deudores. // 6. Facilitar el acceso a la vivienda en condiciones de equidad y transparencia. // 7. Promover la construcción de vivienda en condiciones financieras que hagan asequible la vivienda a un mayor número de familias. // 8. Priorizar los programas y
soluciones de vivienda de las zonas afectadas por desastres naturales y actos terroristas.” DANE…”2, así como la consagración de un abono especial “a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo”3. Así mismo, el artículo 39 de la Ley 546 de 1999 preceptúa que “los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la presente ley”. Así lo establece esta disposición: 2 Ver artículo 3º de la Ley 546 de 1999. Los apartes “cuyo valor se calculará de conformidad con la metodología que establezca el Consejo de Política Económica y Social, Conpes. Si el Conpes llegare a modificar la metodología de cálculo de la UVR, esta modificación no afectará los contratos ya suscritos, ni los bonos hipotecarios o títulos emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria de vivienda ya colocados en el mercado. // El Gobierno Nacional determinará la equivalencia entre la UVR y la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, así como el régimen de transición de la UPAC a la UVR.” fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-955 de 2000. 3 En efecto, el artículo 41 de la Ley dispone: “ARTÍCULO 41. ABONOS A LOS CRÉDITOS QUE SE ENCUENTREN AL DÍA. Los abonos a que se refiere el artículo anterior se harán sobre los saldos vigentes a
31 de diciembre de 1999, de los préstamos otorgados por los establecimientos de crédito para la financiación de vivienda individual a largo plazo así: 1. Cada establecimiento de crédito tomará el saldo en pesos a 31 de diciembre de 1999, de cada uno de los préstamos, que se encuentren al día el último día hábil bancario del año de 1999. // Para efectos de determinar el saldo total de cada obligación, se adicionará el valor que en la misma fecha tuviere el crédito otorgado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, en virtud de lo dispuesto por los artículos 11 y 12 del Decreto Extraordinario 2331 de 1998, cuando fuere del caso. // 2. El establecimiento de crédito reliquidará el saldo total de cada uno de los créditos, para cuyo efecto utilizará la UVR que para cada uno de los días comprendidos entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, publique el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la metodología establecida en el Decreto 856 de 1999. // 3. El Gobierno Nacional abonará a las obligaciones que estuvieren al día el 31 de diciembre de 1999 el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación indicada en el numeral anterior, mediante la entrega de los títulos a que se refiere el parágrafo 4º del presente artículo, o en la forma que lo determine el Gobierno Nacional. // PARÁGRAFO 1º. Para la reliquidación de los saldos de los créditos destinados a la financiación de vivienda individual de largo plazo, otorgados por los establecimientos de crédito en moneda legal, se establecerá una equivalencia entre la DTF
y las UPAC, en los términos que determine el Gobierno Nacional, con el fin de comparar el comportamiento de la UPAC con el de la UVR, a efectos de que tengan la misma rebaja que la correspondiente a los créditos pactados en UPAC. // PARÁGRAFO 2º. Los establecimientos de crédito tendrán un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la presente ley para efectuar la reliquidación. Los intereses de mora a que hubiere lugar por concepto de cuotas de amortización no atendidas durante este lapso, serán descontados del valor que al deudor moroso le correspondiere por concepto del abono para la reducción del saldo de su crédito. // PARÁGRAFO 3º. Si los beneficiarios de los abonos previstos en el presente artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo cuarto del presente artículo por dicho valor. En todo caso si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. // PARAGRAFO 4o. El Gobierno Nacional queda autorizado para emitir y entregar Títulos de Tesorería, TES, denominados en UVR y con el rendimiento que éste determine, con pagos mensuales, en las cuantías requeridas para atender la cancelación de las sumas que se abonarán a los créditos hipotecarios. Dichos títulos serán emitidos a diez (10) años de plazo. Estas operaciones sólo
requerirán para su validez del decreto que ordene su emisión y determine las condiciones de los títulos, que podrán emitirse con cargo a vigencias futuras y con base en los recursos provenientes de las inversiones forzosas establecidas por la presente ley.” (Los apartes subrayados corresponden a las expresiones declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-955 de 2000). “Artículo 39. Adecuación de los documentos contentivos de las condiciones de los créditos. Los establecimientos de crédito deberán ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley a las disposiciones previstas en la misma. Para ello contarán con un plazo hasta de ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de la presente ley. No obstante lo anterior, los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la presente ley. Parágrafo 1°. La reliquidación de los créditos en los términos de que trata el presente capítulo y los correspondientes documentos en los que consten las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, no constituirá una novación de la obligación y por lo tanto, no causará impuesto de timbre. Parágrafo 2°. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, y a solicitud de quien al 31 de diciembre de 1999, pueda acreditar que se encuentra atendiendo un crédito de vivienda que está a nombre de otra persona natural o jurídica, podrá requerir a
las entidades financieras para que actualicen la información y se proceda a la respectiva subrogación, siempre y cuando demuestre tener la capacidad de pago adecuada. Obtenida la subrogación, dichos créditos podrán ser objeto de los abonos previstos en este artículo. (El aparte subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C955 de 2000). 6.- Analizada esta disposición normativa por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-955 de 2000, la misma fue declarada exequible por encontrarse acorde con la Constitución Política. Esta Corporación consideró, para llegar a dicha conclusión, que la presente norma era una de las consecuencias del cambio de sistema de financiación de los créditos de vivienda adoptado por el legislador para aliviar la carga económica provocada por el sistema anterior. Lo expresó este Tribunal Constitucional en los siguientes términos: “El artículo 39, que consagra la obligación de los establecimientos de crédito de ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley a las disposiciones previstas en la misma, es apenas una consecuencia del cambio de sistema, el cual repercute forzosamente en los contratos que se venían ejecutando. No se viola la Constitución con el aludido mandato, toda vez que éste, por su carácter general e imperativo, ajusta al nuevo orden las relaciones jurídicas establecidas con anterioridad, y ello se encuentra incluido en la órbita de atribuciones del legislador. Lo propio puede afirmarse en relación con el plazo concedido, de 180 días, que para la fecha de esta providencia ya ha expirado.
También resulta constitucional que, por ministerio de la ley, los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entiendan por su equivalencia en UVR, previa -desde luegola reliquidación en los términos precedentes. El parágrafo primero dispone que la reliquidación de los créditos no constituye una novación de la obligación y, por lo tanto, no causará impuesto de timbre. Al respecto, entiende la Corte que se desarrolla por parte del legislador la atribución de precisar cuál es el alcance jurídico de las operaciones que regula, introduciendo las precisiones y modificaciones necesarias al orden jurídico a cuyo amparo las obligaciones fueron contraídas (art. 150, numeral 1, C. P.), para estructurar el sistema y asegurar la transición eficiente entre una y otra modalidad de crédito. Además, en cuanto se consagra una exención tributaria, también ella es del resorte del Congreso Nacional. El parágrafo segundo preceptúa que quien a 31 de diciembre de 1999 se encontraba atendiendo un crédito de vivienda que estuviese a nombre de otra persona natural o jurídica, podrá requerir a las entidades financieras para que actualicen la información y se proceda a la respectiva subrogación, siempre y cuando se demuestre tener la capacidad de pago adecuada. Obtenida la subrogación, señala la norma que dichos créditos podrán ser objeto de los abonos previstos en la ley. No se presta a controversia que el propósito del legislador, en ese sentido conforme con la Carta Política, es el de hacer prevalecer el derecho sustancial (art. 228 C. P.), haciendo que
salga a la luz una situación jurídica hasta ahora encubierta, consistente en que alguien pagaba en realidad un crédito pero aparecía como deudor otra persona natural o jurídica. Es claro que ese deudor puede reclamar los abonos reconocidos en la ley a todo deudor en sus mismas circunstancias. Que tal hecho se haga explícito es legítimo y bajo esa perspectiva la norma es exequible.4 7.- La Corte, como consecuencia de lo anterior, en sentencias posteriores proferidas por diferentes Salas de Revisión, ha señalado que no hay lugar a dudas en torno al tema de la obligatoriedad que constituyó para las corporaciones financieras la aplicación de los contenidos normativos del artículo 39 de la Ley 546 de 1999. En este sentido, han expresado que la conversión de los créditos pactados ya fuera en moneda legal colombiana o en UPAC a Unidades de Valor Real –UVR-, operaba por ministerio de la ley, sin que se hiciera depender de interpretaciones al respecto. En este sentido se pronunció la Sala Tercera de Revisión que, en Sentencia T-212 de 2004, indicó que el cambio de denominación de los créditos de vivienda inicialmente pactados en UPAC a UVR era una consecuencia directa de lo establecido por el legislador en la Ley 546 de 1999 y que no era viable, de ninguna manera, sostener que su aplicación dependía de una interpretación efectuada por los operadores jurídicos al respecto. 4 Cfr. Sentencia C-995 de 2000. De igual manera lo hizo la Sala Sexta de Revisión en la Sentencia T-993 de 2005, al expresar que -en términos generalesla transformación de los créditos de vivienda en pesos
a UVR operó por voluntad de la ley y no como una decisión adoptada en abuso de la posición dominante de las entidades financieras. 8.- Ahora bien, se hace necesario determinar si las operaciones de los cambios de denominación de los créditos pactados en pesos o en UPAC a UVR debían ser realizadas de forma inmediata y unilateral por parte de las entidades financieras acreedoras o si se requería contar con la aquiescencia del deudor para proceder a tal efecto, posterior al suministro de la información oportuna, completa y comprensible. Para ello, pasa, entonces, esta Sala de Revisión a repasar la jurisprudencia constitucional sobre el tema del respeto al acto propio en el marco de las modificaciones de las condiciones iniciales en las que fueron pactados los créditos de vivienda. Principio de buena fe, el respeto de la autonomía y del acto propio. Deber de las entidades financieras de concertar con los deudores la aprobación de las modificaciones en las condiciones de los créditos de vivienda con ellos pactados 9.- La Corte Constitucional en Sentencia T-822 de 20035 fue enfática al señalar que las entidades financieras se encuentran en la obligación de informar a los deudores de vivienda todas las actuaciones que realicen dentro de los procedimientos de reliquidación y redenominación de créditos, con el propósito de que los mismos queden amparados por el principio de publicidad y, de este modo, les sea permitido formular reclamos, solicitar y presentar pruebas e interponer los recursos a que haya lugar. De esta manera, el deber de dichas corporaciones no se contrae a notificar a los deudores de las decisiones tomadas de
forma unilateral sobre la reliquidación y la redenominación de los créditos, informando simplemente cuánto debían y una vez efectuada la operación cuánto les queda aún por pagar, o el aumento del plazo para cumplir con la obligación crediticia sino que, además de notificarle sobre la readecuación del crédito, debe hacerlo, de igual manera, respecto del objeto de la redenominación, la forma de la reliquidación y el comportamiento hacia el futuro, señalando los cálculos hasta la finalización de la obligación, para que el deudor tenga la oportunidad de hacer valer sus derechos. En igual sentido se pronunció esta Corporación en Sentencia T-357 de 2004, al revisar las sentencias adoptadas en el trámite del proceso de las acciones de tutela instauradas por dos deudoras del Fondo Nacional de Ahorro a quienes dicha entidad puso en conocimiento una reliquidación del crédito y su transformación a UVR, con ampliación del plazo para el pago de la obligación que ninguna de las dos solicitó y que, además, se negaban a aceptar. La Sala Segunda de Revisión, tras verificar que la entidad demandada no había informado previamente a las actoras sobre la reliquidación y redenominación del crédito, a fin de 5 En aquella oportunidad la Sala Sexta de Revisión de Tutelas se pronunció, en sede de revisión, sobre las acciones de tutela promovidas por varios deudores a quienes el Fondo Nacional de Ahorro les notificó una reliquidación y redenominación del crédito otorgado para adquirir vivienda y que había sido pactado inicialmente en pesos colombianos, el cual fue convertido a UVR.
contar con su consentimiento para proceder en tal sentido, concedió el amparo reiterando la jurisprudencia sentada en la Sentencia T-822 de 2003. Más adelante, en la Sentencia T-793 de 2004, la Sala Primera de Revisión señaló que, para que sea considerada válida una modificación de un crédito de vivienda, es requisito indispensable contar con la aquiescencia del deudor y que, en caso de que éste rehúse aceptar tal cambio, corresponde a la entidad acreedora acudir ante el juez competente, a fin de que dirima el conflicto contractual mediante sentencia judicial. De lo contrario, el acreedor incurrirá en la vulneración del derecho al debido proceso de su deudor y quebrantará los principios de la confianza legítima y de la buena fe, abusando de su posición dominante. 10.- A partir de la jurisprudencia estudiada, reiterada en multiplicidad de ocasiones por esta Corte6, se concluye que: (i) Los acreedores financieros, en razón de la posición dominante en la que se encuentran frente a los deudores hipotecarios, tienen el deber de informar previamente y de manera clara, precisa y comprensible sobre cualquier tipo de cambio a realizarse sobre un crédito de vivienda, a fin de que el deudor cuente con la oportunidad de ejercer sus derechos frente a la eventual modificación. (ii) De no contar con el consentimiento del deudor para efectuar el cambio sobre las condiciones en que fue pactado el crédito inicialmente, a la entidad financiera acreedora corresponde acudir ante el juez competente para que sea éste quien solucione la controversia planteada, sin que, de ninguna manera, le resulte válido definirla a favor de sus
propios intereses. (iii) La pretermisión del procedimiento de información del deudor hipotecario, por parte de la entidad acreedora, a fin de obtener su consentimiento previo para modificar el crédito, afecta los principios de la confianza legítima y la buena fe, como quiera que la suscripción de un contrato permite a las partes confiar en que el mismo se cumplirá tal y como fue pactado y que no sufrirá alteraciones provenientes de ninguna de las partes. (iv) Así mismo, las modificaciones unilaterales que recaigan sobre las condiciones iniciales en que haya sido pactado un crédito de vivienda configuran una clara violación del derecho al debido proceso, por desconocimiento del debido respeto al acto propio. Análisis del caso concreto 11.- El ciudadano (…) suscribió un crédito hipotecario con el Banco (…) para adquirir vivienda de interés social en marzo de 1999. Esta corporación financiera, a la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, y en aplicación de su artículo 39, procedió de manera inconsulta a redenominar el crédito inicialmente pactado en moneda legal a Unidades de Valor Real –UVR-. Para el actor, tal actuación constituye una clara violación de su derecho 6 Ver, entre otras, las Sentencias T-212/05, T-611/05, T-626/05, T-652/05, T-1092/05, T-1157/05, T-1186/05, T-1250/05, entre otras. fundamental al debido proceso, por desconocimiento del respeto al acto propio y, de contera, genera una seria amenaza a su derecho a la vivienda digna, pues la modificación efectuada por la corporación financiera ocasionó un incremento considerable en el monto
de las cuotas mensuales, que llevó al incumplimiento en su pago y lo pone en riesgo de perder su vivienda. 12.- Para esta Sala, a partir del material probatorio que reposa en el expediente, resulta claro que el Banco (…) omitió informar previamente al ciudadano (…) y a su esposa (deudores solidarios) sobre la redenominación del crédito contraído con la entidad para la compra de vivienda de interés social. Esto es así, por cuanto la propia entidad reconoce expresamente que “la conversión operó por ministerio de la ley desde el 31 de diciembre de 1999 de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 39 de la Ley 546 de 1999...”. Y más adelante, señala que con posterioridad a la redenominación, el actor efectuó varios pagos “lo cual supone su acuerdo o consentimiento con el cambio registrado que claramente se reflejó en cada uno de los extractos que posteriormente el cliente recibió”. 13.- Esta actuación, de conformidad con la jurisprudencia constitucional al respecto, configuró la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del señor (…), como quiera que, en abuso de su posición dominante, el Banco (…) modificó de manera unilateral el crédito hipotecario inicialmente pactado en pesos colombianos, sin consultar la voluntad del deudor sobre este punto, en detrimento de su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, por cuanto su decisión no tuvo la publicidad necesaria ni otorgó la información que el demandante pudo requerir para conocer cuáles eran sus derechos frente a la modificación del crédito. 14.- Queda aún por establecer a la Sala Séptima de Revisión si en este caso se cumple o no
el requisito de la inmediatez, pues el banco demandado alega que esta acción es improcedente en tanto la redenominación del crédito de vivienda de interés social otorgado en beneficio del ciudadano (…) y su esposa, operó a partir del 31 de diciembre de 1999, más de cinco años antes de la solicitud de amparo constitucional. Al respecto, esta Sala hace varias precisiones indispensables para establecer si este requisito de procedibilidad se cumple o no. El requisito de la inmediatez tiene que ver con la necesidad que la acción de tutela sea promovida dentro de un término razonable que se corresponda con el espíritu de la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Así, esta Corporación ha establecido que, si bien la Constitución no prevé un término de caducidad para la acción de tutela, ésta debe ser interpuesta dentro de un plazo compatible con la finalidad de protección inmediata, establecida por el artículo 86 de la Constitución Política. Las razones para llegar a esta conclusión fueron expuestas por la Corte en la Sentencia SU961 de 1999, de la siguiente manera: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental?
Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante. La relevancia del tiempo en el cual se interpone la acción de tutela es muy clara en algunos casos, como lo ha reconocido la Corte, por ejemplo, cuando existe un hecho superado. (…) Hay otro supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros. Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas. Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se
ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. (…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. En diversas ocasiones la Corte ha dicho que la tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial. Ha determinado también que
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