SFC - Crédito. Desplazamiento forzado. Principio de solidaridad. Plazo justo CC. Sala Séptima de Revisión de Tutelas. M. P. Jor idT-2523102
Superintendencia Financiera
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- SFC - Crédito. Desplazamiento forzado. Principio de solidaridad. Plazo justo CC. Sala Séptima de Revisión de Tutelas. M. P. Jor idT-2523102
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
CREDITO, DESPLAZAMIENTO FORZADO, PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD, PLAZO JUSTO Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión de Tutelas. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-312 del 3 de mayo de 2010. Expediente T-2.523.102.
Síntesis: Deudores del sistema financiero que han sido víctimas del desplazamiento forzado.
El pago de la obligación se interrumpió desde el momento en que el accionante, contra su voluntad, debió abandonar su lugar de residencia y trasladarse con su familia a otra ciudad, situación que afecta la capacidad económica del deudor, presupuesto sobre el cual se habían convenido las condiciones del contrato de mutuo. La Sala estima necesario tener en cuenta la nueva situación y lograr la armonía entre los derechos en cabeza del banco como acreedor de la deuda, y los derechos que como persona desplazada deben serle garantizados al tutelante. La manera en que la entidad accionada garantiza el goce efectivo de los derechos del accionante a una vida digna y al mínimo vital, entendidos estos con base en el principio de solidaridad, es el otorgamiento de un plazo justo dentro del cual la situación económica del accionante se estabilice. En caso de haber iniciado un proceso ejecutivo en contra del tutelante se deberá solicitar al juzgado respectivo la terminación anticipada del mismo. «(…)
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, es competente
para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto, verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO El accionante manifiesta que con anterioridad a su desplazamiento, adquirió un crédito con la entidad financiera (…), pero que, una vez dejó su asiento económico como consecuencia de las amenazas de grupos violentos, le ha sido imposible continuar pagando cumplidamente las cuotas como lo venía haciendo. Por tal razón, le ha pedido al banco accionado comprender la situación económica por la que actualmente atraviesa, para lo cual solicita un período de gracia, mientras recupera en forma óptima su economía y finanzas, y así estar posibilitado en forma real de continuar con el pago. Por su parte, (…) afirma que no es ajena al flagelo del desplazamiento, sin embargo, tal solicitud no está contemplada dentro de sus políticas financieras como entidad bancaria; en este sentido, plantea al actor varias opciones de pago, frente a las cuales, él aduce que aún así materialmente le es inviable solventar la deuda. Por lo anterior, debe esta Sala entrar a examinar si la actitud de (…), como acreedora de una persona puesta en situación de indefensión y debilidad manifiesta a causa del desplazamiento forzado, vulnera el principio constitucional de solidaridad y, en caso de ser así, cuál sería la solución para proteger los derechos del accionante sin desconocer los que legítimamente puede exigir el banco en virtud del crédito derivado de la relación contractual.
Para el desarrollo del problema jurídico, se reiterará la jurisprudencia en cuanto a los siguientes aspectos: primero) La procedencia de la acción de tutela frente particulares, segundo) El principio de solidaridad frente a personas bajo estado de indefensión y debilidad manifiesta como consecuencia del desplazamiento y, tercero) el caso concreto. 3.2.1. Presupuestos procesales de la acción de tutela contra particulares. Reiteración de jurisprudencia. La acción de tutela es el mecanismo previsto por la Constitución Política para la protección de los derechos fundamentales de las personas, finalidad que es consecuente con la noción de Estado Social de Derecho que acoge la Carta Fundamental. En este sentido, los asociados pueden utilizar dicho mecanismo cuando vean amenazados sus derechos o se encuentren bajo la consumación inminente de un perjuicio irremediable. Así, puede interponerse frente a la acción u omisión de cualquier autoridad pública que vulnere los derechos fundamentales o frente a particulares que presten un servicio público. En cuanto a estos últimos, la Corte precisó que la acción de tutela es procedente cuando se cumplen los siguientes presupuestos: “a) Que el particular esté encargado de la prestación de un servicio público. b) Que la actuación u omisión del particular afecte grave y directamente un interés colectivo.c) Que el accionante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular. En desarrollo de la norma constitucional señalada, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 amplifica las referidas hipótesis, indicando que la acción de tutela procederá contra particulares: i) cuando presten servicios públicos (numerales 1, 2 y 3), ii) cuando exista subordinación o indefensión frente
al particular accionado (numerales 4 y 9), iii) cuando se vulnere el habeas data y se solicite rectificación de información (numerales 6 y 7), iv) cuando el particular esté vulnerando el artículo 17 de la Constitución (numeral 5) y, v) cuando el particular ejerza función pública (numeral 8).”1 El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991desarrolla en forma precisa los postulados que deben atenderse al momento de solicitar la tutela de los derechos frente a particulares. La norma establece que el amparo es procedente cuando aquellos prestan un servicio público, cuando su conducta afecta grave y directamente el interés público, cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinación y finalmente cuando se presente la indefensión respecto del accionado. Expuesto lo anterior, es necesario determinar con certeza cuándo estamos ante un particular que presta un servicio público y así mismo, bajo qué condiciones el accionante se encuentra en una posición de subordinación frente a éste. Así, la Corte Constitucional en sus primeros pronunciamientos se refirió al tema de las relaciones entre particulares cuando se afectan derechos fundamentales, profundizando en aspectos tales como la prestación de un servicio público a cargo de un particular. En este sentido, y como ya se cuestionó previamente, se debe definir el servicio público que brindan particulares como las entidades bancarias, y en qué medida sus actuaciones generan consecuencias jurídicas sobre los derechos fundamentales de las personas. Las políticas gubernamentales de un Estado le permiten adoptar medidas necesarias para la efectiva prestación y garantía de los derechos contenidos en la Carta Política; para esto, cuenta
con instituciones de carácter público que lo representan; sin embargo, en la mayoría de casos le es muy difícil atender por sí solo las necesidades generales insatisfechas de los asociados. Para suplir esta falencia, acude a los particulares, cediéndoles ciertas facultades a fin de garantizar una efectiva prestación de los servicios. A pesar de no existir una norma legal que respalde la actividad financiera como un servicio público, en nuestro ordenamiento es claro que sí lo es, por cuanto son instituciones que cumplen funciones de interés común. 1 Sentencia T-1095 del 14 de diciembre de 2007 M. P. Nilson Pinilla Pinilla. En este sentido, la Corte en la Sentencia SU-1572 del 10 de marzo de 1999, consideró: “Ahora bien, pese a que no existe norma que de manera expresa así lo determine3, en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio público, pues sus nítidas características así lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempeñan para una comunidad económicamente organizada en el sistema de mercado, el interés comunitario que le es implícito, o interés público de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acción, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio público. Así mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el carácter de servicio público de la industria bancaria. Al respecto se dijo: "la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público, atendiendo a su propia naturaleza, reviste interés general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su
prevalencia sobre intereses particulares (artículo 1º de la Constitución Política), lo cual se concreta en el carácter de servicio público"4”. Por otro lado, se habla de un estado de indefensión y de una relación de subordinación frente a quien se alega la vulneración de derechos, en este caso la persona jurídica particular que presta un servicio público autorizado por el Estado. Así, la Corte ha expresado que “el estado de indefensión se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental. El juez de tutela debe apreciar los hechos y circunstancias del caso a fin de establecer si se presenta la indefensión a que se refieren los numerales 4 y 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, para que proceda la acción de tutela contra particulares”5. En cuanto a la subordinación ha dicho que “La subordinación se predica, cuando existe una relación jurídica de dependencia que tiene su origen en la obligatoriedad emanada de un orden jurídico o social determinado, como es el caso, de los trabajadores frente a sus empleadores, o la de los estudiantes respecto de sus maestros o directivos del plantel educativo al que pertenecen6, entre otros.”7. En este orden de ideas, para el presente caso la acción de tutela resulta procedente al estar el accionado en una posición dominante frente al accionante en cuanto a la relación contractual se refiere, entiéndase el crédito otorgado. Así mismo, (…) como persona jurídica de orden
privado presta el servicio público de la actividad financiera. 3.2.2. El principio de solidaridad frente las personas que se encuentran en estado de indefensión y debilidad manifiesta como es el caso de las víctimas del desplazamiento. 2 M. P. Alejandro Martínez Caballero. 3 El Decreto 1593 de 1959, que se expidió con fundamento en el inciso i) del artículo 1º del Decreto 753 de 1956, fue derogado por el 3º de la Ley 48 de 1968, razón por la cual no está vigente. 4 Sentencia T-443 de 1992. M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Sentencia T-288 de 1995. 6 Ver Sentencia T-1062 de 2001 7 Sentencia T-360 de 2009. Al respecto, se debe enfocar primordialmente la especial situación de indefensión en la cual se encuentran quienes sufren el flagelo del desplazamiento como consecuencia del conflicto interno de orden público que ha padecido el Estado colombiano en su historia reciente, pues si bien es un fenómeno social históricamente reseñado, es en los últimos años donde tomó especial relevancia, ante el aumento considerado de las víctimas del conflicto, frente a lo cual, esta Corporación declaró un estado de cosas inconstitucional con la Sentencia T-025 de 2004, en la cual se adoptaron medidas dirigidas a garantizar de forma concreta los derechos fundamentales de la población desplazada. Ante acciones que puedan representar la vulneración de sus derechos fundamentales, al ser en muchas oportunidades receptores de maltratos y abusos debido a sus condiciones, es deber del Estado acudir en su ayuda, buscando impedir la continua, sistemática y masiva violación de sus derechos fundamentales, entre los
cuales la vida digna, es quizás el más quebrantado. En este sentido, la mencionada sentencia estimó lo siguiente: “Entre los derechos constitucionales fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por las situaciones de desplazamiento forzoso, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado los siguientes:
1. El derecho a la vida en condiciones de dignidad dadas (i) las circunstancias infrahumanas asociadas a su movilización y a su permanencia en el lugar provisional de llegada, y (ii) los frecuentes riesgos que amenazan directamente su supervivencia8. Los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado que contribuyen a la interpretación de este derecho en el contexto del desplazamiento forzado interno son los Principios 1, 8, 10 y 13, que se refieren, entre otras cosas, a la protección contra el genocidio, las ejecuciones sumarias y prácticas contrarias al derecho internacional humanitario que pongan en riesgo la vida de la población desplazada. 8 Por ejemplo en la Sentencia SU-1150 de 2000, M. P: Eduardo Cifuentes, precitada, donde la Corte dijo: “Cuando mujeres, niños y ancianos se ven precisados a dejar sus hogares y recorrer grandes distancias desafiando toda clase de peligros, viendo sufrir y aún morir a sus compañeros, como les ha ocurrido a los colonos de la hacienda (…), la explicable huida no es un problema de orden público propiciado por quienes desean seguir viviendo sino un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado. No puede una autoridad local calificar a los
desplazados como agentes perturbadores por el solo hecho de tratar de salvar la vida.” Ver también, las sentencias T-1635 de 2000, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. A raíz de la falta de atención de sus solicitudes, los desplazados, especialmente los menores de edad se encontraban en deficiente estado nutricional, presentaban afecciones tanto físicas como síquicas y las condiciones de salubridad de dicho lugar eran muy precarias; además su educación se había visto afectada. A pesar de haber sido atendidos en diferentes centros hospitalarios, no había sido posible que se les suministraran las drogas recetadas ni que se les prestara la atención de salud que requerían. Tampoco habían logrado cupos en las escuelas distritales, ni se les había dado una solución definitiva sobre su reubicación o sobre proyectos que generaran condiciones de sostenibilidad económica y social. Adicionalmente, solicitaron un lugar temporal para su reubicación en condiciones de dignidad; T-327 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra donde la Corte resuelve la situación de una persona desplazada por paramilitares en el departamento del Chocó, quien se encontraba inscrita en el registro de desplazados que llevaba el personero municipal de Condoto, pero a quien se le niega tres veces su inscripción en el Sistema Único de Registro de Población desplazada, por no aportar pruebas de su condición y, por ende, el acceso a toda la ayuda que requerían el desplazado y su familia; T-1346 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en donde la Corte ampara los derechos de una mujer cabeza de familia y de sus hijos, quienes hacían parte del grupo
de personas desplazadas que ocupaban un predio de propiedad del municipio de Villavicencio e iban a ser desalojados del mismo, sin ofrecerles una reubicación alternativa en el corto plazo; y T-268 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, donde la Corte protegió los derechos de un grupo de 65 núcleos familiares que había huido de sus viviendas en la Comuna 13 de Medellín, a raíz de los enfrentamientos entre distintos grupos armados que operaban en dicha zona. La Red de Solidaridad les había negado la inscripción en el Sistema Único de Registro de Población Desplazada y el consiguiente otorgamiento de ayudas por tres razones: 1) por considerar que “no se concibe el desplazamiento forzado cuando la víctima no ha abandonado su localidad”, asimilando el término localidad al de municipalidad; 2) porque varios de los núcleos familiares desplazados ya habían recibido ayuda cuando se desplazaron por primera vez; y 3) por no haberse remitido al Ministerio del Interior copia de las declaraciones obtenidas a raíz de los hechos violentos ocurridos en la Comuna 13, para que éste decidiera si el hecho constituía desplazamiento (…)
3. El derecho a escoger su lugar de domicilio, en la medida en que para huir del riesgo que pesa sobre su vida e integridad personal, los desplazados se ven forzados a escapar de su sitio habitual de residencia y trabajo9. Los Principios 5, 6, 7, 14 y 15 contribuyen a la interpretación de este derecho, en particular, a la determinación de
prácticas prohibidas por el derecho internacional que impliquen una coacción al desplazamiento de las personas, o su confinamiento en lugares de los cuales no puedan salir libremente.
4. Los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y de asociación, “dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos”10 y las consecuencias que dichas migraciones surten sobre la materialización de los proyectos de vida de los afectados, que necesariamente deberán acoplarse a sus nuevas circunstancias de desposeimiento. En la interpretación de estos derechos en el contexto del desplazamiento forzado interno son pertinentes los Principios 1 y 8.
5. Por las características propias del desplazamiento, quienes lo sufren ven sus derechos económicos, sociales y culturales fuertemente afectados11. El alcance mínimo de estos derechos ha sido interpretado de conformidad con los Principios 3, 18, 19, y 23 a 27, que se refieren a condiciones para garantizar un nivel de vida digna, y el acceso a la educación, la salud, el trabajo, entre otros derechos( …)”. 3.2.2.1. El principio de solidaridad en nuestra Constitución.
El artículo 1º de nuestra Constitución establece que “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. Una de las tantas formas en que se manifiesta el Estado social de derecho12 que predica
nuestra Carta, es la de garantizar a las personas un mínimo de estabilidad y desarrollo personal, que garanticen el efectivo goce de una vida en condiciones dignas. Por esta razón, quienes se encuentran en situación de desplazamiento, acuden al Estado en búsqueda de la protección necesaria para sus derechos fundamentales, por cuanto es deber del mismo atender las necesidades de un sector de la población que ha sido desarraigado de sus bienes y posesiones ante la ineficacia de las políticas estatales en algunos territorios donde se desconoce la legitimidad gubernamental por parte de grupos ilegales. 9 Ver, por ejemplo, las sentencias T-227 de 1997, M. P. Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte adoptó medidas para proteger a la población desplazada contra actos discriminatorios y de intolerancia cometidos por las autoridades de Cundinamarca, quienes alegando que se generaba una alteración grave del orden público, intentaban impedir la reubicación de éstas personas en el territorio de ese departamento. 10 Sentencia SU-1150 de 2000. 11 Ver por ejemplo, la Sentencia T-098 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en donde la Corte protege los derechos de 128 núcleos familiares, compuestos principalmente por mujeres cabeza de familia, menores, ancianos y algunos indígenas, cuyas solicitudes de atención en salud, estabilización económica y reubicación, no habían sido atendidas por la Red de Solidaridad, por falta de recursos suficientes. 12“ Las ideas de justicia y equidad que han alentado el propósito de todos los ordenamientos jurídicos a lo largo de la historia ya no descansan en la interpretación rígida de normas que inflexiblemente se enfrentan a ciertos
hechos, sino en la articulación razonada de las distintas facetas de nuestra compleja realidad que esperan del derecho y sus instrumentos no una simple manera de hacer las cosas, sino una eficaz forma para resolver los conflictos y proteger los derechos de cada cual” (Sentencia T-389 del 27 de mayo de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz). Entonces, a las víctimas del desplazamiento no se les puede atribuir una carga que no les es propia, en virtud de acciones ajenas a su voluntad, donde la garantía de los derechos ha sido insuficiente por parte del Estado, quien es el principal llamado a la tutela de los derechos fundamentales de este sector de la población. Al respecto, la Corte se ha referido al carácter social del deber de solidaridad frente a quienes se encuentran en circunstancias de inferioridad, pero hace la distinción entre un Estado social cuyo fin es el desarrollo de las capacidades personales y, un Estado benefactor, del cual dependan exclusivamente sus asociados. Además, este deber constitucional no solo corresponde al Estado, sino también a los particulares, como a continuación se aclara: “El deber de solidaridad del Estado ha de ser entendido como derivación de su carácter social y de la adopción de la dignidad humana como principio fundante del mismo. En virtud de tal deber, al Estado le corresponde garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en circunstancias de inferioridad, bien de manera indirecta, a través de la inversión en el gasto social, o bien de manera directa, adoptando medidas en favor de aquellas personas que por razones económicas,
físicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Es claro que el Estado no tiene el carácter de benefactor, del cual dependan las personas, pues su función no se concreta en la caridad, sino en la promoción de las capacidades de los individuos, con el objeto de que cada quien pueda lograr, por sí mismo, la satisfacción de sus propias aspiraciones. Pero, el deber de solidaridad no se limita al Estado: corresponde también a los particulares, de quienes dicho deber es exigible en los términos de la ley, y de manera excepcional, sin mediación legislativa, cuando su desconocimiento comporta la violación de un derecho fundamental. Entre los particulares, dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente, atendiendo razones de equidad”.13 En este orden de ideas, es menester reiterar que la solidaridad no es un deber exigido únicamente a los organismos e instituciones estatales, sino que está estrechamente correlacionado con los particulares14 en general, pero más aún se exige dicho presupuesto constitucional de quienes prestan un servicio público autorizado legalmente, como es el caso de la actividad financiera. Pero entonces, en este punto se hace necesario estimar en qué medida una entidad bancaria es garante de los derechos de un ciudadano que ha sido desplazado y frente al cual se pueden exigir obligaciones de carácter crediticio, que le permiten legítimamente ejercer la acción ejecutiva, pero que del otro lado, en la condición de deudor se encuentra una persona puesta contra su voluntad en un estado de indefensión y debilidad manifiesta.
El anterior planteamiento puede definirse en forma clara remitiéndonos a la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación, la cual en sus sentencias ha equiparado las condiciones de desplazamiento con las de un persona secuestrada; aunque no son circunstancias similares en su forma, si lo son en el fondo, puesto que representan dos de las más constantes violaciones 13 Sentencia C-237 de 1997. 14 “La historia ha dado elocuentes pruebas de la inconveniencia de los efectos que se siguen al responsabilizar de manera exclusiva al Estado del desarrollo y garantía de las relaciones sociales. De las lecciones del pasado ha surgido la necesidad de coordinar los esfuerzos de la Administración y de los ciudadanos para que cada uno pueda concentrar sus esfuerzos y cumplir eficazmente sus funciones. Así, la postulación del principio de solidaridad no tiene otro objetivo que recordar junto a la necesidad de colaboración entre los miembros que componen un mismo cuerpo –el Estado-, el hecho de que ciertas acciones sólo pueden llevarse a cabo a partir de la contribución de múltiples organismos y que por lo tanto, la responsabilidad en la consecución de los fines que se estiman deseables depende, en última instancia de la colaboración de todos los entes interesados – institucionalizados o no-“ (Sentencia T-389 del 27 de mayo de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz). contra la vida y libertad personal en el marco del conflicto armado. En cuanto al tema, la Sentencia T-419 del 6 de mayo de 200415 precisó: “No se requieren muchas explicaciones para señalar que si bien el secuestro y el desplazamiento de personas son dos de las más graves manifestaciones del conflicto de orden público que vive el país, las consecuencias sociales y
económicas de quienes padecen alguno de estos flagelos no son iguales, y por ello, las protecciones que para cada situación han dado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la ley han sido distintas, aunque partiendo del punto común como es la materialización del deber de solidaridad, contenido en la Constitución, entendido éste como la exigencia tanto al Estado como a los particulares de brindar el socorro y la ayuda que las circunstancias de debilidad ameriten.” La misma sentencia, más adelante reseña casos en los cuales se presenta el deber de solidaridad de los particulares, llegando finalmente al que se tiene frente a una persona secuestrada: “1. Cuando la víctima del secuestro es un empleado. Es el caso de la persona secuestrada y que al momento de la ocurrencia del hecho tenía un vínculo laboral, la Corte ha fijado el criterio de protección a la familia de la víctima, con el fin de que no se afecte el mínimo vital. Por ello, ha ordenando que se continúe el pago de los salarios, de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso: sentencias T-015 de 1995, T-1634 de 2000, entre otras.
2. Cuando la víctima del secuestro no ha podido hacerse presente en procesos judiciales. También ha examinado la Corte la situación de personas víctimas del secuestro y que en virtud de esta situación no han podido hacerse presentes en procesos judiciales adelantados en su contra. Este fue el caso estudiado en la Sentencia T-1012 de 1999, en la que la Corte protegió los derechos al debido proceso y de defensa de dos personas secuestradas que, por obvias razones, no
tuvieron la oportunidad procesal de notificarse personalmente del mandamiento de pago contra ellas librado en un proceso ejecutivo.
3. Cuando la víctima de secuestro tiene obligaciones con entidades financieras, situación que posiblemente es a la que alude el actor de esta acción de tutela. La Corte, en la Sentencia T-520 de 2003, analizó la circunstancia del secuestrado, que una vez dejado en libertad mediante la entrega de una alta suma de dinero, las entidades le exigieron el pago de la totalidad de los créditos y, para tal efecto, procedieron a instaurar las demandas judiciales, sin que hubieren aceptado la reliquidación. Ante esta situación, el actor instauró acción de tutela con el fin de que se le permita una fórmula de arreglo acorde con sus condiciones económicas para cancelar lo adeudado (obsérvese que no solicitó condonación de la obligación). La Corte examinó constitucionalmente esta situación, a partir de la siguiente pregunta : “¿se vulneran los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad cuando una entidad bancaria exige el pago a un deudor secuestrado y posteriormente liberado, sin considerar los efectos que tuvo su secuestro sobre sus posibilidades de cumplir?” (consideraciones 3.1) Al conceder esta tutela, la Corte fijó el criterio constitucional del deber de solidaridad frente a las personas que han sido secuestradas e impartió a las entidades financieras las órdenes que el caso ameritaba, dentro de las que se encuentra la suspensión, por término determinado, de los procesos ejecutivos iniciados por los Bancos; se ordenó novar los contratos inicialmente suscritos;
15 M. P. Alfredo Beltrán Sierra. y, llegar a un nuevo acuerdo en relación con las cuotas del préstamo. Además, el juez constitucional señaló la forma como se deben liquidar los intereses durante el período en que el ciudadano sufrió el secuestro. Es claro que no se pueden confundir estas órdenes con una decisión de condonación de la obligación”. (Subrayas y negrillas no son del original). A juicio de la Sala, tanto el secuestro como el desplazamiento dejan a la víctima en una situación especial que amerita la protección constitucional16 por parte del juez de tutela, más aún cuando se enfrentan a obligaciones de carácter económico, puesto que en el primer caso, por lo general, una vez pagada la suma exigida por el rescate, las condiciones financieras no son las mismas que cuando no estaba privado de la libertad; en el segundo caso, quien es desplazado abandona la totalidad de actividades de las cuales derivaba el sustento diario para sí y su familia, quedando expuesto a las inclemencias de la vida en un lugar ajeno a su círculo social, económico y cultural. Ante estas circunstancias de hecho, atribuibles a la falta de garantías para la totalidad de la población, la legislación ha contemplado las ayudas humanitarias17 de emergencia a través de la Ley 387 de 199718, la cual además estableció medidas tendientes a lograr la estabilidad y el autosostenimiento por parte de los desplazados con la asistencia constante del Estado a través de organismos como Acción Social. Sobre esta protección a las víctimas del desplazamiento, esta Corte ha considerado que el Estado debe propender como mínimo a “identificar con la
plena participación del interesado, las circunstancias específicas de su situación individual y familiar, su proveniencia inmediata, sus necesidades particulares, sus habilidades y conocimientos, y las posibles alternativas de subsistencia digna y autónoma a las que puede acceder en el corto y mediano plazo, con miras a definir sus posibilidades concretas para poner en marcha un proyecto razon
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