SFC - Crédito educativo. ICETEX. Requisitos de acceso CC. Sala Novena de Revisión. Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva idT-2677298.
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Crédito educativo. ICETEX. Requisitos de acceso CC. Sala Novena de Revisión. Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva idT-2677298.
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
CRÉDITO EDUCATIVO, ICETEX, REQUISITOS DE ACCESO Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T845 del 28 de octubre de 2010. Expediente T-2.677.298.
Síntesis: La información y acompañamiento dado a la petición de la accionante, si bien no le daban el derecho a acceder a un crédito educativo, sí le generaron la expectativa legítima de que su petición sería estudiada con base en parámetros objetivos. Se desconoció el principio de respeto por el acto propio al publicar ciertas condiciones para el acceso al crédito y luego, publicar un reporte de “estado de la solicitud” contradictorio.
La decisión constituye una restricción injustificada al derecho al acceso al crédito educativo y una amenaza al derecho a escoger libremente profesión u oficio y no es legítimo exigir un convenio entre la Universidad y la entidad para revisar de fondo la solicitud. «(…)
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia. Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2951 de 1991, y el auto de veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), expedido por la Sala de Selección Número Siete de esta Corporación, que escogió este asunto para revisión. Problema jurídico planteado. En esta oportunidad corresponde a la Sala Novena de Revisión resolver dos problemas jurídicos: En primer término, debe determinar si el Icetex vulneró el derecho fundamental al debido proceso de (…), al
rechazar su solicitud de crédito, con base en un requisito que no se encontraba publicado en el portal de Internet de la entidad, ni en los formularios dispuestos a los usuarios para el trámite del crédito, al momento en que realizó su solicitud, en desconocimiento de los principios de buena fe y confianza legítima. En segundo término, la Sala deberá determinar si la decisión del Comité de Créditos del Icetex, en el sentido de no estudiar la solicitud de la peticionaria, argumentando que la IES en la que se encuentra matriculada debe suscribir un convenio que contempla un aporte voluntario para la construcción de un fondo de sostenibilidad financiera, comporta una restricción injustificada de su derecho al acceso a la educación superior. Para resolver los problemas planteados, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación relativa a (i) el alcance del derecho a la educación superior; (ii) el principio de buena fe, en sus dimensiones de respeto al acto propio y confianza legítima. Sin embargo, dado que la solicitud de la peticionaria perseguía la obtención de un crédito para cursar el primer semestre del año en curso, debe la Sala determinar, como cuestión previa, si se presenta carencia actual de objeto por hecho superado o daño consumado. Cuestión previa. Análisis sobre la eventual carencia de objeto1. La Corte Constitucional en diversas ocasiones ha reiterado su jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción por carencia de objeto, originado en un hecho superado. Así, en la sentencia T-299 de 2008 explicó la Corporación: “1.1 La acción de tutela fue concebida en el ordenamiento constitucional colombiano como un recurso
judicial especialmente diseñado para la protección de los derechos fundamentales, ante la amenaza o vulneración efectiva de los mismos, producida por cualquier autoridad pública (artículo 86 C.P.). Consecuencia necesaria del sentido constitucional de la acción, y de su relación inescindible con la protección de los derechos fundamentales, es que si la amenaza o la vulneración a los mismos se suspende, la acción pierde su razón de ser, o su objeto constitucional. 1 Sobre el concepto de hecho superado, ver, entre muchas otras, las sentencias SU-540-2007 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-233 de 2006 (M.P. Jaime Araújo Rentería), T-1035 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Tribiño), T-935 y T-936 de 2002, (M.P. Jaime Araujo Rentería); T-1072 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-539 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-923 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), y T-428 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Por otra parte, desde una perspectiva práctica, si se repara en que la protección constitucional a los derechos fundamentales, se concreta en órdenes perentorias a las autoridades competentes o concernidas con la protección del derecho afectado, resulta evidente que ante la cesación del hecho generador de la acción, cualquier orden resulta por completo inocua o superflua”2 Además, el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 prevé la improcedencia de la acción cuando se ha consumado un daño al derecho iusfundamental, que no puede ser subsanado mediante las órdenes de protección del juez de
tutela. En esos eventos, sin embargo, el juez constitucional debe pronunciarse de fondo, emitir órdenes de prevención a las autoridades involucradas en la consumación de ese daño, y remitir copias de lo actuado a los órganos responsables de las investigaciones fiscales, disciplinarias, o penales a que haya lugar3. En el caso objeto de estudio podría considerarse, en principio, que puede haberse presentado el fenómeno del hecho superado, suponiendo que la estudiante continuó los estudios sin el crédito solicitado al Icetex; o bien, que se produjo daño consumado si la negativa del Icetex impidió a la accionante mantener la continuidad de su ciclo educativo. Sin embargo, una mirada más atenta a la situación planteada, revela que (si se demuestra que los argumentos de la peticionaria tienen justificación constitucional) puede tratarse de una violación o amenaza continuada a su derecho al acceso a los servicios financieros dispuestos por el Estado para el fomento de la educación superior, pues una nueva solicitud de la peticionaria (o todas las que intente realizar en lo sucesivo) estarían condicionadas a un cambio de política por parte del Comité de Crédito del Icetex. Por esa razón, la Sala considera que en el proceso que se estudia no se configura carencia actual de objeto, pues un fallo de fondo podría tener incidencia en la eficacia de los derechos presuntamente vulnerados. El derecho fundamental a la educación y la obligación estatal de fomentar la educación superior.
1. Esta Corte ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el derecho a la educación es de naturaleza fundamental, pues guarda una íntima relación con la dignidad humana, en la dimensión relativa a la adopción de
un plan de vida y la realización de las capacidades del ser humano, y es un medio trascendental para la efectividad de otros derechos fundamentales4 “tales como la libertad de escoger profesión u oficio, el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad, entre otros5”6.
2. Además, de acuerdo con los (artículos) 365 y subsiguientes de la Carta Política, la educación es un servicio público a cargo del Estado que goza de la asignación prioritaria de recursos públicos a título de gasto social, así que su prestación debe ceñirse a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad social y redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable. La regulación estatal del servicio público debe perseguir, en todo momento, el aumento en la cobertura, calidad y el aseguramiento de la sostenibilidad financiera del sistema. 2 -Una situación similar, en cuanto a la eficacia de la acción de tutela, como medio de protección de derechos fundamentales, se presenta cuando la vulneración efectiva de un derecho ha causado ya un daño que no puede ser reparado mediante la acción, o una situación de lesión a los derechos fundamentales, que no puede ser revertida; es decir, cuando se llega a un estado de cosas, en el cual es imposible regresar al estado previo a la vulneración.
En este evento, caben en parte las mismas consideraciones relativas al objeto y eficacia de la acción, que se mencionaron para el hecho superado. Sin embargo, no se trata de situaciones idénticas, pues no podría el juez constitucional ser indiferente a un daño de tal magnitud en los derechos fundamentales. En tal sentido, la Corte Constitucional, en ejercicio de su función de guardiana de la Constitución y garante primordial de los derechos fundamentales, ha decidido
pronunciarse en casos de graves vulneraciones a derechos fundamentales consumadas, persiguiendo fines tales como: (i) la no repetición de situaciones similares; (ii) la unificación de la jurisprudencia constitucional, particularmente en casos en que los fallos de instancia resultan ajenos a los fines de la acción, o a la doctrina vigente en la jurisdicción constitucional; (iii) la investigación de responsabilidad particular, o colectiva de las autoridades y funcionarios públicos involucrados en la vulneración, o protección indebida de los derechos fundamentales. Este supuesto se conoce como “daño consumado” y, por lo general, las órdenes que se derivan de su constatación, son la prevención a las autoridades involucradas en la violación del derecho fundamental, así como el envío del expediente a las autoridades competentes para investigar a fondo las diversas responsabilidades. Algunas precisiones conceptuales de interés en relación con la diferenciación entre conceptos como hecho superado, hecho consumado, daño consumado, sustracción de materia, se encuentran en la sentencia SU-540 de 2007 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). En la misma sentencia, se aborda el estudio sobre la causa de la superación del hecho (voluntad de la autoridad, cumplimiento de un fallo de instancia), y las consecuencias en sede de Revisión. 3 Sobre el diferente tratamiento que debe dar el juez de tutela al hecho superado, el daño consumado y el hecho superado durante el trámite de la tutela, ver sentencias SU-540 de 2007, T-576 de 2008. 4 T-321 de 2007: “De esta forma, se puede concluir que el derecho a la educación goza de naturaleza fundamental, como quiera que su núcleo esencial comporta un
factor de desarrollo personal y social, de manera que su ejercicio se dirige a la realización de la dignidad humana, en tanto permite la concreción de un plan de vida y el desarrollo pleno del individuo en sociedad.”, T-689 de 2005, T-780 de 1999. De acuerdo con jurisprudencia reciente, pero consolidada de la Corte Constitucional (T227 de 2003), los derechos fundamentales son aquellos destinados a la protección de la dignidad humana, cuyo contenido normativo fue precisado en el fallo T-881 de 2002, como (i) la posibilidad de realizar planes de vida autónomos; (ii) la obligación de garantizar un mínimo de bienes que garanticen la participación del ciudadano en la construcción de los destinos sociales; y (iii) una garantía a su integridad. || Además, aclaró que el derecho fundamental debe tener la posibilidad de ser traducido en un derecho subjetivo, lo que sucede cuando existe un amplio consenso, a nivel constitucional y legal, en la jurisprudencia de esta Corporación, a la luz del derecho internacional de los derechos humanos (DIDH), o en el marco del caso concreto, sobre las razones constitucionales que doten a ciertas prerrogativas y expectativas del orden constitucional que las lleve a traducirse en tales derechos subjetivos. 5 Sobre el particular ver, entre otras, Sentencias T689 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-780 de 1999, Álvaro Tafur Galvis. 6 T-321 de 2007.
3. Para una adecuada comprensión del carácter fundamental del derecho a la educación, y por lo tanto, del problema jurídico planteado, la Sala considera oportuno señalar algunos elementos de los derechos
fundamentales puestos de relieve en jurisprudencia relativamente reciente7: 3.1. El carácter fundamental de un derecho depende de su relación con la dignidad humana, de su facultad de ser traducible en un derecho subjetivo, y de la existencia de consensos a nivel de derecho positivo, jurisprudencia constitucional o derecho internacional de los derechos humanos, entre otros. (sentencia T-227 de 2003). 3.2. Los derechos fundamentales poseen una naturaleza o estructura compleja: están compuestos por diversas facetas, algunas de las cuales implican para el Estado el cumplimiento de obligaciones de abstención; en tanto que otras le imponen obligaciones positivas o prestacionales (de dar o prestar un servicio)8. 3.3. Esa característica estructural de los derechos fundamentales permite diferenciar entre la fundamentalidad de un derecho y su justiciabilidad. Así, un derecho es fundamental por los criterios señalados en 3.1. Pero, en virtud de su estructura compleja, no todas sus facetas son exigibles judicialmente de manera inmediata. En la sentencia T-760 de 2008, explicó la Corte que (i) las esferas negativas de un derecho fundamental son exigibles de forma inmediata, por vía de tutela (siempre que se respeten los parámetros del principio de subsidiariedad), así como (ii) las facetas positivas que no impliquen mayores erogaciones (como brindar información oportuna y veraz en los puntos dispuestos por las autoridades para el efecto); (iii) las facetas positivas que impliquen prestaciones que comprometen un amplio esfuerzo fiscal son de cumplimiento progresivo, pero una vez reciben concreción legislativa o su contenido mínimo es definido por la jurisprudencia constitucional o el DIDH, tienen
el carácter de derecho subjetivo exigible también ante el juez de tutela9. 3.4. En relación con el carácter progresivo del derecho, la jurisprudencia constitucional ha construido un amplio marco de análisis sobre la legitimidad de las medidas adoptadas por las autoridades públicas en relación con las esferas positivas o prestacionales de determinados derechos. La configuración del mandato de progresividad en el ámbito interno toma en consideración tanto los elementos previstos en el artículo 4º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como elementos propios de la jurisprudencia nacional. En esos términos, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mandato de progresividad10 impone al Estado (i) la obligación inmediata de adoptar medidas positivas (deliberadas y en un plazo razonable) para lograr una mayor realización del derecho en cuestión, de manera que la simple actitud pasiva del Estado se opone al principio en mención; (ii) la prohibición de discriminación y/o la obligación de no imponer barreras injustificadas sobre determinados grupos vulnerables; y (iii) la prohibición de adoptar medidas regresivas para la eficacia del derecho concernido. Esta prohibición de regresividad o de retroceso se erige en una presunción de inconstitucionalidad de la medida legislativa o administrativa a evaluar. En ese sentido, es pertinente reiterar lo expresado por la sentencia T-043 de 2007: (i) Como regla general, el legislador goza de un amplio margen de configuración de los derechos sociales, para lo cual está facultado para modificar la legislación que define su contenido y condiciones de acceso, incluso si las nuevas condiciones afecten meras expectativas de consolidar un derecho bajo la
antigua normatividad. Sin embargo, cuando el legislador adopta medidas que de cara a la antigua legislación implica un retroceso en su ámbito de protección, dichas medidas son constitucionalmente problemáticas por contradecir el principio de progresividad. Por lo tanto, frente a una medida regresiva debe presumirse su inconstitucionalidad prima facie, que podrá desvirtuarse cuando se logre establecer: (i) que la medida se encuentra justificada y ajustada al principio de proporcionalidad; (ii) que la medida no desconoce situaciones particulares y concretas consolidadas bajo la legislación anterior, por lo que se muestra respetuosa de los derechos adquiridos; o que (iii) si bien afecta a situaciones ya consolidadas, contempla otros mecanismos, como los regímenes de transición, dirigidos a proteger los derechos adquiridos o expectativas legítimas. (T-043/07). El mandato de progresividad, en los términos recién descritos, incorpora los principios de razonabilidad, de acuerdo con el cual no se pueden adoptar medidas que restrinjan en alguna medida los derechos 7 Se trata de aspectos desarrollados en fallos que van de 2002 a 2008, sin perjuicio de la existencia de algunos pronunciamientos tempranos que adelantaron algunas de las conclusiones de la jurisprudencia que se reitera. Entre otras, son relevantes las sentencias T-595 de 2002, T-227 de 2003, T-859 de 2003, T-860 de 2003, T-016 de 2007 y T-760 de 2008. 8 Ver sentencias T-016 de 2007 y T-760 de 2008. 9 Al respecto, se remite al importante fallo T-227 de 2003.
10 El contenido del principio de progresividad en el ámbito interno ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional en un amplio número de pronunciamientos. Ver, entre otros, C-1165 de 2000, C-1489 de 2000, C-671 de 2002, C-981 de 2004, C-038 de 2004, T-1318 de 2005 y T-043 de 2007, entre otras. También constituye un criterio de interpretación relevante en la materia, la Observación General Nro. 3 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, sobre el alcance de las obligaciones estatales en la aplicación del PIDESC. constitucionales, si no obedecen a una razón y finalidad constitucionalmente legítimas; y el principio de proporcionalidad, con los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, destinados a evaluar que los derechos fundamentales alcancen la mayor efectividad posible, dentro de las posibilidades fácticas y jurídicas existentes11.
4. En ese marco, la Corte ha expresado que el derecho a la educación es “(i) es un bien objeto de especial protección del Estado, y un derecho fundamental susceptible de ser amparado mediante la acción de tutela12;
(ii) un presupuesto básico del ejercicio y goce de otros derechos fundamentales; (iii) un servicio público cuya prestación es un fin esencial del Estado, y cuyo núcleo esencial (iv) comprende el acceso a un sistema educativo que permita una formación adecuada, y la permanencia en el mismo; y (v) un deber que genera obligaciones entre los distintos actores del proceso educativo.”13 Esta Corte, además, ha precisando las esferas positivas del derecho, con base en la dogmática del Comité de
Derechos Económicos Sociales y Culturales de la ONU. En tal sentido, expresó la Corporación en sentencia T1030 de 2006:14 “Como derecho y como servicio público, la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional e internacional15 han entendido que la educación comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional, a saber: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas16 e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras17; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos18 y que se garantice continuidad en la prestación del servicio19, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse20”21.
5. En tal sentido, el problema jurídico puesto en conocimiento de esta Corporación (concretamente, el problema nro. 2), se ubica en la esfera positiva de accesibilidad al derecho a la educación superior. El derecho al acceso a la educación superior tiene carácter prestacional y se traduce en la obligación del Estado de fomento al acceso a la educación superior, mediante los mecanismos que considere pertinentes, pero ciñéndose al (principio) de
progresividad en los términos recién explicados. El propio constituyente consideró relevante establecer como uno de los medios para el cumplimiento de esa obligación y la consecuente eficacia de esa faceta del derecho fundamental a la educación, el diseño e implementación de políticas de carácter financiero que faciliten el acceso al servicio de educación superior a la población interesada, y en condiciones de ingresar a ese ciclo de formación. En tal sentido, dispone el inciso 4º del artículo 69 de la Carta que: “El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior”. 11 El principio de proporcionalidad está lógicamente implicado en la concepción de los derechos fundamentales como mandatos de optimización, adoptada por esta Corporación. En ese sentido, los derechos indican propósitos particularmente valiosos para la sociedad que deben hacerse efectivos en la mayor medida, dentro de las posibilidades fácticas (medios disponibles) y las posibilidades jurídicas, que están dadas por la necesidad de garantizar, a la vez, eficacia a todos los derechos fundamentales e incluso a todos los principios constitucionales. El estudio de los medios se lleva a cabo mediante los principios de idoneidad (potencialidad del medio para alcanzar el fin), necesidad (ausencia de medidas alternativas para lograr el fin perseguido) y el estudio de los límites que cada derecho impone a otro, en el marco de un caso concreto, mediante el principio de proporcionalidad en sentido estricto. Es decir, mediante la evaluación del grado de afectación (y eficacia) de los principios en conflicto, analizando la importancia de los principios en conflicto en un momento histórico determinado, la gravedad de la afectación de cada derecho, y la certeza
de la afectación, a partir de le evidencia empírica presente en el caso concreto. Sobre el principio de proporcionalidad, la Sala remite a las sentencias C-093 de 2001, C-916 de 2002, y la reciente T-340 de 2010. 12 En relación con la procedencia de la tutela para controvertir actuaciones de las universidades que vulneren los derechos fundamentales de los estudiantes, cfr. sentencias T-512 de 1995 y T-672 de 1998 13 T-974 de 1999 y T-925 de 200213, y, especialmente, T-933 de 2005 que se reitera en esta oportunidad. 14 T-150 A de 2010, T-1030 de 2006, T-550 de 2007. 15 Ver al respecto: TOMASEVSKI, Katarina (Relatora especial de las Naciones Unidas para el derecho a la educación). Human rights obligations: making education available, accessible, acceptable and adaptable. Gothenbug, Novum Grafiska AB, 2001. Citado por Defensoría del Pueblo. El derecho a la educación en la Constitución, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales. Bogotá, 2003. Citado a su vez en la sentencia T-1030 de 2006 de esta Corporación. 16 Artículo 68 de la Constitución Política de Colombia. 17 En este sentido, el inciso 5 del artículo 67 de la Constitución indica que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso. 18 Al respecto, debe destacarse el inciso 5 del artículo 68 de la Constitución, de conformidad con el cual los grupos étnicos tienen derecho a una educación que respete y desarrolle su identidad cultural. Así mismo, el inciso 6 ibídem señala la obligación del Estado de brindar educación especializada a las personas con algún tipo de
discapacidad y a aquellos con capacidades excepcionales. 19 El inciso 5 del artículo 67 superior expresamente señala que el Estado debe garantizar a los menores su permanencia en el sistema educativo. 20 Al respecto, el inciso 5 del artículo 67 de la Carta dispone que el Estado debe regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, con el fin de velar por su calidad y la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. Por su parte, el inciso 3° del artículo 68 ibídem establece que la enseñanza debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. Al respecto, ver también sentencia T-989A de 2005. MP: Jaime Araújo Rentería. 21 Sentencia T-746 de 2006.
6. De los antecedentes normativos previamente reseñados se desprende que en el diseño de esos mecanismos, son aplicables todos los principios y criterios que componen el mandato de progresividad (incluidos por supuesto los principios de razonabilidad y proporcionalidad), así como los principios que orientan la adecuada prestación de los servicios públicos, reseñados en el numeral 2 de esta providencia y, en el caso concreto de la educación superior, el principio de igualdad ordena dar prioridad a la población económicamente vulnerable
(focalización y redistribución de los recursos), y a los estudiantes con mayores méritos académicos.
7. Para el cumplimiento de la obligación descrita, el legislador ha decidido entregar al Icetex un papel protagónico en el escenario previamente esbozado. Así, el Instituto maneja recursos públicos prioritarios para el gasto social y su Junta Directiva posee amplias atribuciones en materia de desarrollo de políticas públicas para
el acceso a créditos educativos. Imprescindible, por lo tanto, resulta indicar que sus funciones deben ser ejercidas dentro de la responsabilidad de ser garante por el respeto de la faceta de accesibilidad al derecho a la educación, por una adecuada gestión de los recursos y por la eficiencia y universalidad en la prestación del servicio22. En vigencia de la Constitución de 1991, la Ley 30 de 1992 le asignó al Instituto amplias facultades en la organización del servicio público de educación (Capítulo II del Título V, artículos 111 al 116), y mediante decreto 276 de 2004 fue definido como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Educación Nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente. Recientemente, a partir de la entrada en vigencia de la ley 1002 de 2005, el legislador decidió transformar el Instituto en una entidad financiera de naturaleza especial, con autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo objeto social es “el fomento social de la educación superior”, dentro de los siguientes lineamientos: (i) la finalidad de las actuaciones del Icetex es contribuir al fomento de la educación superior; (ii) en sus decisiones debe dar prioridad a la inversión orientada al mérito y a la población de escasos recursos, (iii) posibilitar el acceso y la permanencia en la educación superior, mediante la canalización y administración de recursos, becas, apoyos nacionales e internacionales y recursos propios o de terceros, todo aquello, (iv) siguiendo criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, así como de equidad territorial. Debe la Sala recalcar que, si bien la decisión legislativa de transformar el Icetex en una entidad financiera
evidencia el propósito de que las decisiones de la entidad se dirijan a una adecuada gestión de los recursos que administra, no puede perderse de vista que se trata de una institución especial. Ese carácter “especial” hace referencia a la relación entre el giro de los negocios de esa entidad y el derecho/servicio público de educación. Por ello, en el caso del Icetex, la seguridad financiera debe acompasarse con el aumento en la cobertura, y la asignación de créditos debe basarse en los criterios de mérito y redistribución de los recursos sociales ya indicados. Debido proceso, confianza legítima y buena fe. 22 Sobre el papel del Icetex en la organización pública, la Sala remite a la completa exposición realizada en la sentencia T-321 de 2007 sobre el origen histórico del Instituto, mediante decretos 2586 de 1950, 3155 de 1968, el otorgamiento de facultades de captación de dinero mediante la ley 18 de 1988, y la reciente estructuración del Instituto como entidad financiera de carácter especial, aspecto en el que se concentra la Sala en esta oportunidad. “El Instituto Colombiano de Crédito y estudios Técnicos en el Exterior mariano Ospina Pérez fue creado mediante el decreto xx de 1950. Desde entonces, ha sido un órgano encargado de propender por el desarrollo, fomento y apoyo de la educación técnica de las personas colombianas en el exterior; así mismo, ha desarrollado diversas líneas de créditos para estudios superiores. CITA LARGA – BUSCAR CITA El ICETEX fue creado por el decreto-ley 2586 de 1950. Posteriormente, mediante el Decreto 3155 de 1968, el instituto es
reorganizado y se le da el nombre de Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior. Veinte años más tarde, se profiere la ley 18 de 1988, que autorizan al ICETEX para captar ahorro interno y crea un título valor de régimen especial. Esta ley sería reglamentada posteriormente por el Decreto 726 de 1989. || En la década de los noventa, la ley 30 de 1992 asignó un conjunto de competencias al ICETEX, dentro de la organización del servicio público de educación superior en Colombia (Capítulo II del Título V, artículos 111 al 116). Posteriormente, el Instituto sería reestructurado a través de los Decretos 2129 de 1992 y 1953 de 1994. || Recientemente, el Gobierno nacional profirió el Decreto 276 de 2004 "por el cual se modifica la estructura del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez, ICETEX, y se dictan otras disposiciones". En el artículo 1 de este decreto se define al ICETEX como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Educación Nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente. || De igual forma, en el artículo 2° del Decreto 276 de 2004 se señala como objeto del ICETEX el de "fomentar y promover el desarrollo educativo de la Nación, mediante créditos, así como a través de la canalización de otros recursos y oportunidades nacionales e internacionales, de acuerdo con las políticas, planes y programas trazados por el Gobierno Nacional". || Este objeto genérico se traduce en funciones más específicas que se encuentran contenidas en los decre
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.