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SFC - Crédito. Operaciones con socios. Administradores y empleados de entidades vigiladas Concepto No. 2007011597-001 del 26 de mayo de 2007 id2007011597

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Crédito. Operaciones con socios. Administradores y empleados de entidades vigiladas Concepto No. 2007011597-001 del 26 de mayo de 2007 id2007011597
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2007

CRÉDITOS - OPERACIONES CON SOCIOS, ADMINISTRADORES Y EMPLEADOS DE ENTIDADES VIGILADAS Concepto 2007011597-001 del 26 de mayo de 2007.

Síntesis: Régimen general para otorgamiento de crédito por parte de las entidades vigiladas por este Organismo a sus socios o administradores y sus parientes. Las operaciones que se celebren con empleados que no tengan la calidad de administradores, se regularán por las políticas de crédito que establezca para el efecto la respectiva institución. En todo caso, ésta siempre debe observar y dar aplicación a las normas de carácter general sobre cupos máximos de endeudamiento, de concentración de riesgos y evaluación del riesgo crediticio «(…) formula una consulta relacionada con el otorgamiento de crédito por parte de las entidades bancarias a sus empleados y/o administradores, asunto sobre el cual se pronunció la entonces Superintendencia Bancaria, concretamente en torno al alcance del artículo 86 de la Ley 45 de 1923.

Al respecto, sea lo primero manifestar que el concepto (OJ-568 del 20 de agosto de 1987) a que hace referencia en su solicitud, se expidió con fundamento en precisos contextos normativos contenidos en el artículo 86 de la Ley 45 de 1923 y los Decretos 415 y 547 de 1987. En la actualidad, el régimen general para otorgamiento de crédito por parte de las entidades vigiladas por este Organismo a sus socios o administradores y sus parientes, se encuentra previsto en el numeral 1 del artículo 122 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), modificado por el artículo 36 de la Ley 795 de 2003, en los siguientes

términos: “Artículo 122. LIMITACIONES A LAS OPERACIONES ACTIVAS DE CREDITO “1. Operaciones con socios o administradores y sus parientes. Las operaciones autorizadas que determine el Gobierno Nacional y que celebren las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, con sus accionistas titulares del cinco por ciento (5%) o más del capital suscrito, con sus administradores, así como las que celebren con los cónyuges y parientes de sus socios y administradores dentro del segundo grado de consaguinidad o de afinidad, o único civil, requerirán para su aprobación del voto unánime de los miembros de la junta directiva asistentes a la respectiva reunión. “En el acta de la correspondiente reunión de la junta directiva se dejará constancia, además, de haberse verificado el cumplimiento de las normas sobre límites al otorgamiento de crédito o cupos máximos de endeudamiento o de concentración de riesgos vigentes en la fecha de aprobación de la operación. “En estas operaciones no podrán convenirse condiciones diferentes a las que generalmente utiliza la entidad para con el público, según el tipo de operación, salvo las que se celebren con los administradores para atender sus necesidades de salud, educación, vivienda y transporte de acuerdo con los reglamentos que para tal efecto previamente determine la junta directiva de manera general” (el subrayado no es del texto). Del texto precedente se destacan los siguientes aspectos: - Se califican los sujetos beneficiarios de crédito, para cuyo otorgamiento se exigen unos requisitos específicos. Ellos son: accionistas titulares del cinco por ciento (5%) o más del capital suscrito y los administradores, así como los parientes de éstos expresamente

establecidos en la norma. - Aprobación de las operaciones con el voto unánime de los miembros de la junta directiva asistentes a la respectiva reunión. - En dichas operaciones de crédito no pueden convenirse condiciones diferentes a las previstas para el público en general, salvo cuando se trate de créditos otorgados a administradores, destinados a la atención de sus necesidades de salud, vivienda, educación y transporte. Se resalta entonces que dicho precepto no regula o hace referencia a los créditos otorgados a aquellos empleados que no tengan la calidad de administradores, de tal suerte que las operaciones que se celebren con estos últimos se regularán por las políticas de crédito que establezca para el efecto la respectiva entidad vigilada. En todo caso, valga recordar que en uno u otro evento la institución vigilada debe en todo momento observar y dar aplicación a las normas de carácter general sobre cupos máximos de endeudamiento, de concentración de riesgos y evaluación del riesgo crediticio, contenidas en el Decreto 2360 de 1993 y en el Capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera (Número 100 de 1995) de esta Superintendencia. (…).»

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