SFC - Crédito. Prepago Concepto No.2009052543-001 del 18 de agosto de 2009 id2009052543
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Crédito. Prepago Concepto No.2009052543-001 del 18 de agosto de 2009 id2009052543
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2009
CRÉDITO, PREPAGO Concepto 2009052543-001 del 18 de agosto de 2009.
Síntesis: Consecuencias del pago anticipado del crédito; previsiones normativas consagran el equilibrio entre el acreedor y el deudor a efectos de que el primero no pueda exigir el pago antes del vencimiento del término y, a su vez, el segundo no pueda pagar anticipadamente la obligación cuando con su proceder cause algún perjuicio a su acreedor. Esto no resulta aplicable a los créditos destinados a la financiación de vivienda ya que tales créditos pueden prepagarse total o parcialmente en cualquier momento sin penalidad alguna. «(…) indaga sobre la existencia de alguna resolución que autorice a los establecimientos de crédito cobrar una penalización por el pago anticipado de un crédito.
En relación con las consecuencias del pago anticipado del crédito, procede anotar que las previsiones contenidas en los artículos 1554 y 2229 del Código Civil se ocupan de regular el tema relativo al cumplimiento del plazo pactado en los contratos de mutuo con intereses. Aquellas disposiciones consagran el equilibrio entre el acreedor y el deudor en negocios de ese orden, a efectos de que el primero no pueda exigir el pago antes del vencimiento del término y, a su vez, el segundo no pueda pagar anticipadamente la obligación cuando con su proceder cause algún perjuicio a su acreedor. Es con apoyo en los lineamientos generales trazados en los anteriores preceptos que las entidades financieras cobran a sus deudores las sanciones por pago anticipado y si bien en los mismos no se fija de manera expresa el límite de la penalidad que a ese título pueda imponerse (porcentaje o
monto), este Organismo de supervisión ha manifestado que su percepción encontrará justificación en cuanto constituya un mecanismo mediante el cual el acreedor, a pesar de aceptar el pago anticipadamente, obtenga los intereses a que tendría derecho si la obligación se hubiera solucionado el día convenido, indicando que por esa razón “la citada prima no puede exceder el valor de los intereses que habría de recibir el acreedor de haberse respetado el plazo” (Concepto No. 049997 de octubre 13 de 1989, de la entonces Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera de Colombia). En este asunto se precisa anotar que la regla prevista en el artículo 2229 del Código Civil no resulta aplicable a los créditos destinados a la financiación de vivienda (Sentencia C-252 de 1998 de la Corte Constitucional) y que conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 17 de la Ley 546 de 1999 (Ley Marco de Vivienda) tales créditos pueden prepagarse total o parcialmente en cualquier momento sin penalidad alguna. Por último, no está por demás señalar que la recién expedida Ley 1328 de 2009 contiene en su Título I un régimen de protección al consumidor financiero1, en donde se señalan en forma expresa los derechos de los usuarios y en forma correlativa las obligaciones especiales de las 1 De acuerdo con el Artículo 101 de la prenombrada ley tales disposiciones entrarán en pleno vigor en julio de 2010. entidades vigiladas, entre las cuales merece destacar atendiendo el asunto consultado la de “…abstenerse de hacer cobros no pactados o no informados previamente al consumidor financiero… ” (Artículo 7, literal g). (…).»