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SFC - Crédito. Proceso ejecutivo. Desplazamiento forzado CC. Sala Tercera de Revisión. M. P. Juán Carlos Henao Pérez. Sentencia idT-2597560

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Crédito. Proceso ejecutivo. Desplazamiento forzado CC. Sala Tercera de Revisión. M. P. Juán Carlos Henao Pérez. Sentencia idT-2597560
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

CRÉDITO, PROCESO EJECUTIVO, DESPLAZAMIENTO FORZADO Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. M. P. Juán Carlos Henao Pérez. Sentencia del 13 de septiembre de 2010. Expediente: T-2.597.560.

Síntesis: La Corte es consciente de que el proceso ejecutivo busca coaccionar al deudor al pago de su obligación, pero también en función de garantizar la Constitución debe analizar el supuesto en el cual una circunstancia sobreviniente como el hecho del desplazamiento forzado debe influir en la obligación y en la limitación del derecho al acreedor. De este modo, no se trata de desnaturalizar el proceso ejecutivo sino de reconocer con base en los principios y derechos constitucionales las consecuencias de la circunstancia imprevisible del hecho del desplazamiento forzado. El juez debió suspender el proceso ejecutivo y requerir al acreedor para que tuviera en cuenta la situación alegada por el deudor y reestructurara la deuda, para que una vez ello aconteciera, finalizar el proceso ejecutivo.

«(…)

3. Consideraciones. 3.1 Problema jurídico y esquema de resolución.

1. Previo a fijar el problema jurídico que debe esta Sala resolver, es imperioso determinar lo que pretende el accionante en esta acción de tutela, como quiera que en la demanda de amparo luego de enlistar diez pretensiones, finalmente solicita la terminación del proceso ejecutivo por cuanto las decisiones judiciales, según su parecer, constituyeron vía de hecho. Frente a esta circunstancia, se solicitó al accionante aclarar su pretensión en sede de tutela, ante lo cual

señaló, como ya se ha anotado, que: “la finalidad de esta acción es solicitar el amparo a mis derechos fundamentales: a la defensa, habeas data, mínimo vital, derecho a la igualdad y a la dignidad humana, a la honra, a la paz, trabajo, vivienda digna, derechos humanos, principio de solidaridad y buena fe y debido proceso en el sentido de que los jueces demandados no aplicaron el precedente jurisprudencial. Tampoco, los jueces del proceso ejecutivo, aplicaron la excepción de inconstitucionalidad respecto a normas procesales del Código de procedimiento civil; desconocieron las normas del PRAN, siendo aplicables al proceso ejecutivo y no consideran una prueba fundamental para la sentencia, que es mi reconocimiento como persona desplazada, la cual demostraba la excepción alegada en la contestación de la demanda”. De lo expuesto precedentemente, corresponde a esta Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso del accionante, por cuanto en sus decisiones no consideraron su condición de persona desplazada por la violencia como una circunstancia capaz de influir en el cumplimiento de una obligación y desconocieron las normas del PRAN. Antes de resolver de los problemas jurídicos que se derivan de esta solicitud de amparo, esta Sala analizará la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. i) Procedencia de la tutela frente a providencias judicialesreiteración jurisprudencial1. 1 T-096-10, T-101-10, T-213-10.

1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que: “[t]oda persona tendrá acción de

tutela para reclamar (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. La acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

2. Esta Corporación en diversas ocasiones2 ha establecido que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional, por cuanto: a) las autoridades judiciales, al igual que todas las autoridades de la República, están instituidas para proteger los derechos fundamentales de todas las personas (artículo 2° de la C.P.), por ende sus determinaciones “constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales”3; b) al estar las autoridades judiciales sujetas al imperio de la ley, sus decisiones están amparadas por los principios de independencia y autonomía (artículo 2284 y 2305 de la C.P. y artículo 5° de la Ley 270 de 19966), los cuales excluyen la posibilidad de injerencia de alguna otra autoridad en la adopción de sus decisiones y c) sus pronunciamientos están cobijados por el principio de cosa juzgada, que implica que una vez ejecutado el procedimiento para la resolución de un conflicto, la determinación adoptada, no puede ser revisada nuevamente, generando de esta forma seguridad en el ordenamiento jurídico.

3. Así, las actuaciones judiciales deben ser la expresión de los principios que gobiernan el Estado Social de Derecho, esto es, deben estar acordes con el imperio de la ley y propender

por la realización de los derechos fundamentales. De este modo, sólo cuando en las decisiones judiciales se configure una ostensible desviación de las normas sustanciales o procesales, es procedente su anulación a fin de dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados. En otros términos, la acción de tutela contra providencias judiciales se constituye en un mecanismo idóneo, cuando no habiendo otro mecanismo de defensa judicial o ante la configuración de un perjuicio irremediable, éstas han sido “el resultado de una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, contraria al orden jurídico preestablecido y violatoria de las garantías constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”7.

4. Con base en lo expuesto, esta Corporación ha determinado que la competencia del juez de tutela para pronunciarse sobre la validez constitucional de las decisiones judiciales es 2 Entre muchas sentencias ver: T-381-04, T-363-06, T-565-06, T-661-07, T-213-08, T-210-08, T-249-08, T-02708. 3 C-590-05. 4 Artículo 228: La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 5 Artículo 230: Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la

jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 6 Artículo 5° de la Ley 270 de 1996: La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba aportar a sus providencias. 7 T-565-06. excepcional y procede cuando: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; d. No se trate de sentencias de tutela y e. Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

5. Finalmente, respecto a la prosperidad del amparo de un derecho fundamental contra una providencia judicial, esta Corporación ha dispuesto8 que ello acontece cuando sean satisfechos alguno de los siguientes defectos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado .

  1. Violación directa de la Constitución”.

6. En el presente caso, esta Sala considera que la acción de tutela es procedente, como quiera que: 6.1. La cuestión que se discute es de relevancia constitucional, pues se trata del amparo del

derecho al debido proceso de un sujeto de especial protección, en razón a su condición de persona desplazada por la violencia. Situación que, como en diversos fallos ha declarado esta Corporación, implica un estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta y la violación continua y masiva de sus derechos fundamentales. Dicha circunstancia de particular debilidad, no puede ser ajena en el juzgar de las autoridades accionadas, más aún cuando se trata de 8 C-590-05. estimar el pago de obligaciones dinerarias enraizadas con el manejo de la tierra de la cual fue desplazado. 6.2. Dentro del proceso ejecutivo que se censura, se agotó el medio de defensa judicial ordinario, esto es, la presentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 6.3. Los argumentos y las pruebas que se invocan en esta solicitud de amparo por parte del accionante fueron igualmente mencionados en el proceso materia de reparo. Así, evidencia esta Sala que el hoy accionante al contestar la demanda en el proceso ejecutivo objeto de censura adelantado por la Caja Agraria en Liquidación en su contra, señaló como excepción perentoria la fuerza mayor en razón al desplazamiento del que se vio obligado9. Del mismo modo, el hoy demandante señaló en el proceso que se censura su derecho a ser beneficiario del programa de reactivación económica PRA10. 6.4. No se trata de la controversia contra una sentencia de tutela. 6.5. Con respecto a la satisfacción del requisito de la inmediatez, se ha de decir que la sentencia de segunda instancia que concluyó el proceso que se censura data del 30 de agosto de 2006 y el accionante presentó la acción de tutela contra dicha providencia el 12 de

noviembre de 2009. De este modo, el tiempo transcurrido entre la providencia y la acción de tutela presentada en su contra, es de tres (3) años, circunstancia que objetivamente muestra entre éstas el transcurso de un extenso lapso. Empero, y como en múltiples ocasiones lo ha considerado esta Corte, la sola constatación del tiempo transcurrido no es suficiente para concluir si se incumplió el requisito de la inmediatez, pues es necesario analizar las circunstancias en las que se encuentre el accionante y si éstas constituyen una justificante en su actuar. 6.5.1. El requisito de la inmediatez implica que la acción de tutela deba ser presentada dentro de un término razonable y proporcional a partir del hecho que configuró la vulneración. 6.5.2. La satisfacción del requisito de la inmediatez, concuerda con la finalidad de la acción de tutela cual es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados, pues carecería de sentido que se solicitara una medida de amparo cuando la vulneración ha cesado o se ha consumado. 6.5.3. La finalidad de la imposición de este requisito es impedir que la acción de tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica que afecte derechos de terceros o que precisamente desnaturalice la acción, más aún cuando se está censurando una providencia judicial, como quiera que el paso del tiempo “reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”11. 6.5.4. Con base en lo anterior esta Corte ha establecido que el juez de tutela debe determinar si

se satisfizo o no este requisito teniendo en consideración: “(i) Si existe un motivo válido que justifique la inactividad del accionante; (ii) La afectación de los derechos fundamentales de terceros; (iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; (iv) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante; (v) La situación de 9 Ver acápite de pruebas literal e) numeral 2°. 10 Ver acápite de pruebas literal e) numeral 3°. 11 T-491-09, T-189-09. debilidad manifiesta en la que se encuentra el actor como fundamento para considerar que la carga de interponer la acción de tutela resulta desproporcionada”12. 6.5.5. En este caso, el accionante señaló como motivos que justificaban su tardanza el hecho de que a) es una persona desplazada por la violencia, b) no posee recursos para pagarle a un abogado, c) vivía de la tierra de la cual fue desplazado, d) no posee conocimientos jurídicos y e) el abogado que lo asistía de manera gratuita en el proceso ejecutivo falleció el 5 de febrero de 2007 luego de una penosa enfermedad. 6.5.6 Frente a los anteriores argumentos, considera esta Sala teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el numeral 6.5.4. que la inmediatez, como requisito de procedibilidad, en este caso se encuentra satisfecho. 6.5.6.1. El análisis de su procedibilidad, se ha de iniciar por la situación de vulnerabilidad del accionante, como quiera que esta circunstancia condiciona la satisfacción de los demás

requisitos expuestos en el numeral 6.5.4 de esta providencia. El análisis del requisito de la inmediatez respecto de una persona víctima del desplazamiento forzado es flexible13, en virtud de su situación de vulnerabilidad, indefensión y debilidad. El demandante es una persona víctima del desplazamiento forzado y por ende sujeto de especial protección constitucional, en razón a que dicha situación conlleva un desconocimiento grave, sistemático y masivo de los derechos fundamentales14, que implica la configuración de una especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en quienes los padecen, circunstancia que implica el soportar cargas excepcionales e imprevistas y que por ende generan la necesidad de una protección urgente. Y es precisamente en este contexto en el que se entiende como válida la inactividad del accionante en el ejercicio de esta acción constitucional, pues es razonable concluir que en razón del desplazamiento no posee recursos para contratar a un abogado y el hecho de la gratuidad del abogado que lo asistía en el proceso ejecutivo y que falleció, no fue desvirtuada en el transcurso de esta acción. De igual forma, esta Corte ha considerado por regla general que la persona víctima del desplazamiento forzado carece de conocimientos jurídicos que lo ilustren acerca de sus derechos y de las acciones para hacerlos efectivos. 6.5.6.2. Se constata asimismo por esta Sala que la vulneración de los derechos fundamentales del accionante persiste, en virtud de que su situación excepcional de desplazamiento no fue considerada como válida en el proceso ejecutivo censurado, generando la afectación al bien

objeto de embargo, lo cual en este contexto no implica solamente un perjuicio a la propiedad como garantía de una obligación, sino que va más allá e implica el afianzamiento en el menoscabo de sus derechos ya vulnerados por el desplazamiento forzado. 6.5.6.3. Finalmente, advierte esta Sala que con el análisis de las decisiones censuradas, se afectarían derechos de terceros. Sin embargo, dicha circunstancia no implica la improcedencia de la acción, como quiera que los terceros, que serían las partes en el proceso ejecutivo censurado, se encuentran debidamente notificados del curso de esta acción de tutela y precisamente por ser parte del proceso reprochado conocen desde la contestación de la demanda en el mencionado trámite ejecutivo de la situación de desplazamiento en la que se encuentra el accionante. 12 Su-961-99, T-792-00, T-563-05, T-576-10, entre otras. 13 T-792-09 14 C-278-07.

7. Determinada la procedencia de esta acción de tutela y las causales de prosperidad del amparo contra una decisión judicial, esta Sala pasa a definir si los hechos que inspiraron esta solicitud de amparo configuran alguna de las causales que ameriten la protección de los derechos fundamentales invocados.

8. Así, corresponde a esta Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso y a la defensa del accionante, por cuanto en sus decisiones no consideraron su condición de persona desplazada por la violencia como una circunstancia capaz de influir en el cumplimiento de una obligación y desconocieron las normas del PRAN a fin de suspender el proceso ejecutivo.

Para la resolución del problema planteado, esta Sala en primer lugar determinará si ii) es la condición de persona desplazada por la violencia una circunstancia que al impedir el cumplimiento de una obligación por razones ajenas a la voluntad del deudor es capaz de influir en el derecho del acreedor de hacerla exigible. Luego de resuelto este primer problema jurídico, pasará esta Sala a analizar si iii) los jueces accionados debieron aplicar las normas del PRAN en el caso del accionante para suspender el proceso ejecutivo adelantado en su contra. ii) ¿Es la condición de persona desplazada por la violencia una circunstancia que al impedir el cumplimiento de una obligación por razones ajenas a la voluntad del deudor es capaz de influir en el derecho del acreedor de hacerla exigible?

9. Para desarrollar este acápite esta Sala se pronunciará sobre las circunstancias que caracterizan el hecho del desplazamiento forzado (10), analizará si dichas circunstancias impiden el cumplimiento de una obligación (11), y si ese impedimento influye en el derecho del acreedor de hacer exigible la misma (12). Desarrolladas las anteriores premisas, se pasará a determinar si los jueces de instancia incurrieron en algunos de los defectos previstos en el numeral 5 de esta providencia y que por ende hagan meritorio el amparo del derecho al debido proceso y a la defensa del hoy accionante (13).

10. El artículo 1° de la Ley 387 de 1997 establece que “es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia

o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público” (Resalta la Sala). Los Principios Rectores de los desplazados internos los definen como “las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida”15 (Resalta la Sala). 10.1 Así, para lo pertinente de esta acción de tutela, el desplazamiento definido en la Ley 387 de 1997 se caracteriza por ser forzado u obligado, esto es, que no media la voluntad de traslado del afectado, sino que precisamente el hecho de desplazarse se encuentra motivado por el miedo y por la necesidad de proteger bienes jurídicos indispensables de todo ser 15 C-372-09. humano -vida, integridad física, seguridad o libertad personalante el conflicto armado o la violencia generalizada. 10.2 El desplazamiento forzado implica “(i) la perdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el

desempleo, (iii) la pérdida del hogar, (iv) la marginación, (v) el incremento de la enfermedad y la mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaria, (vii) la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros y (viii) la desarticulación social, así como el empobrecimiento y deterioro de las condiciones de vida”16 (Resalta la Sala). Lo que genera, a su vez una vulneración masiva y constante de derechos fundamentales17, circunstancia que motivó a esta Corporación a la declaratoria en el 200418, reiterada posteriormente mediante Auto 08 de 2009, de un estado de cosas inconstitucional. 10.3 Y es precisamente, en virtud de esa vulnerabilidad que al Estado le corresponde la obligación de velar por la superación de ese estado de cosas inconstitucional, pues es su deber garantizar “la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (artículo 2° C.P.). A partir de esta obligación esta Corporación ha determinado que “al Estado le compete impedir que el desplazamiento se produzca, porque las autoridades han sido establecidas para respetar y hacer respetar la vida, honra y bienes de los asociados, pero también ha dicho que si no fue capaz de impedir que su asociados fueran expulsados de sus lugares de origen, tiene por lo menos que garantizarle a los cientos de miles de colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones extremas de existencia la atención necesaria para reconstruir sus vidas”19 (Resalta la Sala). 10.4 Si bien la obligación principal respecto de las personas desplazadas por la violencia recae

en el Estado, esta Corte en virtud del deber de solidaridad contenido en el artículo 95 de la Constitución Política ha definido20 que a determinados particulares que prestan servicios públicos les corresponde asimismo velar por no acrecentar las condiciones de vulnerabilidad de este grupo poblacional, esto es, se le exige una labor de abstención. Empero, de igual forma se les exigen en la medida de sus posibilidades acciones que permitan la superación del estado de cosas inconstitucional en que este grupo poblacional se encuentra.

11. El hecho del desplazamiento forzado puede llegar a impedir el cumplimiento de una obligación. 16 T-302-03, T-025-04. 17 Se transgrede así el derecho a la vida en condiciones de dignidad, a escoger lugar de domicilio, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y de asociación, a la unidad familiar, a la salud, a la integridad y a la seguridad personal, a la libertad de circulación por el territorio nacional, a permanecer en el sitio escogido para vivir, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la alimentación mínima, a la educación, a una vivienda digna, a la paz, a la personalidad jurídica y a la igualdad (Su-1150-00).

18 T-025-04. 19 Su-1150-00, T-721-03, T-025-04, T-821-07, T-800-07. 20 El argumento del deber de solidaridad de los particulares que prestan un servicio público, ya sea bancario o sea la prestación de un servicio público domiciliario, respecto de las personas víctimas del desplazamiento forzado ha

sido analizado en los siguientes casos: T-268-08, T-792-09, El hecho del desplazamiento forzado configura una fuerza irresistible e imprevisible, ajena a la voluntad del deudor, circunstancias que le ha permitido concluir a esta Corporación21 que dicha situación constituye una fuerza mayor22. Así, para esta Sala es factible concluir que el hecho del desplazamiento forzado constituye un acontecimiento de fuerza mayor para quien lo padece, por cuanto este hecho no se deriva del afectado, sino que precisamente por ser forzado, no media la voluntad de quien lo sufre (inimputable). Además, es un hecho inserto en el conflicto armado o en la violencia generalizada que hace imposible evitar que se presente (irresistible) y que afecta el statu quo de quien lo padece sin que sea posible prever los inicios o al menos el alcance del mismo (imprevisible). De allí que el sustento del calificativo de estado de vulnerabilidad y debilidad de este grupo poblacional, se derive justamente del hecho de que el desplazamiento implica el soportar cargas excepcionales e imprevistas, que pueden impedir el cumplimiento de obligaciones adquiridas con anterioridad, como quiera que al sustraer una persona del lugar donde desarrolla su vida, se le separa también de sus modos de subsistencia. De allí la obligación del Estado de proveer ayudas que satisfagan el mínimo vital de esta población y permitan su estabilización socio económica. Con base en lo anterior, para esta Sala el desplazamiento forzado impide el cumplimiento de las obligaciones cuando éstas fueron adquiridas con anterioridad al desplazamiento, como

quiera que en el momento de comprometerse a dar una prestación el hecho de que aconteciera un desplazamiento forzado no se encontraba dentro del contexto de negociación, por lo que al configurarse este hecho irresistible, imprevisible e inimputable al deudor, y al afectar de manera ostensible su capacidad económica, partiendo del supuesto de que la persona desplazada derivaba su sustento del lugar del que fue desarraigado, se configura un impedimento para cumplir esta obligación. Tal impedimento no debe ser ignorado por el Estado ni por las instituciones que prestan servicios públicos, en razón a la función social que desarrollan de garantizar ya sea de manera directa o indirecta, respectivamente, derechos fundamentales.

12. Ahora, pasa esta Sala a analizar si la circunstancia del desplazamiento al impedir el cumplimiento de una obligación dineraria por razones ajenas a la voluntad del deudor, es capaz de influir en el derecho del acreedor de hacerla exigible. 12.1 A fin de efectuar el análisis propuesto, se ha de determinar que en este caso, la obligación a satisfacer se trata de una obligación de dar una suma de dinero23, obligación pecuniaria u 21 C-1186-08. En esta sentencia se hace referencia a que la Corte ha señalado que las víctimas de los delitos de secuestro, desaparición forzada, toma de rehenes y desplazamiento forzado están sometidas al imperio de una fuerza mayor. Ver igualmente las sentencias T-015-95, C-690-96; T-1337-01; T-786-03; T-013-07; T-821-07. 22 La fuerza mayor o caso fortuito es definida por el artículo 64 del Código Civil como “el imprevisto a que no es

posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos (sic) de autoridad ejercidos por un funcionario público”. Con respecto a la fuerza mayor, esta Corte ha señalado (T-518-05), que es una causal de inexigibilidad de la obligación y que se caracteriza, siguiendo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia del 13 de noviembre de 1962), por tratarse de un acontecimiento inimputable, imprevisible e irresistible. De este modo, la circunstancia de fuerza mayor se configura cuando a) ésta no se derive en modo alguno de la conducta culpable del obligado, de su estado de culpa precedente o concomitante del hecho (inimputable), b) el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por el que alega el caso fortuito, era imposible de preverlo. Que dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia (imprevisible) y c) ante las medidas tomadas fue imposible evitar que el hecho se presentara. Que el agente no puede evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias (irresistible). obligación dineraria, esto es, se trata de “aquellas obligaciones cuya prestación consiste en dar-entregar (transferir) una cantidad de unidades monetarias”24. 12.2 Si se parte de que el dinero no perece y que por esta circunstancia puede asemejarse a una obligación de género, se ha de señalar que el deudor no puede alegar, como motivo o causa de la extinción de su obligación la pérdida de la cosa debida, de allí que no se pueda alegar la

imposibilidad absoluta de cumplir la prestación, ya que, siguiendo al tratadista Hinestrosa en lo que respecta a las obligaciones de género, “mientras haya individuos de los caracteres indicados habrá de realizar la prestación real (débito primario), con posibilidad de aducir la fuerza mayor impeditiva del cumplimiento sólo en cuanto al retardo (art. 1616 [2] C.C.), pero no en lo que atañe con la inejecución definitiva”25. 12.3 Ahora, como se trata de que no ha desaparecido un bien, sino que existe un cambio de circunstancias del deudor, como producto del desplazamiento forzado, que le impiden el cumplimiento de la obligación dineraria, se ha de señalar que dicha situación no ha sido ajena a la teoría jurídica. Al respecto existen figuras jurídicas26 como la teoría de la imprevisión, que buscan la equidad en las obligaciones producto de un contrato. 12.3.1 La teoría de la imprevisión se aplica ante acontecimientos temporales, extraños a las partes, imprevisibles, inimputables y extraordinarios que afecten obligaciones de ejecución sucesiva y que alteren la economía del contrato, haciendo más onerosa a una de

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