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SFC - Crédito. Reestructuración. Alivio por impcto de inversiones en pirámides Concepto No.2009056902-002 del 23 de noviembre de 2009 id2009056902

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Crédito. Reestructuración. Alivio por impcto de inversiones en pirámides Concepto No.2009056902-002 del 23 de noviembre de 2009 id2009056902
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2009

CRÉDITO, RESTRUCTURACIÓN, ALIVIO POR IMPACTO DE INVERSIONES EN PIRÁMIDES Concepto 2009056902-002 del 23 de noviembre de 2009.

Síntesis: El decreto 4591 de 2008 no obliga a los establecimientos de crédito a reestructurar los créditos otorgados en las regiones afectadas por el fenómeno de las pirámides, sino que los faculta para esos efectos. Dichas instituciones evaluarán en cada caso particular y concreto, en ejercicio de esa discrecionalidad, la procedencia de la reestructuración, de acuerdo con los riesgos propios de la operación frente a cada deudor en particular. Las operaciones de crédito que se otorguen podrán obtener, entre otros beneficios, acceso a garantías con una cobertura hasta del 70% a través del Fondo Nacional de Garantías y hasta el 80% a través del Fondo Agropecuario de Garantías según el caso, las cuales no generarán comisión alguna a favor de dichos fondos. «(…) consulta algunos aspectos relacionados con la aplicación del Decreto 4591 de 2008, a través del cual el Gobierno Nacional expidió medidas de alivio con el fin de mitigar el impacto causado por las inversiones realizadas a lo largo del país en las denominadas “pirámides”.

Sobre el particular, a continuación procedemos a atender las preguntas planteadas: “1. Al tenor de lo establecido en el citado Decreto 4591 pregunto: ¿Están los bancos o establecimientos de crédito obligados a reestructurar los créditos de aquellas personas que infortunadamente invirtieron su dinero en operaciones no autorizadas (pirámides)?” Al respecto, el numeral 3º, artículo 2º del citado Decreto estableció lo siguiente:

“3. Créditos Reestructurados. Los establecimientos de crédito y las cooperativas autorizadas para el ejercicio de la actividad financiera, podrán reestructurar los créditos otorgados en las regiones afectadas y gozarán del beneficio consagrado en el literal b del numeral primero del presente artículo. No obstante, el beneficio consagrado, únicamente aplicará hasta por los primeros diez millones de pesos ($10.000.000) de cada crédito reestructurado.” Como puede observarse, dicha disposición legal no obliga a los establecimientos de crédito a reestructurar los créditos otorgados en las regiones afectadas por el fenómeno de las pirámides, sino que los faculta para esos efectos. Por lo tanto, dichas instituciones evaluarán en cada caso particular y concreto, en ejercicio de esa discrecionalidad, la procedencia de la reestructuración, de acuerdo con los riesgos propios de la operación frente a cada deudor en particular. “2.Si los banco (sic) están obligados a acatar lo dispuesto por el Decreto 4591 de 2008 y la mayoría de los mismos solicitan un aval o codeudor pregunto: ¿Están lo (sic) bancos o establecimientos de crédito en la obligación de aceptar como aval al FONDO NACIONAL DE GARANTIAS (tal) como lo establece el literal a) del artículo 2º del Decreto 4591 de 2008?” En el contexto de la respuesta anterior, procede señalar que de acuerdo con lo dispuesto por el literal a) del artículo 2º del Decreto 4591 de 2008, las operaciones de crédito que se otorguen obtendrán entre otros beneficios los siguientes: “Podrán acceder a garantías con una cobertura hasta del 70% a través del Fondo Nacional de Garantías y hasta el 80% a través del Fondo

Agropecuario de Garantías según el caso, las cuales no generarán comisión alguna a favor de dichos fondos”. Conforme a lo anterior, para saber las condiciones y procedimientos de acceso a las garantías de los citados fondos, así como los supuestos bajo los cuales los establecimientos de crédito aceptan las mismas, lo recomendable es que Usted solicite esa información directamente en las respectivas entidades. “3. Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo séptimo (7) del Decreto 4591 de 2008 ¿compraría la CENTRAL DE INVERSIONES S.A. (o quien haga sus veces) la cartera originada en los hechos que derivaron de la declaratoria de Emergencia Social y establecida en el Decreto 4333 de 2008?” Analizado el contenido de la citada disposición legal, considera esta Superintendencia que se trata de una autorización a la Compañía Central de Inversiones para realizar operaciones de compra de cartera de créditos otorgados en las regiones afectadas por las inversiones en las pirámides, sin que la misma constituya una imposición para la citada Compañía. Así las cosas, corresponde a dicha entidad decidir lo que estime pertinente en el marco de sus funciones. (…).»

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