SFC - Créditos. Contratación de créditos de las contralorias Concepto Nº 95025666-2. Septiembre 4 de 1995. id95025666
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Créditos. Contratación de créditos de las contralorias Concepto Nº 95025666-2. Septiembre 4 de 1995. id95025666
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1995
CRÉDITOS, CONTRATACIÓN DE CRÉDITOS DE LAS CONTRALORÍAS Concepto Nº 95025666-2. Septiembre 4 de 1995.
SÍNTESIS: Normatividad en materia de contratación. Capacidad legal de las contralo rías para contratar. Posición jurisprudencial. [§ 0097] EXTRACTOS.-«... El artículo 352 de la Constitución Nacional dispone: “Además de lo señalado en esta Constitución, la ley orgánica del presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el plan nacional de desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar”.
Por su parte, el último inciso del artículo 150 del mismo ordenamiento dispone: “(…) Compete al Congreso expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional”. A su vez nuestro legislador, en desarrollo de lo dispuesto en precedencia, expidió el estatuto general de contratación pública que, por una parte, le otorga la calidad de entidades estatales a las contralorías departamentales, distritales y municipales (L. 80/93, art. 2°, numo 1°, lit. h)) y, por otra, le confiere competencia a los contralores para celebrar contratos (L.80/93, art.11, num.3, lit.)). Así las cosas, se establece que la normativa en mención en ningún momento prohíbe a las contralorías celebrar cualquier tipo de contrato, máxime si se tiene en cuenta que
dichas entidades, en razón de sus funciones administrativas, deben realizar actos de gestión, apartándose de los simplemente administrativos. De esta manera resulta oportuno citar la Sentencia C-374 de 1994 de la Corte Constitucional que, con ponencia del doctor Jorge Arango Mejía, al referirse a la asequibilidad del literal b) del artículo 2° y literal b) del artículo 11 de Ley 80 de 1993, acogió la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia contenida en sentencia del 29 de mayo de 1990, siendo ponente el doctor Hernando Gómez Otálora, señala: “(…). 1 Que las funciones de ejecución administrativa de representación en juicio no están supeditadas a la circunstancia que los entes respectivos sean personas jurídicas 2 Que la personalidad jurídica, así como la personería jurídica o de representación y para comparecer en juicio, son de mera estirpe legal pero no de rango constitucional y pueden por tanto ser modificadas por la ley sin violar la Constitución. (…)” Adicionalmente, es menester recoger las consideraciones finales de la Corte Constitucional que en la sentencia en comento señala: “(…) Es claro que si la Nación, los departamentos, municipios y distritos, son personas jurídicas, y las entidades estatales a que se refiere la Ley 80, no lo son, por fuerza a que estas últimas celebren corresponden a la Nación, a los departamentos o a los municipios. La actuación del funcionario competente, a nombre de la correspondiente entidad estatal, vincula a la Nación, al departamento o al municipio como persona jurídica. Al fin y al cabo, todos los
efectos del contrato se cumplirán en relación con la respectiva persona jurídica: ella adquirirá o enajenará los bienes, si de ello se trata, si se contraen obligaciones económicas, se pagará con cargo a su presupuesto. etc. "Por lo anterior, no hay duda de que no es menester elaborar teorías complejas sobre personalidades jurídicas incompletas, existentes sólo para contratar. En tratándose de la Nación, verbigracia, esta es una sola: la Ley 80 se limita a señalar, en diferentes campos y materias, qué entidades tienen capacidad para contratar y cuál funcionario obra a nombre de tales entidades (…)”. De otra parte, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 1994 expediente 2859, con ponencia del doctor Yesid Rojas Serrano, cuyo extracto remitió muy amablemente ese despacho, indica que: (…) En este aspecto de conformidad con jurisprudencia sentada al respecto se viene sosteniendo que las contralorías no tienen personería jurídica y que por tal circunstancia no pueden celebrar contratos directamente. Empero, hoy por hoy, y a raíz de lo dispuesto en algunas disposiciones de la Ley 80 de 1993, “por la cual se expide el estatuto general de la administración pública”, no puede decirse con propiedad que las contralorías departamentales y municipales carezcan de facultad para contratar. (…). La capacidad para contratar que le otorgó la Ley 80 de 1993 a las entidades estatales es independiente de que tengan o no personería jurídica, ya que el estatuto respecto a la competencia para celebrar contratos, no se refiere a personas sino a entidades estatales,
sin que sean identificadas a la noción de persona jurídica". Con fundamento en lo expuesto, este despacho considera que las contralorías tienen capacidad legal para celebrar contratos (incluido el de mutuo comercial), situación ajena a su carencia de personería jurídica».
VÉASE ADEMÁS: Sobre contralorías. Capacidad para celebrar contratos. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. C.P. Yesid Rojas Serrano, Sentencia del 5 de agosto de 1994, Expediente 2859, Publicada en revista Jurisprudencia y Doctrina N" 274 de octubre de 1994, p. 1234.