SFC - Créditos interbancarios. Restricciones Concepto 2015073595-005 del 7 de septiembre de 2015 id2015073595
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Créditos interbancarios. Restricciones Concepto 2015073595-005 del 7 de septiembre de 2015 id2015073595
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2015
CRÉDITOS INTERBANCARIOS, RESTRICCIONES Concepto 2015073595-005 del 7 de septiembre de 2015
Síntesis: Los préstamos interbancarios no pueden ser la única fuente de recursos para celebrar operaciones activas de un establecimiento bancario, en razón a que deben ser realizadas dentro del contexto de la función principal de los establecimientos de crédito definida en el artículo 2º del EOSF, como aquella consistente en captar en moneda legal recursos del público en depósitos, a la vista o a término, para colocarlos nuevamente a través de préstamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de crédito. «(…) comunicación dirigida al Banco de la República y trasladada por dicha Entidad mediante oficio JD-S15951 radicado en la Superintendencia Financiera de Colombia –SFCmediante la cual consulta sobre los límites legales de los créditos interbancarios en los siguientes términos: “2.1. Si es posible para un establecimiento bancario recibir préstamos de otras entidades bancarias (“Crédito Interbancario”) para el desarrollo de su objeto social, o si existen límites legales en cuanto al uso que se le pueden dar a dichos fondos, así como limitaciones respecto de la cuantía que pueden recibir dichas instituciones financieras a través de dichos Créditos Interbancarios; “2.2. Si existen límites temporales para los Créditos Interbancarios en Colombia; “2.3. Si es posible realizar un Crédito Interbancario con un plazo de 5 años o más para el pago, cuyos fondos se destinen por el establecimiento bancario prestatario/deudor a la financiación de
microempresarios y pequeños agricultores para su capital de trabajo y pequeñas inversiones”. Para el anterior propósito, en los considerandos de la solicitud de consulta, se refiere a lo normado en el literal i) del artículo 7 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero –EOSFen punto a la facultad de los establecimientos bancarios para tomar préstamos dentro y fuera del país, a lo dispuesto en la Circular Básica Jurídica –CBJ- (numeral 6 del Capítulo I, Título I de la Parte II) en materia de operaciones interfinancieras y a lo previsto en la Circular Básica Contable y Financiera –CBCF- (Numeral 1.2 el Capítulo XIX), ambas de esta SFC, en relación con las operaciones con fondos interbancarios. Sobre el particular, bajo el entendido que la operación puede ser activa o pasiva para un establecimiento de crédito, proceden los siguientes comentarios: 1.- En primer lugar, los establecimientos bancarios conforme a su régimen legal “(…) tienen por función principal la captación de recursos en cuenta corriente bancaria, así como también la captación de otros depósitos a la vista o a término, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito” (numeral 2º del artículo 2º del EOSF). Así mismo, según el régimen legal especial aplicable a los bancos, los faculta, entre otras operaciones, para “Tomar préstamos dentro y fuera del país, con las limitaciones señaladas por las leyes (…)”, tal como lo dispone expresamente el literal i) del artículo 7 del mismo EOSF. Dentro de tales limitaciones o restricciones legales está, por ejemplo, la prevista en el literal c) del artículo 10 ibídem, según la cual los establecimientos bancarios “(…) No podrán conceder financiación, directa o
indirectamente, con el objeto de poner en capacidad a cualquier persona de adquirir acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de la propia entidad o de cualquier institución financiera o entidad aseguradora, salvo que dicha adquisición esté referida a acciones colocadas en forma primaria o se realice en proceso de privatización y que el préstamo sea hecho sobre otras seguridades que tengan un valor comercial conocido igual o superior al ciento veinticinco por ciento (125%) de la cantidad prestada. Cualquier establecimiento bancario que viole esta disposición pagará una multa al Tesoro Nacional hasta por un valor igual al monto del préstamo concedido (…)”. 2.- Ahora bien, desde el ámbito de la normatividad que regula los limites individuales de endeudamiento, se estima pertinente recordar que los establecimientos de crédito, en los términos del artículo 2.1.2.1.1 Decreto 2555 del 2010, deben “(…) efectuar sus operaciones de crédito evitando que se produzca una excesiva exposición individual (…)”, para lo cual dichas instituciones deben “(…) cumplir las normas mínimas establecidas en los títulos 2 y 3 del presente libro en relación con el monto máximo de crédito que podrán otorgar a una misma persona natural o jurídica”, según lo prescribe textualmente la norma en mención. Así mismo, consultada esta regulación especial se observa que los establecimientos de crédito están facultados para recibir u otorgar créditos con otras instituciones financieras, en cuyo caso, los cupos individuales de crédito podrán alcanzar hasta el treinta por ciento (30%) del patrimonio técnico del otorgante del crédito, según lo señala el artículo 2.1.2.1.8 del Decreto 2555 de 2010, norma que textualmente señala:
“(…) Artículo 2.1.2.1.8 Cupos individuales de instituciones financieras. “Los cupos individuales de crédito previstos en los títulos 2 y 3 del presente Libro podrán alcanzar hasta el treinta por ciento (30%) del patrimonio técnico del otorgante del crédito, tratándose de operaciones realizadas con instituciones financieras. “No obstante, las obligaciones a cargo de instituciones financieras por concepto de operaciones de redescuento con Finagro, Findeter y Bancoldex, no estarán sujetos a los límites de que trata este capítulo. (...)”. 3.- En consonancia con el marco legal antes señalado esta SFC en el numeral 6 del Capítulo I, Título I de la Parte II de la CBJ profirió instrucciones a sus vigiladas en relación con las operaciones interfinancieras para señalar que ellas se rigen tanto por los límites a los cupos individuales de crédito establecidos en el artículo 2.1.2.1.8 del Decreto 2555 de 2010, a los cupos globales y condiciones específica según el modelo de negocio, definidos por la juntas directivas de las entidades y por las disposiciones contenidas en el Capítulo XIX de la CBCF (instrucciones citadas en la solicitud de consulta), todo ello para indicar la viabilidad en la realización de operaciones de crédito entre establecimientos de crédito en los términos ya descritos, esto es, siempre que se observe un límite especial a la cuantía del cupo en cuanto que no podrá sobrepasar el 30% del patrimonio técnico del otorgante. 4.- Conforme a lo expuesto, si bien los establecimientos bancarios para la realización de sus actividades de crédito pueden acceder, entre otras fuentes de recursos, a los obtenidos mediante créditos otorgados a su
turno por otros establecimientos de crédito, dicha fuente no podrá constituirse en medio exclusivo de fondeo para la realización de su actividad de colocación de créditos. En otros términos, los préstamos interbancarios no pueden ser la única fuente de recursos para celebrar operaciones activas de un establecimiento bancario, en razón a que deben ser realizadas dentro del contexto de la función principal de los establecimientos de crédito definida en el artículo 2º del EOSF, como aquella consistente en captar en moneda legal recursos del público en depósitos, a la vista o a término, para colocarlos nuevamente a través de préstamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de crédito. Así mismo debe considerarse la definición que sobre banco comercial trae el artículo 6 ibídem, como “(…) un establecimiento que hace el negocio de recibir fondos de otros en depósito general y de usar éstos, junto con su propio capital, para prestarlo y comprar o descontar pagarés, giros o letras de cambio. (…)”. En suma, la facultad de tomar préstamos dentro del país por parte de un banco debe circunscribirse dentro de su función principal, es decir, no podría la entidad bancaria recibir préstamos sin restricción para suplir su actividad pasiva, bajo los lineamientos de riesgo -la cual también se encuentra expresamente descritay con dichos recursos fondear totalmente las operaciones activas de crédito realizadas con sus clientes, pues se desvirtuaría la naturaleza de un intermediario financiero. En igual sentido, tal como se expresó anteriormente los créditos otorgados a las entidades bancarias por parte de otros establecimientos de crédito deben cumplir con las normas de cupos individuales de crédito, de relación de solvencia y deberá evitarse que en su celebración se generen conflictos de interés en caso de realizarse entre matriz y filial. (…).»