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SFC - Créditos. Otorgamiento entre bancos Concepto No. 2008069213-001 del 24 de junio de 2009 id2008069213

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Créditos. Otorgamiento entre bancos Concepto No. 2008069213-001 del 24 de junio de 2009 id2008069213
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2009

CRÉDITOS, OTORGAMIENTO ENTRE BANCOS Concepto 2008069213-001 del 24 de junio de 2009.

Síntesis: Los establecimientos bancarios disponen de capacidad legal para otorgar y obtener préstamos de otros establecimientos de crédito, siempre que atiendan las limitaciones y restricciones previstas en la ley. Dentro de las operaciones autorizadas expresamente por la ley a los bancos se encuentra la de obtener préstamos dentro y fuera del país, dentro de las cuales cabe, por supuesto, la operación citada, pero con las limitaciones que las diversas normas legales establecen. «(…) consulta si un banco, con fundamento en las facultades consagradas en los literales e) e i) del artículo 7º del estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) , en consonancia con lo previsto en el literal c) del numeral 1º del artículo 59 de la Resolución Externa 8 de 2000 del Banco de la República y respetando los límites del Decreto 2360 de 1993, podría otorgar u obtener créditos de otro banco, diferentes de los mencionados en la Circular Básica Jurídica y la Circular Básica Contable y Financiera , para destinarlos al otorgamiento de préstamos.

Sobre el particular, nos permitimos manifestarle que una vez evaluado el tema objeto de su consulta, esta Superintendencia ha concluido lo siguiente: a) Que los establecimientos bancarios disponen de capacidad legal para otorgar y obtener préstamos de otros establecimientos de crédito, siempre y (cuando) atiendan las limitaciones y restricciones previstas en la ley; b) Que no existen razones de carácter prudencial que impidan a los bancos realizar esa clase de

operaciones; y c) Que los recursos así obtenidos por los bancos pueden ser destinados al otorgamiento de préstamos. Ahora bien, para soportar tales conclusiones consideramos suficientes exponer aquí las siguientes premisas: Como contexto de las operaciones autorizadas a los establecimientos bancarios debe observarse que, por definición consagrada en el numeral 2 del artículo 2º del EOSF: Son establecimientos bancarios las instituciones financieras que tienen como función principal la captación de recursos en cuenta corriente bancaria, así como también la captación de otros depósitos a la vista o a término, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito. Sin perder de vista la función principal que deben cumplir los bancos en su condición de intermediarios financieros y de intermediarios del mercado cambiario, la ley se ha ocupado señalar expresamente las operaciones autorizadas a esa clase de instituciones, así como las prohibiciones y limitaciones a las cuales se debe sujetar el desarrollo de actividad. Por consiguiente, en la ejecución de sus operaciones los establecimientos bancarios deben observar siempre el principio previsto en el artículo 335 de la Constitución Política, conforme al cual la actividad financiera, aseguradora y bursátil es de interés público. Dentro del ámbito normativo que acabamos de señalar encontramos que el artículo 7º del EOSF, establece: Todo establecimiento bancario organizado de conformidad con este Estatuto tendrá las siguientes facultades, con sujeción a las restricciones y limitaciones impuestas por las leyes: e) Otorgar préstamos; i) Tomar préstamos dentro y fuera del país, con las limitaciones señaladas por las leyes.

Así pues, sin necesidad de considerar por ahora otros referentes legales que reafirman la capacidad de los bancos para otorgar y obtener préstamos de sus pares, como serían por ejemplo el artículo 59 de la Resolución Externa 08 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República o el artículo 8º del Decreto 2360 de 1993, modificado por el artículo 1º del Decreto 1384 de 1995, el problema jurídico se reduce entonces a establecer cuáles son esas limitaciones y restricciones que deben considerar los bancos para realizar esa clase de operaciones. En ese sentido, la primera limitante que debe evaluar el establecimiento bancario al momento de gestionar préstamos destinados a realizar operaciones de colocación, es que esa clase de operaciones no pueden convertirse en un mecanismo para desconocer la función principal que la ley (artículo 2º numeral 2 del EOSF) le ha encargado de cumplir en el mercado en su condición de intermediario financiero y de intermediario del mercado cambiario, que es lo que en última justifica su razón de ser. Igualmente deberán examinarse los preceptos establecidos en el artículo 10 del mismo Estatuto, según el cual todos los establecimientos bancarios están sometidos a las prohibiciones y limitaciones contenidas en esa norma. Entre ellas vale la pena destacar una restricción especial de financiación que los bancos deben verificar y observar siempre que otorguen o reciban préstamos, como es la consagrada en el literal c), a cuyo tenor los establecimientos bancarios: c) No podrán conceder financiación, directa o indirectamente, con el objeto de poner en capacidad a cualquier persona de adquirir acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de la propia

entidad o de cualquier institución financiera o entidad aseguradora, salvo que dicha adquisición esté referida a acciones colocadas en forma primaria o se realice en proceso de privatización y que el préstamo sea hecho sobre otras seguridades que tengan un valor comercial conocido igual o superior al ciento veinticinco por ciento (125%) de la cantidad prestada. Cualquier establecimiento bancario que viole esta disposición pagará una multa al tesoro nacional hasta por un valor igual al monto del préstamo concedido. Esa disposición debe a su vez ser interpretada y aplicada en armonía con el deber de abstención contemplado por el literal c) del artículo 72 del mismo Estatuto, entre otras normas concordantes. Otra limitación muy importante de observar es la que tiene que ver con los cupos de crédito previstos por el artículo 8º del Decreto 2360 de 1993, modificado por el artículo 1º del Decreto 1384 de 1995, que reza lo siguiente: Cupos individuales de instituciones financieras: Los cupos de crédito previstos en el presente decreto podrán alcanzar hasta el treinta por ciento (30%) del patrimonio técnico del otorgante del crédito, tratándose de operaciones realizadas con instituciones financieras. No menos relevante es la prohibición contenida en el Decreto 1886 de 1994 que adiciona el Decreto 2360 de 1993, en el cual se estipula en su artículo 1º, que: LIMITES PARA ACCIONISTAS: Ninguna entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria podrá realizar operaciones activas de crédito con la persona natural o jurídica que llegue a adquirir o poseer una participación superior o igual al diez por ciento (10%) del capital de dicha entidad.

La prohibición establecida en el inciso anterior se extenderá hasta por un periodo de un año contado a partir de la fecha en que el hecho se produzca. PARÁGRAFO. El cumplimiento de lo previsto en el presente artículo se verificará con sujeción al inciso segundo del artículo 13 del decreto 2360 de 1993. Sin que querer decir que las prohibiciones y limitaciones referidas sean las únicas disposiciones legales a las que debe supeditarse las operaciones de crédito objeto de su consulta. En este orden de ideas, y sin que signifique que las restricciones aludidas sean las únicas que deben observar los bancos cuando celebren las operaciones de crédito en cuestión, toda vez que existen muchas otras en el régimen financiero así como el ordenamiento de cambios internacionales expedido por la Junta Directiva del Banco de la República, lo que hemos pretendido resaltar en el presente pronunciamiento es que, dentro de las operaciones autorizadas expresamente por la ley a los bancos, se encuentra la de obtener préstamos dentro y fuera del país, dentro de las cuales caben por supuesto las operaciones de su interés, pero con las limitaciones que las diversas normas legales establecen. (…).»

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