SFC - Créditos. Prepago. Deudas Concepto No. 2009026009-001 del 27 de abril de 2009 id2009026009
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Créditos. Prepago. Deudas Concepto No. 2009026009-001 del 27 de abril de 2009 id2009026009
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2009
CRÉDITOS, PREPAGO DEUDAS Concepto 2009026009-001 del 27 de abril de 2009.
Síntesis: Los contratos de crédito celebrados entre las entidades vigiladas por esta Superintendencia y los particulares, se rigen por lo acordado entre las partes y tienen fuerza obligatoria. Las partes contratantes, esto es entidad acreedora y deudor, se obligan a cumplir las condiciones del contrato, entre ellas a respetar los plazos de pago acordados. Significa esto que así como el acreedor no puede exigir el prepago de lo adeudado, el deudor no puede prepagar la deuda. En el caso de los créditos otorgados por las entidades supervisadas por esta Superintendencia, el deudor no puede, de motu proprio, pagar una deuda anticipándose al plazo acordado, pues ello acarrearía perjuicios al acreedor, salvo tratándose de créditos de vivienda donde la ley expresamente otorga la prerrogativa del prepago al deudor. «(…) consulta sobre la validez de la multa que cobran algunas entidades por el prepago de deudas.
Sobre el particular, considero necesario precisarle lo siguiente: los contratos de crédito celebrados entre las entidades vigiladas por esta Superintendencia y los particulares, se rigen por lo acordado entre las partes y tienen fuerza obligatoria en virtud a lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil, según el cual “Todo contrato legalmente celebrado entre las partes es una Ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.” En este orden, las partes contratantes, esto es entidad acreedora y deudor, se obligan a
cumplir las condiciones del contrato, entre ellas a respetar los plazos de pago acordados. Significa esto que así como el acreedor no puede exigir el prepago de lo adeudado, el deudor no puede prepagar la deuda. Al respecto el artículo 2229 del Código Civil señala: “podrá el mutuario pagar toda la suma prestada, aún ates del término, salvo que se hayan pactado intereses.” Según esta norma, en el caso de los créditos otorgados por las entidades supervisadas por esta Superintendencia, el deudor no puede de motu proprio pagar una deuda anticipándose al plazo acordado, pues ello acarrearía perjuicios al acreedor, salvo tratándose de créditos de vivienda donde el artículo 8 de la Ley 546 de 1999 expresamente otorga la prerrogativa del prepago al deudor. En caso de requerirse mayor información sobre el tema, le informo que el asunto ha sido analizado por la Corte Constitucional en sentencia C-252 del 26 de mayo de 1998, encontrando la citada norma exequible, con el condicionamiento allí descrito. (…).»