SFC - Créditos sobre CDT y CDAT Concepto No. 97021527-2. Julio 30 de 1997. id97021527
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Créditos sobre CDT y CDAT Concepto No. 97021527-2. Julio 30 de 1997. id97021527
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1997
CRÉDITOS SOBRE CDT Y CDAT Concepto No. 97021527-2. Julio 30 de 1997.
SÍNTESIS: Garantías admisibles. Requisitos de los títulos valores entregados en garantía. Garantías no admisibles. [§ 0098] EXTRACTOS.-« (…) La Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Bancaria 07 de 1996 en el título II del capítulo II -instrucciones generales relativas a las garantías de las instituciones financieras-, expresamente manifiesta que:
1. Garantías admisibles De acuerdo con lo previsto en el artículo 3°, literal b 1del Decreto 2360 de 1993, una de las características de la garantía admisible consiste en ofrecer un "'respaldo jurídicamente eficaz al pago de la obligación garantizada al otorgar al acreedor una preferencia o mejor derecho para obtener el pago de la obligación". Sin embargo, dicha norma de ninguna manera está circunscribiendo las garantías admisibles a las garantías reales como se observa sin lugar a dudas, en la enunciación que de ellas hace el artículo 4° del decreto citado.
La interpretación armónica de las normas referentes a garantías admisibles, permite concluir que ellas se refieren a que la seguridad consista en un derecho real o personal que permita a la entidad financiera acreedora, de ser incumplida la obligación garantizada, obtener de manera eficaz y oportuna el pago de la misma, incluso coactivamente sin ser indispensable acudir ante la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, es necesario hacer énfasis en que la enunciación de garantías admisibles contenida en el artículo 4° del Decreto 2360 de 1993 no es taxativa, por
ende, las entidades financieras pueden aceptar como garantías admisibles aquellas seguridades que conforme a la evaluación que de ellas hagan, reúnan las características descritas en el artículo 3° del decreto mencionado. La evaluación pertinente deberá reposar en la entidad y mantenerse a disposición de esta superintendencia. Bajo el esquema que se ha dejado expuesto, se considera pertinente efectuar las siguientes precisiones adicionales respecto de algunas garantías o seguridades admisibles: (…) 1.2. Garantía personal. A términos de lo previsto en el literal g), artículo 4° del Decreto 2360 de 1994, es garantía admisible la garantía personal, esto es, el avalo fianza de personas jurídicas que tengan en circulación en el mercado de valores papeles con la mera garantía de su patrimonio, siempre y cuando se trate de personas cuyos valores hayan sido calificados como de primera clase por empresas calificadores de valores inscritas ante la superintendencia del ramo. Esta garantía, respecto de las operaciones con un mismo deudor o grupo de deudores, no podrá ser superior al 15% del patrimonio técnico de la entidad acreedora. 1.3. Títulos valores entregados en garantía. De conformidad con lo previsto en el artículo 5° del Decreto 2360 de 1995, no será garantía admisible la entrega de títulos valores del deudor. No obstante, de acuerdo con esta norma, será garantía admisible la pignoración de títulos valores emitidos, aceptados o garantizados por las instituciones financieras o entidades emisoras de valores en el mercado público. Precisa igualmente la norma que el establecimiento de crédito no podrá calificar
como garantía admisible el recibo de títulos valores, acciones, certificados de depósito a término, o cualquier otro documento de su propio crédito o que haya sido emitido por su matriz o por sus subordinadas, con excepción de los certificados emitidos por los almacenes generales de depósito. En razón a que el endoso en garantía es un endoso prendario, que los endosatarios en garantía en caso de concurso tienen preferencia sobre los quirografarios y, que, en consecuencia, los títulos valores pueden ser aceptados como garantías admisibles para los efectos previstos en las normas sobre evaluación y calificación de cartera expedidas por la Superintendencia Bancaria y en el Decreto 2360 de 1993, se considera conveniente que los títulos que se reciban en garantía atiendan las siguientes condiciones mínimas: a) Menciones de los títulos valores. Deben contener las menciones y requisitos que la ley señala para todos los títulos valores en general y para el que se recibe en garantía, salvo que la ley los presuma: b) Librador. Los títulos deben ser librados por persona distinta del beneficiario del préstamo, sin perjuicio de que el deudor los avale para mayor seguridad de quien concede el crédito. Para los efectos previstos en el Decreto 2360 de 1993, deben ser emitidos o aceptados o garantizados por entidades financieras o por entidades emisoras de valores en el mercado público; c) Vencimiento. Los títulos deben estar en aptitud para ser cobrados a la época del vencimiento del crédito, esto es, que las acciones cambiarias que de ellos emanan no caduquen ni prescriban durante el término en que ostentan la calidad de garantía;
d) Negociación. Los títulos deben negociarse en debida forma y cuando el endosante obre en calidad de representante o mandatario debe acreditar tal calidad, y e) Propiedad. Los títulos deben pertenecer efectivamente al deudor prendario, pues de no ser así el acreedor queda a la sombra de una reivindicación por parte del verdadero dueño. Estas exigencias son mínimas y se dirigen a ilustrar el criterio de quienes realizan estas transacciones, en cuyas manos está dar cuerpo a las operaciones y asegurar a la entidad de la idoneidad de las garantías que se reciben. (…).
2. Garantías no admisibles. Este despacho considera conveniente precisar que las garantías no admisibles, es decir, tanto las enunciadas en el artículo 5° del Decreto 2360 de 1993 como seguridades no admisibles, como aquellas garantías no aludidas en tal norma pero que no cumplan las condiciones del artículo 3° del mismo decreto, pueden ser aceptadas por las entidades financieras como garantía de las operaciones activas de crédito que celebren, desde luego, bajo criterios de prudencia enderezados a verificar la suficiencia y eficacia de las garantías. Sin embargo, tales garantías no pueden ser aceptadas en el otorgamiento de aquellos créditos que superen los límites de los cupos individuales de crédito, puesto que la categoría de inadmisible de las garantías o seguridades establecida en las normas comentadas implica única y exclusivamente que éstas no son idóneas para ampliar el límite básico del diez por ciento (10%) del patrimonio técnico.
De otra parte conviene precisar que la actividad de captación de recursos por parte de
los establecimientos bancarios y compañías de financiamiento comercial a través de certificados de depósito a término CDT. se encuentra regulada en su orden, por los artículos 7° literal b) y 24 literal a) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con el artículo 1393 del Código de Comercio y el literal b) del artículo 6° del Decreto 2423 de 1993. La actividad de captación a través de certificados de depósito de ahorro a término CDAT de los establecimientos bancarios y las compañías de financiamiento comercial se rige en su orden por lo establecido en el numeral 2° del artículo 126 del mencionado estatuto y el literal a) del artículo 3° del Decreto 2423 de 1993. El primero de los instrumentos citados participa de la naturaleza jurídica de los títulos valores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1394 del Código de Comercio, su negociabilidad tiene lugar en la forma establecida en el título III, del libro III de la misma normatividad. Los certificados de depósito de ahorro a término, CDAT, son constancias de depósitos que se expiden con ocasión de la entrega de dineros en la sección de ahorros de una institución financiera o cooperativa, la misma legitima a su titular en forma exclusiva para exigir su acreencia, sin que pueda considerarse que dicha certificación tenga la vocación de circulación en los términos del artículo 645 del Código de Comercio. En este orden de ideas, para efectos de su consulta los CDT y los CDAT serán o no admisibles corno garantía para obtener crédito a través de las instituciones financieras en la medida en que se circunscriban a las instrucciones impartidas por esta superintendencia en los términos anteriormente transcritos».