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SFC - Créditos. Subrogación. Imputación oportuna de la obligación CSJ. Sala de Casación Civil. M. P. Jaime Alberto Arrubla id00238-01

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Créditos. Subrogación. Imputación oportuna de la obligación CSJ. Sala de Casación Civil. M. P. Jaime Alberto Arrubla id00238-01
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

CRÉDITOS, SUBROGACIÓN, IMPUTACIÓN OPORTUNA DE LA OBLIGACIÓN Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M. P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. Sentencia del 8 de mayo de 2008. Referencia: 00238-01.

Síntesis: Como incólumes quedaron las conclusiones del Tribunal sobre que no hubo indebidas imputaciones y que el banco demandado no estaba obligado a aprobar todas las solicitudes de préstamo de los potenciales compradores que se presentaran, mucho menos a evacuarlas en un plazo determinado, la sentencia sustitutiva se reduce a establecer y cuantificar los perjuicios causados como consecuencia de no haberse imputado oportunamente a la obligación de la demandante, los créditos concedidos a terceros para la adquisición de locales, y por sustraerse a girar y a aplicar, sin justificación alguna, el mutuo aprobado a otro tercero, incumpliendo así las obligaciones interdependientes adquiridas.

«(…) CONSIDERACIONES 1.- Descontados los presupuestos del proceso, ante todo, es del caso precisar, según se señaló en la sentencia de casación, que la excepción de incumplimiento del contrato de mutuo comercial, por su naturaleza unilateral y real, no era de recibo, y que si bien el banco demandado cumplió con la obligación de entregar el dinero mutuado, la controversia giraba alrededor del procedimiento establecido para que la mutuaria extinguiera las obligaciones a su cargo. Lo anterior, porque como igualmente quedó consignado, el pago de una prestación exige del accipiens una conducta desprovista del capricho o de la arbitrariedad, con mayor razón cuando

ejerce una posición dominante, cuestión que “no resulta incidente al carácter unilateral del contrato de mutuo”, porque el tópico “simplemente mira al mutuante como la persona recipiendaria de la solución o cumplimiento de las obligaciones”1. 2.- Ahora, si el recurso de casación prosperó parcialmente, pues incólumes quedaron las conclusiones del Tribunal sobre que no hubo las afirmadas indebidas imputaciones y que el banco demandado no estaba obligado a aprobar todas las solicitudes de préstamo de los potenciales compradores que se presentaran, mucho menos a evacuarlas en un plazo determinado, la sentencia sustitutiva se reduce a establecer y cuantificar los perjuicios causados como consecuencia de no haberse imputado oportunamente a la obligación de la demandante, los créditos concedidos a (…) y a (…), y por sustraerse a girar y a aplicar, sin justificación alguna, el mutuo aprobado a (…), incumpliendo así las obligaciones interdependientes adquiridas, según lo considerado en el fallo de la Corte, a cuyo contenido, por economía, ahora se remite. 2.1.- En el proceso se encuentra probado, según escritura publica 545 de 2 de abril de 1998 de la Notaría Novena del Circulo de Barranquilla, que la sociedad demandante transfirió, a título de venta, al mentado (…), el local 128, en $40’000.000, respecto de los cuales $24’000.000 pagaría por “conducto del BANCO (…) como consecuencia del préstamo solicitado”, cuya solución garantizaría con la hipoteca que al efecto simultáneamente constituía. Así mismo, que conforme a la escritura pública 546, de la misma fecha y notaría, el saldo de

$42’000.000, correspondiente al local 114, adquirido a título de venta en la cantidad de $70’000.000 por el citado (…), sería pagado a través del “BANCO (…) como consecuencia del préstamo solicitado”, el cual se garantizaría con la hipoteca que también constituía. 1 Sentencia 217 de 17 de noviembre de 2002. Igualmente, con los documentos que obran en los folios 201 y 203, se acreditó que pese a que el 21 de abril de 1998, se cumplieron los requisitos para desembolsar tales créditos, solo hasta el 16 de julio, siguiente, se aplicaron a la obligación que tenía con la anotada entidad bancaria, como así se afirmó en la demanda y lo manifestaron, en términos generales, los mismos compradores de los locales, al decir que la primera cuota fue cobrada el 18 de agosto. 2.2.- De otra parte, en el expediente aparece demostrado que mediante escritura pública 2238 de 10 de diciembre de 1998 de la Notaría Novena de Barranquilla, el señor (…) compró los locales 134 y 135 en $270’000.000, comprometiéndose a pagar el saldo de $70’000.000 por “conducto del BANCO (…) como consecuencia de la subrogación o del préstamo solicitado”. No obstante, pese a que ese crédito estaba listo para ser desembolsado a finales de diciembre de 1998, como se observa en el folio 322, a la postre no fue girado. Empero, tampoco es de esperarse que se aplique a la obligación de la sociedad demandante, es decir, que se cumpla lo

acordado, según se solicitó, porque de acuerdo con los certificados de tradición allegados y que la Corte tuvo como prueba, se estableció que mediante escritura pública 1322 de 13 de agosto de 2001 de la Notaría Novena de Barranquilla, el señor (…) transfirió el dominio de los locales a dicha sociedad. 2.3.- Del mismo modo, en el plenario se probó no sólo con el dicho de los arriba mencionados, sino también con los contratos de arrendamiento autenticados, cuya incorporación se ordenó en la sentencia de casación, que los adquirentes de los inmuebles venían gozándolos a título de arrendamiento y que una vez se firmaron las escrituras de compraventa dejaron de cancelar arrendamientos a la parte demandante. Es más, el último de los citados manifestó que el banco no le ha cobrado ninguna cuota, cuestión que se explica porque como quedó anotado, su crédito simplemente quedó listo para ser girado. 3.- Frente a ese panorama probatorio, surge diáfano que la sociedad demandante necesariamente tuvo que atender los intereses correlativos al valor de los créditos que, de un lado, fueron desembolsados tardíamente, y de otro, del que no fue efectivizado, este último hasta cuando los inmuebles volvieron a su patrimonio, y que en esos mismos lapsos dejó de percibir los arrendamientos que de alguna manera compensaban los réditos que, respecto de las sumas no aplicadas a la obligación que tenía con la entidad bancaria, tuvo que atender. El dictamen pericial decretado por la Corte si bien cuantifica en esos períodos las sumas que no ingresaron al haber de la sociedad demandante, derivados de los contratos de locación, la

Corte debe tener el citado medio simplemente como corroborante de que evidentemente dicha parte sufrió un daño. Esto porque entre el banco demandado y los adquirentes arrendatarios no existía, al menos directamente, ninguna relación de causa a efecto, como sí la había entre los litigantes del proceso, respecto del crédito de constructor. 4.- En ese orden, como en la carta de aprobación del citado crédito se habla de un interés del “18%, Efectivo Anual, más UPAC”, en esta oportunidad, frente a la derogatoria y sustitución de ese sistema, la condena debe concretarse al valor de los intereses bancarios corrientes, en el entendido que en cierta medida son sus equivalentes. Así, respecto de los otorgados a (…) y (…), por $24’000.000 y 42’000.000, respectivamente, desde el 21 de abril al 16 de julio de 1998, tiempo durante el cual el banco demandado, sin justificación alguna, se demoró en desembolsarlos. Y el concedido a (…), por $70’000.000, a partir de enero de 1999, hasta el 13 de agosto de 2001, cuando los bienes que involucraba ingresaron nuevamente al patrimonio de la sociedad demandante. Aplicadas, por lo tanto, en esos interregnos las tasas de interés certificadas por la Superintendencia Bancaria, de acuerdo a las fluctuaciones de cada período, las cuales entre otras cosas no necesitaban ser probadas, pues se trata de hechos notorios (artículo 191 del Código de Procedimiento Civil), se tiene que la merma patrimonial que sufrió la sociedad demandante ascendió a $6’269.440, respecto de las imputaciones tardías, y a $46’961.733, del

crédito que no fue desembolsado. Ahora, de conformidad con lo previsto en el artículo 90, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, a la primera cantidad, consolidada antes de presentarse la demanda, se le debe aplicar intereses bancarios corrientes hasta el 5 de agosto de 1999, fecha en que el banco demandado fue notificado de la existencia del proceso, y de ahí en adelante intereses moratorios, hasta su pago. Con relación a la otra suma de dinero, por haberse consolidado después de trabada la relación procesal, intereses bancarios corrientes, desde el 14 de agosto de 2001, hasta la ejecutoria de esta sentencia, y de ahí en adelante intereses moratorios, hasta su pago, en todos los casos conforme a las fluctuaciones de cada período y dentro de los topes señalados en el artículo 111 de la Ley 510 de 1999. Desde luego que no hay lugar a reconocer indexación, porque como es bien sabido, los intereses remuneratorios la comprenden. 5.- De lo dicho se sigue que las pretensiones de la demanda prosperan en forma parcial y que como la Corte casó parcialmente la sentencia del Tribunal, que había revocado en su totalidad la estimatoria del juzgado, se confirmará, en lo pertinente, la decisión de éste y se hará los ajustes que sean del caso, a tono con lo que ha quedado discurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada y la modifica en lo demás, en el

sentido de condenar al BANCO (…) a pagar a la sociedad (…), observando las directrices señaladas, las siguientes cantidades de dinero: a) $6’269.440, con intereses bancarios corrientes del 17 de julio de 1998 al 5 de agosto de 1998, y en adelante intereses moratorios, hasta su pago. b) $46’961.733, más intereses bancarios corrientes del 14 de agosto de 2001 a la ejecutoria de esta sentencia, y en adelante intereses moratorios, hasta su pago. Sin costas para ninguna de las partes en las instancias, por cuanto las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente a la oficina de origen para lo pertinente. (…).»

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