SFC - Cuenta corriente bancaria. Contrato de apertura de crédito. Valoración de los mensajes de datos id2013-0606
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Cuenta corriente bancaria. Contrato de apertura de crédito. Valoración de los mensajes de datos id2013-0606
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2013
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.-
Radicado interno: XXXX
506 Jurisdiccionales 23 Fallo
Expediente: XXXX
Demandante: XXXX
Demandado: XXXX
AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA CUANTÍA.
En Bogotá, a 13 de junio de 2014, siendo las 9:00 a.m., fecha y hora previstas para continuar la audiencia contemplada en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, suspendida el pasado 11 de abril, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo el registro de lo actuado de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, la cual hace parte integral de la presente acta. Asiste la audiencia Claudia Marcela Gómez Vásquez, profesional especializado de la Delegatura. (…) SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual establecida entre el señor XXXX y el XXXX
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor XXXX en ejercicio de la acción de protección al consumidor, presentó demanda en
contra del XXXX solicitando que se condene a la entidad a restituirle la suma de $5’955.555, por concepto de capital, así como los intereses, honorarios, arancel judicial y saldo pendiente por la utilización de la tarjeta VISA, recursos que afirma le fueron debitados de su cuenta corriente y del crédito rotativo a él asignado, sin su autorización (fl. 44). Como soporte de sus pretensiones expuso que el 6 de junio de 2012 realizó un retiro rutinario en un cajero automático entre las 12:30 y la 1:00 p.m. y que media hora después recibió un mensaje de texto a su celular informándole de la realización de una transferencia de recursos de su cuenta de ahorros a su cuenta corriente a través de Internet, en razón de lo cual intentó llamar a la Servilínea del Banco (sin éxito), por lo que se desplazó a la oficina más cercana, en la que lo enteraron de la realización de las operaciones que son objeto de la demanda (que no le fueron reportadas a su celular) y, después de un tiempo considerable, bloquearon las cuentas, para posteriormente ir hasta la oficina en la que tiene su cuenta, donde procedieron a la destrucción de la tarjeta débito vigente para entonces y a la expedición de una nueva. Con ocasión de estos hechos formuló reclamación, que la entidad resolvió de manera desfavorable, aduciendo que las operaciones cursaron con la información requerida para tal efecto. Mediante providencia de 25 de noviembre de 2013 fue admitida la demanda, ordenando su notificación a la entidad demandada. Surtido el trámite de rigor, el XXXX dio oportuna contestación a la misma, aceptando la existencia de los contratos de depósito en cuenta de ahorros, cuenta
corriente y crédito rotativo (CrediService), pidió dar alcance de confesión a las manifestaciones contenidas en la demanda concernientes a que el demandante tenía en su poder e hizo uso de la Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Continuación Audiencia 2013 – 0606 tarjeta débito el 6 de junio de 2012, para retirar $100.000 por cajero y que, con posterioridad a dicha transacción, recibió una notificación del Banco sobre la transferencia de los recursos de su cuenta de ahorros a la corriente, increpándole por no haber bloqueado inmediatamente la tarjeta, pues con posterioridad de efectuaron los pagos que dice desconocer. Agregó que, como las operaciones requirieron el uso de la tarjeta y clave personal del demandante, éste debió revelar tal información, voluntaria o involuntariamente, lo que configura el incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de mérito que denominó “Culpa exclusiva de la víctima – Incumplimiento contractual”, “Inexistencia de derecho y causa para demandar”, “Excepción de contrato no cumplido”, “Débitos regulares”, “Validez de los mensajes de datos” y la “Excepción Genérica”. Además, objetó el juramento estimatorio prestado por el demandante, reparo al que se dio trámite, conforme lo resuelto en auto de 17 de febrero de 2014, concediendo al demandante el término legal para aportar o solicitar las pruebas que estimara pertinentes para
soportar la estimación de la cuantía de la demanda, el cual venció en silencio (fl. 66). Surtido el traslado de las excepciones a la parte actora, el Despacho convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil. Ante el fracaso dela conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, así como los hechos relevados de prueba, se decretaron las pruebas solicitadas y las que de oficio la Delegatura ordenó y se surtió su práctica. Cerrado el debate probatorio, se concedió el uso de la palabra a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, derecho del cual hizo uso únicamente la parte demandante, reiterando no haber realizado las operaciones, cumplido con las medidas de seguridad y reprochando el desinterés del Banco en la atención del proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia y presupuestos procesales En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, no existe reparo alguno. Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el señor XXXX, como consumidor financiero y el XXXX entidad vigilada por esta Superintendencia.
Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal a que alude el numeral 3º del artículo
58 de la Ley 1480 de 2011, sin que se observe causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que el presente proceso finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio
2. Consideraciones sobre el caso concreto En el presente evento, no se somete a discusión la existencia de los contratos de depósito en cuenta de ahorros, cuenta corriente y crédito rotativo (CrediService), celebrados entre el señor XXXX y el XXXX, como tampoco que el 6 de junio de 2012 se realizaron 2 pagos de planilla asistida a COMPENSAR, a través de Internet, desde la cuenta corriente del demandante mediante recursos trasladados desde la cuenta de ahorros y del CrediService, en cuantía total de $6’918.602, así: $6’600.000 desde el CrediService a la cuenta corriente y $260.000 desde la cuenta de ahorros hasta la cuenta corriente, hechos que las partes convinieron tener por probados en la etapa de fijación del litigio (Disco compacto obrante a folio 74 del expediente), siendo materia de discusión la autoría de todas las operaciones mencionadas, tanto los traslados de fondos como los posteriores pagos.
Corresponde entonces a la Delegatura establecer si la entrega de los recursos depositados en la cuenta corriente del demandante, que hizo el XXXX con ocasión de las órdenes virtuales de pago (PSE) generadas luego de la transferencia a dicho producto financiero de recursos por él depositados en su cuenta de ahorros, así como la utilización del cupo de crédito a disposición del actor, compromete la responsabilidad contractual de la entidad.
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Continuación Audiencia 2013 – 0606 Al respecto, cabe señalar que en virtud del contrato de cuenta corriente bancaria (regulado por los artículos 1382 a 1392 del Código de Comercio y 125 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) “el cuentacorrentista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de sus saldos mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco”. Se trata de un contrato de depósito irregular, por cuanto el banco adquiere la propiedad de las sumas así depositadas (art. 1179 C. Co.), obligándose a devolver igual monto de dinero cuando el titular lo disponga. Dicho contrato, como lo establece el literal a), numeral 1.3, del Capítulo Cuarto, Título II de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996 de la entonces Superintendencia Bancaria, configura “un derecho personal para el depositante traducido en un crédito a cargo del banco depositario, habida cuenta que entre las partes se estructura una operación pasiva de crédito”, de allí que la institución bancaria se obligue a custodiar los recursos del cuentacorrentista. Entre las obligaciones que adquiere el Banco se destacan, entre otras (i) “mantener los dineros depositados regularmente para entregarlos en la medida que el cuentacorrentista haga disposición de ellos de acuerdo con las distintas modalidades reconocidas por la ley, por el contrato o por las prácticas bancarias” y (ii) tomar las “precauciones, diligencias y cuidados indispensables para que los actos de movimiento de la cuenta del usuario se alcance con plena normalidad” (Corte Suprema de
Justicia. Exp. 68081 3103 2002 00025 01. Diciembre 15 de 2006. MP. Pedro Octavio Munar Cadena). Las anteriores obligaciones sin perjuicio de las particulares del contrato suscrito entre las partes y siempre que las mismas no conlleven cláusulas abusivas que restrinjan los derechos del consumidor financiero ni releven de responsabilidad a la entidad vigilada. A su vez, el contrato de apertura de crédito se encuentra tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio y es aquel “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona –cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, por la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem.). Se trata en ambos casos de contratos de adhesión, pues la entidad financiera es quien determina su contenido y cláusulas, para que los clientes a su elección las acepten o las rechacen en bloque, esto por tratarse de relaciones contractuales en masa, que deben desarrollarse de manera estandarizada en su ejecución y operación y que se suscriben siempre entre el mismo contrayente y un gran número de personas. Cabe precisar que la actividad de intermediación que ejercen los establecimientos bancarios, en tanto se vincula con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados al público,
incrementa el contenido prestacional de los establecimientos financieros, al punto que se exige de ellos “una carga especial de diligencia en la atención de los asuntos que le son inherentes, pues en materia tan delicada no hay espacio para tolerar desbordamientos, abusos o descuidos, que amén de poner en peligro la estabilidad económica de la institución misma y de la nación toda, tienen la potencialidad de resquebrajar la confianza pública en un servicio en el que, se itera, existe un interés general.” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia de diciembre 15 de 2006, antes citada). En armonía con lo anterior, se contemplan unos requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones, contenidos en el Capítulo XII del Título I de la Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996 de la Superintendencia Bancariahoy Financiera de Colombia, que deben asegurar las entidades financieras según el tipo de canal que ponen a disposición de sus clientes. La implementación, operatividad y eficacia de dichos requerimientos, fuerza decirlo, integra las obligaciones de la entidad financiera. Con estas se busca mitigar los riesgos naturales y propios de la actividad que asume en su ejercicio profesional y de la que consecuentemente se beneficia, sin que-en todo casose entienda dispensada de adoptar otros mecanismos adicionales que resulten adecuados para minimizar la ocurrencia de situaciones que afecten el normal desarrollo de sus operaciones o representen peligro para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales con los consumidores financieros. De esta manera, se ha impuesto la obligación a la entidad financiera de: (i) “Establecer procedimientos para el bloqueo de canales o de instrumentos para la
realización de operaciones, cuando existan situaciones o hechos que lo ameriten o después de un número de intentos de accesos fallidos por parte de un cliente, así como las medidas operativas y de seguridad para la reactivación de los mismos.” y, (ii) “Elaborar el perfil de las costumbres transaccionales de cada uno de SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Continuación Audiencia 2013 – 0606 sus clientes y definir procedimientos para la confirmación oportuna de las operaciones monetarias que no correspondan a sus hábitos” (numerales 3.1.12 y 3.1.13. Circular Externa 022 de 2010). Así las cosas, si bien el ejercicio de la actividad financiera genera un régimen especial de responsabilidad en sus relaciones contractuales, lo anterior no significa que el consumidor financiero esté autorizado, ni le sea permitido, incumplir, descuidar, desatender o desconocer, las obligaciones que paralelamente le asisten, máxime que aquello que se encuentra en juego es su propio patrimonio. A este respecto, vale señalar que el artículo 6° Ley 1328 de 2009, prevé como buena práctica de protección propia del cuentahabiente: (i) hacer buen uso de la cuenta, (ii) revisar “los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos” y, (iii) “observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros”, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especiales pactadas en el respectivo contrato y siempre y cuando ellas no correspondan a cláusulas abusivas que limiten o restrinjan los derechos del consumidor o exonere a la entidad de responsabilidad (parágrafo del artículo 11 Ley 1328 de
2009). Bajo este contexto, examinará el Despacho las pruebas recaudadas en punto a establecer las condiciones bajo las cuales tuvieron lugar las operaciones disputadas, al igual que la conducta procesal de las partes, hallazgos que confrontará y analizará bajo la perspectiva del régimen de responsabilidad aplicable a los productos contratados. Se encuentra acreditado que la entidad demandada había concedido al demandante un cupo de endeudamiento – CrediService – que le permitía acreditar recursos en su cuenta corriente hasta el límite convenido para disponer de ellos en la forma que considerara conveniente, pues tal hecho se tuvo por cierto al momento de fijar el litigio, como se indicó en precedencia y las partes fueron coincidentes en sus declaraciones ante este Despacho. Así mismo, que el 6 de junio de 2012 fue aplicado dicho cupo de crédito en su totalidad a la cuenta corriente del accionante, acreditando la suma de $6’600.000 por concepto de “Abono utilización cupo crédito internet” y la suma de $260.000 por “Transferencia por canal electrónico” (fls. 34, 96 y 97 extracto junio/12), recursos que se debitaron a través de 2 operaciones sucesivas y con una diferencia de 4 minutos 18 segundos entre ellas (fls. 22, 23, 36 y 37) para "… Pago de Seg. Soc. PILA PLANILLA ASISTIDA… por Internet" (extracto junio/12). También está demostrado, con el informe solicitado por esta Delegatura al Banco demandado y que obra a folio 78 y 79, que el demandante podía realizar operaciones del tipo de las disputadas,
pues con anterioridad había accedido a la plataforma virtual del Banco para hacer uso del cupo de CrediService a través de este medio, como también lo ratificó el mismo demandante ante este Despacho en declaración rendida el pasado 11 de abril (fl. 74, a partir de las 15:45:14). Sin embargo, el señor XXXX no efectuaba pagos de seguridad social con cargo a los recursos depositados en su cuenta corriente (pues así lo demuestran los extractos obrantes a folios 80 a 103), como tampoco acostumbraba emplear hasta el límite máximo del crédito rotatorio conferido (en tal sentido, la certificación expedida por el Banco con destino a este proceso, obrante a folio 78, en la que consta que la máxima cuantía por la que el demandante había utilizado este cupo, con independencia de las operaciones objetadas, corresponde a la utilización del 30 de enero de 2012, por la suma de $2’000.000). Lo anterior significa que las transacciones realizadas se encontraban por fuera del perfil transaccional del cliente, lo que ha debido aparejar la confirmación oportuna de las mismas con el demandante, pese a lo cual, no se observa tal conducta por el Banco demandado. Al respecto, no puede entenderse como confirmación el servicio de notificación de las transacciones que ofrece la entidad financiera con la remisión de mensajes al número celular reportado por el demandante, desprovistos de toda labor de verificación, pues los requerimientos de seguridad están previstos para lograr la confirmación o el bloqueo oportuno, impidiendo la defraudación de los recursos depositados o a disposición de los clientes del sistema financiero. Y pese a haber recibido un mensaje de texto que le alertó de la transacción realizada desde su cuenta de ahorros, se observa
una reacción inmediata del demandante intentando agotar los conductos establecidos por el Banco para el bloqueo de los productos, sin que por parte de este se encuentra una conducta correlativa o por lo menos la que le resultaba exigible. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Continuación Audiencia 2013 – 0606 Así las cosas, ante la negación indefinida de no haber sido el demandante – directamente o mediante autorización – quien realizó las operaciones que reclama, corresponde al Banco de Bogotá desvirtuar tal afirmación, proponiendo para el efecto las excepciones que denominó “INEXISTENCIA DE DERECHO Y CAUSA PARA DEMANDAR”, “DÉBITOS REGULARES” y “VALIDEZ DE LOS MENSAJES DE DATOS”, a partir de lo previsto en la Ley 527 de 1999, que refiere que los mensajes de datos y registros electrónicos de las operaciones son válidos y se presumen auténticos, pues se produjeron en virtud del diligenciamiento de los códigos, requisitos de información personal y clave del cliente que es privada e intransferible y permiten entender que proviene del iniciador del mensaje, dando lugar a que el Banco realizara la transacción conforme a lo pactado, por lo que en su sentir mal puede endilgársele responsabilidad alguna. Al respecto vale la pena mencionar que la validez predicada de los mensajes de datos permite demostrar que las transacciones en efecto se realizaron y que se ejecutaron con la información necesaria para producirlas, pero ello no puede tenerse como una imputación inequívoca de responsabilidad en cabeza del consumidor financiero, pues quien pone a disposición del cuentahabiente los medios tecnológicos, bajo condiciones de seguridad, para el retiro de los
dineros que le han sido entregados en razón de la confianza o puestos a disposición a través de un contrato de mutuo, es la misma entidad financiera a quien corresponde acreditar la negligencia o conducta culposa de sus clientes en el uso de su información para la ejecución de esas transacciones. En esta medida, siendo que casos como el presente pueden ocurrir por ser un riesgo propio de la actividad financiera desarrollada a través de los canales electrónicos puestos a disposición de los consumidores, el mensaje de datos inicial no puede constituir plena prueba o hecho incontrovertible, rompiendo con ello la estructura de la presunción a que se refiere el artículo 17 de la Ley 527 de 1999 que invoca el demandado en sus intervenciones. Así, en el caso que ocupa la atención de esta Delegatura, existe un desconocimiento manifiesto del demandante respecto de la realización de la transacción, hecho declarado probado en audiencia del 28 de noviembre de 2013 negando el origen presunto de las mismas, lo que permite concluir al Despacho que efectivamente, no fue el cuentacorrentista quien las materializó o autorizó. En este orden de ideas, se denegarán las mencionadas excepciones de “INEXISTENCIA DE DERECHO Y CAUSA PARA DEMANDAR”, “DÉBITOS REGULARES” y “VALIDEZ DE LOS MENSAJES
DE DATOS”.
Por el contrario, en el curso del debate procesal se estableció que, si bien el señor XXXX era usuario habitual del canal de Internet (mismo a través del cual se efectuaron las operaciones disputadas), observaba todas las medidas de seguridad para tal efecto, entre las que mencionó que, para la época de los hechos, accedía al portal del Banco desde el computador portátil de su
casa, tecleaba directamente la dirección electrónica de la entidad, jamás ingresaba a través de motores de búsqueda y mantenía su antivirus actualizado (fl. 74, a partir de las 15:51:20), añadiendo posteriormente que no respondía correos, no reveló sus claves de acceso y no guardaba cookies en su computador (fl. 74, a partir de las 16:04:39). En la misma línea, tras observar el video contentivo de la operación inmediatamente anterior a las reclamadas que realizara el demandante en cajero automático y que de manera conjunta fue solicitado como medio documental de prueba por las partes, se confirma la conducta diligente del demandante en cuanto ingreso y se mantuvo solo dentro del cajero, pese a lo cual, cubrió el dispositivo para evitar la copia de su información, conducta que permite concluir que efectivamente atiende u observa las recomendaciones de seguridad para efectos de sus transacciones. Al respecto, no encuentra el Despacho que el Banco hubiera acreditado en el curso del presente proceso incumplimiento alguno de las obligaciones a cargo del consumidor financiero, y que se abstuvo de precisar en cuanto tampoco se allegó al proceso los reglamentos de cada uno de los productos que contienen las obligaciones que se dicen incumplidas, por lo que las excepciones denominadas “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL”, y “EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO” no se encuentran llamada a prosperar. En este orden de ideas, acreditado como se encuentra (i) que el demandante es titular de la cuenta corriente del XXXX con cargo a la cual cursaron a través de Internet el 6 de junio de 2012,
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
Continuación Audiencia 2013 – 0606 2 pagos por valor de $6’918.602, con cargo a recursos propios del demandante, depositados en su cuenta de ahorros y a otros provenientes de un cupo de endeudamiento asignado al demandante, (ii) que el accionante no había realizado pagos virtuales “mediante los cuales dispusiera de los recursos depositados en su cuenta corriente” a través de PSE, lo que ha debido conllevar por parte del Banco el cumplimiento de los requerimientos mínimos de e seguridad que le son exigibles, (iii) que las transacciones no fueron realizadas ni autorizadas por el cuentacorrentista, como se concluyó en precedencia, atendiendo que el Banco es responsable de la custodia y conservación de los dineros a disposición del cliente, encuentra el Despacho comprometida la responsabilidad contractual del XXXX por incumplimiento de las obligaciones que le asistían, en detrimento de los intereses del demandante - al no haber sido este quien ordenó los pagos cuestionados. Finalmente, no puede pasar por alto esta Delegatura que, de conformidad con lo informado por la entidad en comunicación radicada el 11 de junio pasado (fl. 78 y 79): “Se realizaron dos pagos del Crediservice con el sobregiro de la cuenta corriente No. 2479 relacionados a continuación: 16/07/12 PAGO AUTOMÁTICO $100,035,00 18/10/12 PAGO AUTOMÁTICO $1’348.820,00” Lo anterior resulta relevante por cuanto tal proceder podría resultar contrario a lo dispuesto por el artículo 125 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como al numeral 2.7. del Capítulo Primero del Título Tercero de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007 de 1996) expedida
por esta Superintendencia, que prohíbe producir sobregiros por concepto de abonos o cancelación de obligaciones de cartera, intereses, comisiones y demás gastos relacionados, razón que lleva a esta Delegatura además de atender las pretensiones de la demanda, a ordenar compulsar copias a la Dirección Legal para Riesgo de Crédito de esta Superintendencia, para lo de su competencia. Así las cosas, dado que las operaciones cuestionadas requirieron la utilización del crédito a disposición del demandante, sin el cual no hubieran podido cursar los pagos que afectaron el saldo de la cuenta corriente, la reparación del daño sufrido por el accionante se cumple retrotrayendo las cosas al estado anterior, como si tales utilizaciones no se hubieran presentado, con lo cual se obtendrá la pretendida indemnidad, operaciones que deberán ser asumidas por la entidad demandada. Por tanto, se ordenará a la entidad demandada eliminar del estado de cuenta de los productos del demandante, cuenta corriente y cupo de endeudamiento – CrediService, de manera retroactiva (i) el saldo pendiente de pago correspondiente a las utilizaciones que tuvieron lugar el 6 de junio de 2012, junto con sus intereses y demás cargos, incluidos los “honorarios” que aparecen reflejados en los extractos de noviembre y diciembre de 2012 (fls. 102 y 103) y, (ii) las sumas de dinero que fueron empleadas unilateralmente por el Banco, para atender el pago del CrediService. En cuanto a la pretensión de la demanda, consistente en la eliminación de reportes actuales y corrección de la información suministrada a los operadores de los bancos de datos de información
financiera y crediticia, el Despacho encuentra que la misma no se encuentra llamada a prosperar, por cuanto la obligación a cargo del demandante se encontraba reportada con la leyenda “En reclamación”, como lo certificó la entidad demandada el pasado 11 de junio (fl. 79), lo que reflejaba el estado de la misma para la época de la demanda. Tenga en cuenta el demandante que la entidad demandada está en la obligación de actualizar el reporte correspondiente, con fundamento en lo dispuesto en la presente providencia. Por último, en relación con las costas del proceso se impondrá condena en tal sentido por aparecer causadas (numeral 9 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil), incluyendo como agencias en derecho la suma de $ 210.000.oo. Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Continuación Audiencia 2013 – 0606
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas “Culpa exclusiva de la víctima – Incumplimiento contractual”, “Inexistencia de derecho y causa para demandar”, “Excepción de contrato no cumplido”, “Débitos regulares” y “Validez de los mensajes de datos”, por las razones expuestas a en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR civil y contractualmente responsable al XXXX, en los términos de esta providencia, de los perjuicios sufridos por el señor XXXX, con ocasión de 2 pagos efectuados el 6
de junio de 2012 a través de Internet, mediante recursos trasladados desde su cuenta de ahorros y la utilización del CrediService, respectivamente, a su cuenta corriente.
TERCERO: ORDENAR al XXXX retrotraer al estado en que se encontraban la cuenta corriente No. 078212479 y el CrediService 7851019865 de titularidad del demandante, antes de las utilizaciones reclamadas que tuvieron lugar el 6 de junio de 2012, junto con sus intereses, “honorarios” y demás cargos asociados, así como las sumas de dinero que fueron empleadas unilateralmente por el Banco para atender el pago del referido CrediService, lo cual deberá efectuarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de esta decisión.
CUARTO: CONDENAR al XXXX al pago de las costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. Por agencias en derecho a favor del demandante y a cargo de la entidad demandada, se señala la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL PESOS M/CTE ($210.000,oo). Liquídense las costas por la Secretaría de la Delegatura.
Cumplido lo anterior, por Secretaría, archívese el expediente. La presente decisión se notifica a las partes en estrados. No siendo otro el motivo de la presente audiencia se da por terminada, disponiendo la firma de la presente acta por quienes en ella intervinieron.
LA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,
XXXX