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SFC - Cuenta corriente. Caducidad de la acción id2015081120

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Cuenta corriente. Caducidad de la acción id2015081120
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

7 asi 2015081 e 00

OL2FEME 15: >5cDia: 4

5 (ES e Apeac5> ce Interzo : : Sl rrulendo: Cologkia a Ea Ed Ponte DEE a000Í ASESCO-SEREASO Salafore" 666 62 00 80000 Corro? Ente aja: Po A 2222 R— B o g o t á D . C . 0 4 D I C 2 0 1 5

Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR — ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011, Y ARTÍCULO 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.

Radicado interno: — 2015081120 506 — JURISDICCIONALES

23 FALLO

Expediente: 2015-1369

Demandante: JOSE IGNACIO VALBUENA MONROY

Demandado: BANCO BBVA COLOMBIA 5.A.

Encontrándose la Delegatura para resolver el recurso de reposición, interpuesto por la parte demandada contra el auto del 9 de septiembre del año en curso, a través del cual se samitió la demanda de la referencia (fl. 48) se considera necesario establecer la procedencia de proferir una sentencia anticipada en virtud de la configuración de los hechos de la excepción propuesta por el apoderado de la pasiva en el referido medio defensa, en atención a lo dispuesto por el ineiso final del artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, dentro del proceso verbal sumario, como el que rige el trámite de la acción de la referencia por expresa disposición del articulo 58 de la Ley 1480 de 2011, no procede el trámite de

excepciones previas, por lo que los hechos que las configuran, pueden ser alegados por la parte afectada a través de recurso de reposición. Al respecto, observa el Despacho que se encuentran reunidas las condiciones del artículo 67 inciso final del Código de Procedimiento Civil, en la redacción dada per el articulo 6” de la Ley 1395 de 2010, que dispone que “cuando el juez encuentre probada cualquiera de eslas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada", por lo que procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

l. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito radicado en esta Delegatura el señor JOSE IGNACIO VALBUENA MONROY, actuando a través de apoderádo, el 31 de julio de 2015, formuló demanda ante esta Superintendencia contra el BANCO BBVA COLOMBIA S,A., en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor, pretendiendo que dicha entidad le reintegre o reembolse a JOSÉ IGNACIO VALBUENA MONROY, la suma de $9.130.000, debidamente indexada. Mediante auto del 9 de septiembre de 2015 se admitió la demanda, la cual fue debidamente notificada al BANCO BBWA COLOMBIA S.A,, quien en tempo interpuso recurso de reposición contra dicha decisión alegando la configuración de las excepciones de "falla de competencia” y de "Caducidad de la acción” fundadas en que "el contrato de cuenta corriente 00130790-86-0100003784 celebrado entro BBVA COLOMBIA y JOSE ¡IGNACIO VALBUENA

MONROY terminó con la cancelación de la cuenta el 25 de junio de 20147, superándose entonces el término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor previsto en el numeral 3 del articulo 58 de la Ley 1480 de 2011. Sobre dicha defensa la parte actora no se pronunció dentro del respectivo traslado, según informe sacretarial (fi 81). Cal7 Nlo. e4-4 9 Bogotá D.C. PE Conmutador: (571) 5 94 02 00-594 02 01 (5) MINHACIENDA pot wena superfinanciera.gow.co E rel TRAE redada ll. CONSIDERACIONES

1. DE LA SENTENCIA ANTICIPADA Coro punto de partida, considera esta Delegatura que es necesario establecer la procedencia de proferir una sentencia anticipada en virtud de la configuración de los hechos del recurso propuesto por el apoderado de la pasiva.

Preve el inciso final del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, que "cuendo el juez encuentre probada cualquiera 0e estas excepciones, Jo declarará mediante sentencia anticipada”, defensas dantro de las que esta misma norma contempla las de "falta de competencia” y "caducidad de la acción”, Por lo anterior, considera esta Delegatura que resulta procedente la aplicación de dicha normativa en los procesos de su comocimiento en ejercicio de la acción de protección al consumidor, tenlende en cuenta especialmente razones de naturaleza sustancial que igualmente habilitan pronunciamiento anticipado, come lo anotó la Conte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de enero de 2010, con ponencia del Magistrado Pedro Octavio

M u n a r C a d e n a , “ p o r d i v e r s á s r a z o n e s d e p o l í t i c a j u d i c i a l , l a e c o n o m í a d e l p r o c e s o e n t r e e l l a s , s d u i l a l o n i r t g i e e z n l a c a i d a a r m e n t e ” , La sentencia anticipada entonces, pretende que en estos casos en que se encuentra probado por el Juez tal excepción, se reconozca su ocurrencia sin desgastar el aparato Judicial, así como a las pañtes en el proceso, cuando de antemano el mismo tiene definida su resolución por las pruebas que de manera oportuna y debida obran en el proceso, bien por haber sido aportadas por las partes, ora porque de manera oficiosa y en uso del deber del fallador, obran en el plenario,

Z. EL CASO CONCRETO Procede entonces el Despacho a analizar las excepciones formuladas a través del recurso de reposición, procediendo en primer orden a refeñise frente a la denominada como “caducidad de la sección”, toda vez que de hallarse demostrada, carece de toda razonabilidad emitir pronunciariuento sobre el otra medio de defensa formulado.

Al respecto, cumple precisar que la atribución de funciones jurisdiccionales, que de manera excepcional contempló el inciso 3 del articulo 116 Constitucional, a las autoridades administrativas, coraporta una doble restricción, en la medida que, de un lado.”.._Onicamente pueden acminisirar justicia aquelas auvioridades administrativas delerminadas expresamente por la tey" y, del otro, el legislador ”...debe indicar las melenas precisas respecío de las cuales ello zx posible” (Sentencia C-1071-2002). En desarrollo del canon constitucional, el artículo $7 de la Ley 1480 de 2011 asignó funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera pará "... conocer de (as controversias que sugan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas excliusvamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contraciuales que asuman con ocasión de la actividad Financiera. bursátil, aseguradora y cualquier olra relacionada con el manejo, aprovechamiento. invarsión de los recursos captados del público”, haciendo claridad que no se extendería a .. ningún asunto que por virtud de las eaisposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter sjeculivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter labora". Por su parte, el articulo 58 de la citada ley, establece dos aspectos particulares que deben resaltarse, primero, que previamente a la interposición de la demanda deberá formularse la correspondiente reclamación, cuya prueba deberá acompañarse con la misma y, segundo, que tratándose de controversias netamente contractuales la demanda deberá presentarse "a més ferder dentro del año siguiente a l2

lefrminación del contrato” (num. 3%, an. 58 ¿b.), competencia que fue incorporada por el legislador del 2012 en el articulo 24 de la Ley 1864 de 2012. Bajo este contento, se observa que el apoderado de la pasiva argumenta que el contrato de cuenta corriente 0013-0790-36-0100003784 celebrado entre el Banco BBWA Colombia S.A. y el demandante, terminó con la cancelación de la cuenta el 25 de junio de 2014, alegando Calle 7 Mo, 4-49 Bogotá 0.C. En UN PoR Topos

MINHACIENDA

(5) 5940201 00— 02 94 5 (571)

Conmutador: WM Superinanciora.gow.co = EVO P, Pad ¡puma Pra como prueba de tal afirmación, la documental que obra a folio 56 dal expediente, identificada como "CONSULTA DE SALDOS DE CUENTA A 29-09-16", la cual registra en el acápite "ESTADO - CANCELADA”, en tanto que en el item “CLIENTE —= MOTIVO CANCELACIONPETICION”, se les "APERTURA14/11/2001 —CANCELACION2506/2014". Respecto a dicha documental, es de agregar que la parte demandante en el traslado del medio de defensa promovido no desconoció de forma alguna la información allí contenida.

Asi las cosas y considerando que conforme al numeral 3 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, las demandas en ejercicio de la acción de protección al consumidor en tratándose de controversias netamente contractuales, deberán presentarse a más tardar dentro del año

siguiente a la terminación del contrato, -por lo que el término para la caducidad, no se cuenta desde la fecha en que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación sino a partir de la terminación del contrato-, resulta para la Calegatura forzoso concluir que operó el fenómeno de la caducidad que la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con la cuenta corriente 0013-0790-B860100003784, dado que la demanda fue presentada el 31 de julio de 2015, esto es luego transcurrido más de un (1) año de haberse cancelado el referido contrato de depósito. Conforme lo expuesto, se declarará probada la excepción de "CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, propuesta por el apoderado de la pasiva, medio exceptivo que comporta se desestimen las pretensiones de la demanda, relevándose de tal manera de estudiar la excepción de "falta de competencia” propuesta también por la pasiva. Por ultimo, no $e impondrá condena en costas, por no encontrarse causadas en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral $ del articulo 3902 del Código de Procedimiento Clwil. Contorme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: NO CONDENAR en costas.

Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría archivese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

CLAUDIA PA A GRILLO TRUJILLO

Superintendente Delegada para Funciones Jurisdiccionales

NEC? EJMT

Calle 7 No. 4-49 Bogotá D.C. id Conmutador: (571) 5 94 02 00 — 5.94 0201 (5) MINHACIENDA Eras werw.superfinanciora.gow.co

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