SFC - Cuenta Corriente. Canal de Internet empresarial. Se declara confesa a la demandante. id2014-0528
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Cuenta Corriente. Canal de Internet empresarial. Se declara confesa a la demandante. id2014-0528
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2014
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011y ARTÍCULO 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.-
Radicado interno: XXXX
506 Jurisdiccionales 24 Audiencia
Expediente: XXXX
Demandante: XXXX
Demandado: XXXX
Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA CUANTÍA.
En Bogotá, a los 23 días de septiembre de 2014, siendo las 9:00 a.m., fecha y hora señaladas mediante auto calendado el 14 de agosto de la misma anualidad (fl. 58), para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 439 de la misma codificación, dentro de la acción de protección al consumidor de la referencia,la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública,disponiendo el registro de lo actuado en la audiencia,cuyo archivo hace parte integral de la presente acta. Asiste la audiencia Liliana Patricia Cárdenas Heredia, profesional especializada de la misma Delegatura. (…) SENTENCI A Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual establecida entre la XXXX y el XXXX, cuyos
antecedentes y actuación procesal han quedado registrados a lo largo de la presente audiencia.
Problema jurídico: Corresponde entonces establecersi le asiste responsabilidad contractual al XXXX S.A. por la afectación de los dineros depositados en la en la cuenta corriente de XXXX, en cuantía de $ 5.180.000 el 19 de marzo de 2014y que ésta asegura norealizó ni autorizó.
Sobre el contrato suscrito entre las partes, cumple precisar: El contrato de cuenta corriente bancariaregulado en los artículos 1382 a 1392 del Código de Comercio y 125 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,es un depósito irregularpor cuanto el banco adquiere la propiedad de las sumas depositadas por el cuentacorrentista (Art. 1179 Código de Comercio.), obligándose a devolver igual monto de dinero cuando el titular lo disponga. En virtud de lo previsto en el literal a, numeral 1.3, Capítulo Cuarto, Título II, Circular Básica Jurídica 007 de 1996 de esta Superintendencia, dicho contrato, configura “un derecho personal para el depositante traducido en un crédito a cargo del banco depositario, habida cuenta que entre las partes se estructura una operación pasiva de crédito”,de allí que la institución bancaria se obligue a custodiar los recursos del cuentacorrentista. Entre las obligaciones que adquiere el Banco se destacan, entre otras, (i) “mantener los dineros depositados regularmente para entregarlos en la medida que el cuentacorrentista haga disposición de ellos de acuerdo con las distintas modalidades reconocidas por la ley, por el contrato o por las prácticas bancarias” (ii)tomar las “precauciones, diligencias y cuidados indispensables para que los actos
de movimiento de la cuenta del usuario se alcance con plena normalidad”(Corte Suprema de Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Justicia. Exp. 68081 3103 2002 00025 01. Diciembre 15 de 2006. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena) En el presente caso, la sociedad XXXX rechazó las anteriores transacciones, aduciendo no haberlas realizado, ni autorizado. Al respecto, la manifestación del Cliente empresarial, de no haber realizado ni autorizado las operaciones cuestionadas, constituye una negación indefinida, que al tenor de lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil releva de prueba el hecho correspondiente, por lo que la demostración de la entrega de los referidos recursos en los términos pactados, se traslada al Banco, lo que armoniza con la obligación de resultado que incorpora la entrega de los recursos de la forma como lo disponga el titular de la cuenta corriente y hasta el tope de los saldos existentes. A este respecto, la entidad bancaria demandada excepcionó: 1. “CULPA DE LA SOCIEDAD DEMANDANTE”, fundada en que esta no atendió los protocolos de seguridad que brindó dicho Banco, al no asignar direcciones IP como herramienta adicional de para su ingreso al servicio internet, así como el descuido en la custodia y conservación de las claves transaccionales, y 2. “HECHO DE UN TERCERO”, que se fundamentó en que los dineros fueron hurtados por
desconocidos, quienes ante el descuido de la sociedad demandante, cometieron el ilícito. Así las cosas, en tanto no es materia de discusión la existencia del contrato de depósito en cuenta corriente, tampoco que la actora podía acceder a los servicios de BANCA ONLINE, además de así como que el 19 de marzo de 2014 entre las 11:53:13 y las 12:01:22 se realizaron, a través del canal de internet, con cargo la mencionada cuenta corriente tres (3) pagos PSE por valor total de $5.180.000, las cuales fueron informadas al Banco el mismo día por uno de los funcionarios de la sociedad demandante, corresponde examinar las pruebas a efectos de establecer: (i) si la entrega se hizo al titular de la cuenta o su mandatario, (ii) o bien, que a pesar de haberse hecho a un tercero, medió culpa determinante del cliente en la liberación de los recursos.
1. Hechos probados: Ahora bien, en el presente asunto, con ocasión de la inasistencia del representante legal de la demandante a la audiencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se declaró confeso la demandante de no asignó direcciones IP y descuidar la custodia y conservación de sus claves transaccionales.
Frente a tal situación, ha de tenerse en cuenta que se trata de una presunción legal que si bien libera de la prueba al demandado respecto del incumplimiento de la actora de sus obligaciones, tal confesión para tenerse como la determinante del daño debe analizarse a la luz de los demás medios de prueba obrantes en el plenario, cuyo análisis permite a esta Delegatura concluir:
(i) La demandante contaba con dos token o mecanismos de autenticación, que según lo declarado por el apoderado general del banco demandado, generaba una clave en un límite temporal que permitía al consumidor acceder a sus a través del canal de internet (folio 10). (ii) La demandante parametrizó su cuenta para Banca on Line (folio 50 y 51), permitiendo el servicio de pagos PSE con un tope de $ 100.000.000 , “transcurrido día 5”. (iii) La custodia y cuidado de tales instrumentos (tarjeta y clave) correspondían la demandante, según la cláusula del reglamento del Servicio de internet y demás canales electrónicosPersonas Jurídicas (folio 46), cláusula quinta, “manejo de las Claves”, quien atendiendo la confesión ficta que se generó a partir de su inasistencia injustificada a la presente audiencia incurrió en descuido de su custodia. 2. (Segunda parte del argumento: irresistibilidad). El hecho de la víctima constituye la causa única y exclusiva del daño experimentado, en tanto, analizado el comportamiento de la entidad, de cara a las obligaciones que paralelamente la asistían, no se evidencia que hubiera podido resistir o enfrentar las operaciones que se realizaban.
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(i) Como ha tenido oportunidad de explicarlo la Delegatura, a las entidades financieras les corresponde “…observar las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de seguridad y calidad en los distintos canales de distribución de servicios financieros” (artículo 3ºLey 1328 de 2009)
(ii) En armonía con lo anterior, la Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996 de la Superintendencia Bancariahoy Financiera-, contempla los requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones, dentro de los cuales se destaca la obligación de identificar los hábitos, patrones, prácticas y costumbres en el uso de los productos por parte del consumidor, insumo con el cual ha de elaborarse un perfil transaccional que permita la confirmación oportuna de las operaciones que no guarden correspondencia con sus rutinas (num. 3.1.13). En el presente caso, las transacciones que se reclaman no resultaban ajenas a su perfil transaccional, atendiendo los parámetros que fueron señalados por el mismo titular, y las operaciones que de manera similar se realizaban como consta a folio 10, siendo para el demandante razón del bloqueo el haberse realizado desde otra IP diferente a la que usualmente se realizaba, situación que tampoco fue parametrizada y que por el contrario se hallaba autorizada en la opción que el Banco le suministró al registrarse en el servicio de banca on line (folio 51). En esa medida, como quiera que las transacciones reclamadas se realizaron a través de una IP distinta a la que habitualmente utilizada la compañía demandante para realizar sus pagos, pese a que el uso de diferentes IP’s no puede per se significar una habitualidad transaccional del cliente, lo cierto es que durante los seis (6) meses anteriores a las transacciones disputadas todos los pagos de esta naturaleza los había realizado a través de dos IPSde un mismo operarador (190…fl. 13) , razón por la cual resulta inusual. No obstante ello, como consta en a folio 8 a 17, el XXXX informó al demandante y relacionó de manera pormenorizada las alertas
que fueron remitidas al número celular y correos electrónicos registrados para el efecto por el demandante desde las 11:24:17 a.m. del 19 de marzo de 2014 hasta las 12:00:12, siendo la primera operación objetada realizada a las 11:53.13 a.m. , con tiempo suficiente para que el Banco obtuviera comunicación de no ser su titular quien estuviera efectuando las mismas. (iii) (fls. 115 a 117), el demandante solía efectuar retiros de manera habitual en diferentes horarios, había comprometido valores cercanos a los que son materia del presente proceso (29 de julio) y realizado retiros en diferentes ciudades entre éstas la ciudad de Cúcuta (4 de julio, 27 de septiembre, 11 de octubre, 19 de octubre), donde cursaron los retiros cuestionados, lo que permite considerar que las operaciones se encontraban dentro de su perfil transaccional, lo que impide imputarle responsabilidad a la entidad por incumplimiento de los requerimientos mínimos de seguridad y, concomitantemente, considerar que podía haber resistido, enfrentado o denegado las operaciones. Tal circunstancia pese a la conducta procesal del Banco respecto del aporte del LOG TRANSACCIONAL de la cuenta corriente No. 9017 de que es titular XXXX desde el 01 de octubre de 2013 al 30 de marzo de 2014, junto con el respectivo glosario de siglas empleadas, no obstante el deber procesal que le correspondía. En consecuencia, acreditado que estaba en poder del demandante los elementos de autenticación necesarios, especialmente de autenticación fuertes, como es el caso de los token,
cuya custodia y cuidado le correspondían, obligación que se acredita incumplida, y dado que tales elementos resultaban indispensables para realizar los pagos objetados, encuentra la Delegatura oponibles las operaciones al cliente, pues la desatención de las obligaciones que le correspondían incidió en una exposición clara, determinante y evidente a la materialización del daño reclamado, sin que esta Delegatura encuentre que las condiciones pactadas para su realización aparezcan desconocidas por el banco, por lo que se declarará probada la excepción de “culpa de la sociedad demandant”, pero no por las razones expuestas en su sustentación, sino por las que en precedencia menciona el despacho, la que tiene por virtualidad enervar la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA totalidad de las pretensiones de la demanda, por lo que se releva la Delegatura del análisis de los demás medios exceptivos. Por último no se impondrá condena en costas al no aparecer ellas causadas. Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada “culpa de la sociedad demandante”, por las razones expuestas a lo largo de esta decisión.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia, las pretensiones de la demanda.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS.
Por Secretaría archívese el expediente. La anterior decisión es notificada a las partes en estrados. No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella
intervinieron. No siendo más se termina y firma por quienes en ella intervinieron.