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SFC - Cuenta corriente. Cuenta de ahorros Concepto No. 2003061116-1. Febrero 3 de 2004 id2003061116

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Cuenta corriente. Cuenta de ahorros Concepto No. 2003061116-1. Febrero 3 de 2004 id2003061116
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2004

Documento sin título Doctrinas y Conceptos Financieros 2004 Cuenta Corriente / Cuenta de Ahorros Concepto No. 2003061116-1. Febrero 3 de 2004.

Síntesis: Compensación de obligaciones dinerarias sin previa autorización del titular; requisitos para que procedan los descuentos. [§ 035] «(…) solicita le informemos si "(…) los bancos y corporaciones tiene derecho a descontar de la cuenta que uno tenga con ellos, cuotas de créditos hipotecarios sin la debida autorización de uno ¿(sic)".

Sobre el particular, se considera necesario efectuar los siguientes comentarios: En primer lugar, debemos precisar el alcance de la competencia asignada a esta Entidad de Control por la ley, y dentro de su órbita advertirle que no resulta competente esta Superintendencia para intervenir o manifestarse en relación con el trámite de aspectos operativos o contractuales como el consultado, por consiguiente solo nos podemos limitar a señalar el fundamento legal que en general rige el curso de trámites diligencias y procedimientos que los bancos en desarrollo de su objeto social, deben adelantar con la agilidad necesaria para realizar el recaudo de los préstamos desembolsados. De otra parte, importa destacar que, dadas las facultades otorgadas por la ley a esta Superintendencia, en su condición de autoridad de policía administrativa del sector financiero no le corresponde definir ni interpretar el alcance de los derechos, deberes, responsabilidades y efectos, así como lo atinente al cumplimiento de las obligaciones que surjan de las relaciones contractuales entre las vigiladas y los particulares, sino que este tipo de pronunciamientos son de competencia de la justicia ordinaria. En este sentido, ha manifestado la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de

Estado mediante Sentencia de junio 12 de 1975, Expediente 2945, Consejero Ponente doctor Miguel Lleras P., lo siguiente: "Respecto de la legalidad o puntualidad o regularidad como el banco cumpla con los negocios celebrados con su clientela el Superintendente sólo puede dar órdenes para evitar lo que contraríe la ley pero no para revocar los actos de ejecución contractual (…). (…) el Superintendente no puede ordenar ni directa ni indirectamente que tal perjuicio sea reparado, ni siquiera puede estimar si hubo o no perjuicio o si se cumplió bien o mal la obligación del contrato porque tal extensiva interpretación de sus facultades de vigilancia transformaría su función de administrativa en jurisdiccional. Importa puntualizar que la nota característica de la competencia que para vigilar los bancos tiene el Superintendente, consiste en su capacidad para impedir que se ejecuten actos o hechos peligrosos y no la de ordenar que se cumplan determinados actos o hechos, en especial aquéllos íntimamente vinculados con los contratos celebrados con la clientela o los que regulan las relaciones con los accionistas". (resaltado fuera de texto) Conforme a esta precisión, es menester destacar la naturaleza contractual que ostenta cada una de las modalidades de servicio bancario, de conformidad con los lineamientos dados por el legislador en el Título XVII del Código de Comercio, en especial el Título VI del libro IV en materia de contratos y obligaciones mercantiles que en relación con el mutuo en su artículo 1163 de la obra citada, determina que salvo pacto expreso en contrario, el mutuario deberá pagar al mutuante los intereses legales comerciales de las sumas

de dinero o del valor de las cosas recibidas en mutuo. Las anteriores previsiones legales nos permiten inferir la consensualidad que rige la celebración de las operaciones descritas, aspecto que garantiza la estipulación contractual que determinará el alcance de las prestaciones y demás términos como reglas de juego que habrán de regir las relaciones entre la entidad financiera y su cliente. Con fundamento en lo anterior le podemos informar, que los contratos celebrados por los establecimientos de crédito generalmente se instrumentan en el pagaré en el que se vierten las condiciones financieras de SFC - Cuenta corriente. Cuenta de ahorros Concepto No. 2003061116-1. Febrero 3 de 2004 id_2003061116.htm[31/12/23, 12:05:27 p. m.] Documento sin título plazo y tasa de interés. Adicionalmente, y según las condiciones que se establecen por las diferentes entidades financieras, se acuerda también la modalidad del descuento automático de las cuotas de los créditos a través de otro servicio o producto como es la cuenta corriente o la cuenta de ahorros abierta por el deudor en la misma entidad acreedora. Este sistema de recaudo de cuotas, obedece a la especial autorización que da el deudor a la firma de un contrato en el que se contemple dicha modalidad de pago o mediante documento separado, por lo cual deberá usted revisar si en el contrato de su cuenta de ahorros o cuenta corriente se estipuló el recaudo de las cuotas bajo este sistema o si posteriormente ha otorgado una autorización como la mencionada, cuyo fundamento legal no es normativo sino, como ya se expresó exclusivamente contractual.

De otro lado, la compensación de obligaciones dinerarias sin previa autorización del titular de la cuenta frente a recursos consignados en una cuenta de ahorros no es viable debido a la especial protección de que gozan esos dineros en las disposiciones legales. Así por ejemplo, el artículo 126 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), establece que las sumas depositadas en la sección de ahorros de los establecimientos bancarios "(…) no serán embargables hasta la cantidad que determine de conformidad con lo ordenado en el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965".1 De esta forma, es tangible el interés del legislador en rodear y proteger con especiales beneficios los dineros del público depositados en dichas cuentas, aspectos que deben garantizar las entidades financieras al celebrar el contrato respectivo con sus clientes. En consecuencia y de acuerdo con las obligaciones acordadas en el reglamento del contrato firmado por el cliente, no le es permitido a la entidad financiera disponer a su arbitrio de esos recursos so pena de derivarse para ella una responsabilidad no sólo de tipo judicial por incumplimiento del contrato sino de orden administrativo por inobservancia de las normas de orden público económico. Sin embargo, en relación con las cuentas corrientes es también de usual ocurrencia que en el transcurso de las operaciones y servicios ofrecidos por los establecimientos bancarios a sus clientes, (mutuo o préstamo de dinero, apertura de crédito, crédito documentario, aceptaciones financieras) surjan prestaciones a cargo del cliente o usuario, también cuentacorrentista de la misma institución. Ahora, si en desarrollo de tales contratos surge la obligación para el cliente de cancelar la obligación adquirida en los términos y plazos estipulados, es viable la aplicación al artículo 1625 del Código Civil que

precisa los modos de extinción total o parcial de las obligaciones, dentro de los cuales está previsto en el artículo 1714 ibídem el de la compensación. Pues bien, el tema que nos ocupa encuentra en el artículo 1385 Código de Comercio, la existencia y aplicación de la compensación y su operancia frente a las deudas adquiridas por el cliente con su banco, al señalar perentoriamente: "El banco podrá salvo pacto en contrario, acreditar o debitar en la cuenta corriente de su titular el importe de las obligaciones exigibles de que sean recíprocamente deudores o acreedores. Esta compensación no operará en tratándose de cuentas colectivas respecto de deudas que no corran a cargo de todos los titulares de la cuenta corriente. Tampoco operará cuando el cuentacorrentista o cualquiera de los cuentacorrentistas haya sido declarado en quiebra o se le haya abierto concurso de acreedores" (resaltado fuera de texto). En consecuencia encontramos que la compensación autoriza por ministerio legal el descuento de cuotas exigibles retirando el valor concurrente de los depósitos que reposan en la cuenta corriente del deudor, a menos que exista estipulación expresa que no lo autorice. Al respecto se ha pronunciado la Jurisprudencia en los siguientes términos: "Es cierto que cuando existen dos créditos recíprocos de una misma especie, aunque alguno de ellos no sea líquido ni actualmente exigible, puede verificarse respecto de ellos por convención de las partes o por sentencia en firme lo que se llama compensación en lenguaje común; pero no es esa la compensación ipso jure que según los preceptos legales se verifica aún sin consentimiento de las partes cuando hay lo que se

llama cantidad concurrente, es decir, cuando la deuda que se trata de hacer valer por vía de compensación es líquida y actualmente exigible"2. Así las cosas, para que opere la compensación legal (art. 1715 y siguientes del C.C.) se requiere que la SFC - Cuenta corriente. Cuenta de ahorros Concepto No. 2003061116-1. Febrero 3 de 2004 id_2003061116.htm[31/12/23, 12:05:27 p. m.] Documento sin título cantidad sea recíprocamente adeudada por las partes, que ambas obligaciones tengan por objeto cosas fungibles del mismo género y calidad y que los respectivos créditos sean embargables, condición ésta no predicable de los depósitos de ahorro. Por lo anterior, en materia de cuentas de ahorro el tratamiento legal no admitiría la compensación legal sino la convencional, por requerir la autorización del cuentahorrista, en razón de las razones de protección especial a las cuentas de ahorro que se citaron en precedencia. Conforme a lo hasta aquí expuesto es dable concluir que la compensación no habilita a las entidades financieras para descontar de las cuentas de ahorro las cuotas de un crédito adquirido por su cliente, a menos que exista autorización por parte del titular de la misma; al paso que en las cuentas corrientes, si procede la compensación sin requerir la iniciación de un proceso judicial el cual sí se requeriría para que el banco pudiera conseguir la cancelación de su crédito con depósitos consignados en su cuenta de ahorros, previa la autorización impartida por el juez competente. De esta forma, si luego de revisar el contrato no encuentra incluida la cláusula que autorice a la entidad

financiera a descontar las cuotas, ello constituiría un procedimiento que no se ha autorizado a la institución acreedora y tendría derecho de elevar la reclamación correspondiente para que se aclaren los inconvenientes presentados, remitiendo una queja al Defensor del Cliente Financiero de la entidad crediticia o, a su elección, al Subdirección de (Protección y Servicio al Cliente) de esta Superintendencia.» 1 El Decreto 564 de 1996 en su artículo 1º estableció el monto de inembargabilidad de los depósitos de ahorro constituidos en las Corporaciones de Ahorro y Vivienda y en las secciones de ahorro de los bancos. Igualmente se establece la suma que podrá ser entregada directamente al cónyuge sobreviviente, a los herederos o a uno y otro conjuntamente según el caso, sin necesidad de juicio de sucesión. Estos límites se reajustan anualmente en forma automática con base en el índice anual promedio de precios para empleados que suministra el DANE y en la actualidad están $18.925.425,00 para el monto de inembargabilidad y en $31.542.371,00 para la entrega directa sin sucesión. 2 Auto, 19 de septiembre de 1899, XIV, 352. z SFC - Cuenta corriente. Cuenta de ahorros Concepto No. 2003061116-1. Febrero 3 de 2004 id_2003061116.htm[31/12/23, 12:05:27 p. m.]

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