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SFC - Cuenta corriente. Firma autorizada. Registro de firmas Concepto No. 2005057171-001 del 24 de enero de 2006 id2005057171

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Cuenta corriente. Firma autorizada. Registro de firmas Concepto No. 2005057171-001 del 24 de enero de 2006 id2005057171
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2006

FIRMAS – CUENTA CORRIENTE Concepto 2005057171-001 del 24 de enero de 2006

Síntesis: Registro de firmas; los requisitos para la apertura de una cuenta corriente cuyo titular es una persona jurídica distinta a la persona natural que se autoriza se establecen autónomamente por parte de las entidades vigiladas. «(…) su comunicación remitida por correo electrónico y radicada en esta Superintendencia1 bajo el número indicado al rubro, mediante la cual formula una inquietud relacionada con que una entidad bancaria supedite el registro de firma de una persona autorizada por la junta de socios de una empresa para el manejo de sus cuentas corrientes al reporte que la misma pueda tener en las bases de datos o centrales de información financiera y, en consecuencia, consulta si “Puede una entidad bancaria oponerse a un registro de firma autorizada en las cuentas de una empresa? ¿Existe algun (sic) impedimento legal?”.

Sobre el particular, para hacer mayor claridad en relación con los asuntos puestos en nuestro conocimiento, se considera necesario efectuar los siguientes comentarios: Sea lo primero precisar que la función de esta Superintendencia de atender consultas formuladas por los ciudadanos en relación con las materias a su cargo debe desarrollarse con arreglo al objetivo que persigue el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, cual es el de procurar que la autoridad emita una opinión o dictamen de orden didáctico para orientar al peticionario. En ese sentido, en punto a los cuestionamientos efectuados se considera oportuno advertir que las facultades que el legislador ha asignado a esta Entidad en esta materia se circunscriben al ejercicio de las labores de policía administrativa del sector

financiero, a través del control y vigilancia de las actividades que les son propias y de las normas que las regulan, sin que dicha intervención comprometa en ninguna circunstancia la resolución de controversias que se susciten de la actuación de ellas o en razón de sus negocios, así como tampoco emitir opinión sobre casos particulares. Precisado lo anterior, a título meramente ilustrativo y de manera general, procedemos a dar respuesta a sus inquietudes de la siguiente manera: Constituye práctica reiterada de los establecimientos crediticios el adoptar una serie de medidas tendientes a dar seguridad y evitar riesgos en el desarrollo de sus 1 La Superintendencia Bancaria de Colombia fue fusionada en la Superintendencia de Valores y está última cambio su denominación por la Superintendencia Financiera de Colombia, según lo dispuesto en el Decreto 4327 del 25 de noviembre de 2005. operaciones de crédito; por ello a través de sus entidades gremiales o centrales de riesgo intercambian información sobre el nombre de los deudores morosos, su documento de identidad y número de obligaciones vencidas a fin de que exista un reporte histórico sobre los mismos. Sin embargo, cabe advertir que dicha información deberá ser manejada por las bases de datos con la prudencia y diligencia que se requiere, en orden a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia, del siguiente tenor: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución (…)” Respecto de su inquietud relacionada con la posibilidad de que una entidad bancaria se oponga al registro de la firma de un funcionario debidamente autorizado por una empresa para el manejo de sus cuentas corrientes, en virtud de un posible reporte negativo a las centrales de información financiera, cabe preciar que no existe norma o instrucción que regule en forma específica el tema por usted planteado. En relación con la materia y con base en las atribuciones otorgadas por ley a este Organismo, se expidió la Circular Básica Contable y Financiera (No. 100 de 1995), en cuyo Capítulo II “REGLAS RELATIVAS A LA GESTION DEL RIESGO CREDITICIO”, se hace referencia dentro de los requisitos pertinentes a la consulta y reporte a centrales de riesgo, los cuales constituyen parámetros mínimos para el efecto. El citado instructivo puede ser consultado en nuestra página web www.superfinanciera.gov.co, ícono Normativa”. Sin perder de vista lo anterior e independientemente de los requisitos mínimos a que se ha aludido, es conveniente puntualizar que dentro de las funciones asignadas a este ente de control y vigilancia2 no se encuentra la de señalar de manera específica otras condiciones que deban seguir nuestras entidades vigiladas para tal fin, sino que ellas gozan de autonomía para establecerlas como también fijar los mecanismos administrativos y de seguridad que garanticen su funcionamiento. En ese sentido, el señalamiento de los requisitos que deben cumplir los clientes para

la apertura de cuentas, corresponden a la órbita interna y responsabilidad exclusiva de cada institución financiera, sin que éste organismo tenga injerencia alguna en la 2 Las funciones de esta entidad se encuentran consignadas en el artículo 326 del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual puede ser consultado en nuestra página web www.superfinanciera.gov.co determinación de las mismas. De ahí que para proceder a registrar una firma autorizada por una empresa para el manejo de una cuenta corriente, cuyo titular es una persona jurídica distinta a la persona natural que se autoriza para el efecto -como es el caso que nos ocupa-, debe tenerse en cuenta, además de los parámetros aludidos, lo establecido en los reglamentos internos de cada entidad financiera y en los respectivos contratos o convenios celebrados con cada uno de sus clientes y/o usuarios. (…).»

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