SFC - Cuenta Corriente. Fraude a través de canales electrónicos (internet). Software Malicioso id2014-0339
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Cuenta Corriente. Fraude a través de canales electrónicos (internet). Software Malicioso id2014-0339
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2014
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
PROCESO VERBAL SUMARIO - ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.
Radicado interno: xxxx
506 JURISDICCIONALES 24 Audiencia Expediente: xxxx
Demandante: XXXX
Demandado: XXXX
Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA
CUANTÍA.
En Bogotá D.C., a los veinte (20) días del mes de agosto de 2014, siendo la fecha y hora señaladas mediante auto calendado el 7 de julio 2014 (fl. 160), para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 439 de la misma normatividad, dentro de la acción de protección al consumidor de la referencia, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo el registro de lo actuado en la audiencia mediante sistema de grabación de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, cuya copia hace parte integral del acta correspondiente. Asiste la audiencia Roberto Camilo Suarez Echeverry, profesional de la Delegatura. (…)
SENTENCIA
(En archivo de audio) Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA
FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas por la pasiva como: “El daño que se le imputa al banco no se encuentra en sus acciones u omisiones sino en la conducta exclusiva del cuentacorrentista o de sus vinculados”, “Inexistencia de la responsabilidad civil contractual que se le imputa a la entidad financiera demandada”, “Cumplimiento del XXXX en la seguridad y calidad de la información.” de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Calle 7 No. 4 – 49Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 1 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción denominada “Incumplimiento del contrato por parte de la demandante por no custodiar sus claves de acceso al canal de internet”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR civil y contractualmente responsable al XXXX, por el daño sufrido por la sociedad XXXX por las transacciones efectuadas con cargo a la cuenta corriente de la sociedad demandante, el 24 de mayo de 2013.
CUARTO: CONDENAR en consecuencia al XXXX a pagar a la sociedad XXXX, la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIETOS ($7.319.500) junto con todos los cargos, comisiones y costos generados por la realización de dichas transacciones reclamadas y que fueron descontados del
saldo total de que la sociedad demandante tenía en su cuenta el día 24 de mayo de 2013, pago que deberá efectuarse en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de esta decisión. A partir de entonces se generarán intereses moratorios a la tasa máxima legalmente permitida.
QUINTO: Sin condena en costas.
Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente. Esta decisión es notificada a las partes en estrados. No siendo más se termina y firma por quienes en ella intervinieron.
LA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,
CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO
EL REPRESENTANTE LEGAL DE XXXX,
XXXX
EL REPRESENTANTE LEGAL DEL XXXX,
XXXX XXXX
LA APODERADA DEL XXXX,
XXXX
EL APODERADO DEL XXXX,
XXXX
TESTIGOS
XXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXX
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www.superfinanciera.gov.co 2 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual establecida entre la sociedad XXXX y el XXXX, cuyos antecedentes y actuación procesal han quedado registrados a lo largo de la presente audiencia. En el presente caso no se somete a discusión:
1. La existencia del contrato de depósito en cuenta corriente No. 022108682, ni
que la sociedad XXXX desde el día 28 de octubre de 2009 tenía habilitado el servicio de internet empresas BBS, canal a través del cual podría realizar transacciones tales como “PAGOS NÓMINA, PROVEEDORES Y ACH” con un tope diario de $21.534.000.
2. Tampoco se discute en el presente caso que la sociedad demandante contaba con los elementos de autenticación usuario, contraseña y token con los que podría tener acceso al servicio de Internet empresarial BBS.
3. Que el 24 de mayo de 2013 se realizaron tres pagos en bloque, uno por $7.324.500, otro por $7.314.500 y por $7.324.500 a través del portal empresarial BBS disponible para el canal de internet, de los cuales solamente fueron exitosos los pagos de las primeras transacciones que alcanzan el valor total de $14.639.000, dado que las tercera cuenta referenciada en el archivo de pago de nómina (No.841958247), presentaba errores en la entrada de los números de la cuenta y/o de la cedula.
A la par de lo anterior, de la respuesta dada por el XXXX obrante a folios 6 a 14 del plenario es posible advertir que el día 24 de mayo de 2013 se crearon los usuarios secundarios AVG20152015 y AVG20132013 desde la dirección IP.186.144.178.100.
4. Así mismo, está exento de prueba que el XXXX realizó informe técnico de análisis de evidencia digital sobre la estación de trabajo MARCOAURELIO-PC, el cual fue aportado por la sociedad demandante con la demanda (fls.21 a 61) efectuado por el ingeniero DANIEL TORRES FALKONERT investigador forense
digital encontrando que: “se identificaron 2 amenazas de software malicioso que estuvieron relacionadas con el robo de las credenciales de acceso al portal financiero. Se trata de la herramienta RAT … SpyRAT, utilizada frecuentemente en Colombia por los delincuentes informáticos para robar credenciales bancarias. Este tipo de herramientas permiten al intruso controlar remotamente y en tiempo real el sistema de la víctima”.
5. Igualmente, partes tuvieron como ciertos y por lo tanto exentos de prueba que el día de las transacciones no reconocidas a las horas XX:XX la sociedad demandante realizó una llamada al centro de contacto del XXXX informando sobre las anomalías que presentaba la cuenta corriente.
6. En igual sentido, las partes tienen por cierto que (I) desde el día 31 de enero de 2013 la sociedad XXXX generalmente ingresaba al portal de internet del XXXX desde la dirección IP190.26.80.207., presentado un total de 393 ingresos con el usuario primario AVGMARCO682, (II) que la sociedad demandante a través de internet y con cargo a la cuenta corriente No. 022108682 había realizado pagos de nómina por las sumas de $1.415.250 y $1.775.250 en las
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www.superfinanciera.gov.co 3 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA fechas de quincena de cada mes y (III) que nunca había realizado pagos de nómina a través de la dirección IP. No. 186.144.178.100 ni en fechas diferentes a
las quincenas de cada mensualidad. También tuvieron por cierto que la sociedad XXXX cambió la clave de ingreso el día 05 de mayo de 2013 desde la dirección IP. No. 190.26.80.207., es decir un día antes de las transacciones no reconocidas. En lo que respecta al perfil y la habitualidad de las transacciones, convinieron las partes que el día 24 de mayo de 2013 entre las 09:12 a.m. a las 11:27 p.m. desde la dirección IP No. 186.144.178.100 se realizaron 74 transacciones, las que presentaron intentos de inicio de sesión no exitosos por el usuario AVGMARCO682 desde la dirección IP. 190.26.80.207, razón por la cual el sistema del XXXX reportó en 4 ocasiones que “ya existe otro usuario activo en el aplicativo con las mismas credenciales”. Igualmente, es posible corroborar del log transaccional aportado por la demandante a folios 62 a 79 y por la demandada en el CD obrante a folio 157, que la sociedad actora habitualmente ingresaba a la cuenta corriente a través de internet, presentando un promedio de 5 a 10 operaciones máximas diarias, siendo el día 26 de abril de 2013 cuando más se habían realizado transacciones (27).
Problema jurídico: Corresponde entonces establecer si le asiste responsabilidad contractual al XXXX por los pagos que se autorizaron a través del servicio internet empresas BBS, el día 24 de mayo de 2013, con cargo a la cuenta corriente de la sociedad XXXX por valor total de $14.639.000 y que impactaron negativamente el saldo existente en la cuenta corriente de dicha empresa, quien a través de su representante legal asegura no autorizó.
Argumentos: De manera general, la responsabilidad contractual emerge del incumplimiento o cumplimiento tardío o defectuoso de las obligaciones que emanan del contrato.
El contrato de cuenta corriente bancaria regulado en los artículos 1382 a 1392 del Código de Comercio y 125 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, es un depósito irregular por cuanto el banco adquiere la propiedad de las sumas depositadas por el cuentacorrentista (Art. 1179 Código de Comercio.), obligándose a devolver igual monto de dinero cuando el titular lo disponga. En virtud de lo previsto en el literal a, numeral 1.3, Capítulo Cuarto, Título II, Circular Básica Jurídica 007 de 1996 de esta Superintendencia, dicho contrato, configura “un derecho personal para el depositante traducido en un crédito a cargo del banco depositario, habida cuenta que entre las partes se estructura una operación pasiva de crédito”, de allí que la institución bancaria se obligue a custodiar los recursos del cuentacorrentista. Entre las obligaciones que adquiere el Banco se destacan, entre otras, (i) “mantener los dineros depositados regularmente para entregarlos en la medida que el cuentacorrentista haga disposición de ellos de acuerdo con las distintas modalidades reconocidas por la ley, por el contrato o por las prácticas bancarias” (ii) tomar las “precauciones, diligencias y cuidados indispensables para que Calle 7 No. 4 – 49Bogotá D.C.
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los actos de movimiento de la cuenta del usuario se alcance con plena normalidad” (Corte Suprema de Justicia. Exp. 68081 3103 2002 00025 01. Diciembre 15 de 2006. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena) En el presente caso, la sociedad XXXX rechazó las anteriores transacciones, aduciendo no haberlas realizado, ni autorizado. La manifestación del Cliente, de no haber realizado ni autorizado las operaciones cuestionadas, constituye una negación indefinida, que al tenor de lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil releva de prueba el hecho correspondiente, por lo que la demostración de la entrega de los referidos recursos en los términos pactados, se traslada al Banco, lo que armoniza con la obligación de resultado que incorpora la entrega de los recursos de la forma como lo disponga el titular de la cuenta corriente.
Análisis del caso: Respecto de la Responsabilidad contractual del XXXX en la consecución de las transacciones cuestionadas, se tiene: De conformidad al Log transaccional visible a fls. 62 a 79 y en CD a fl.157 del expediente, durante el periodo de 4 meses inmediatamente anterior a los hechos que motivan la presente acción, comprendido entre el 31 de enero hasta el 24 de mayo de 2013, de manera habitual la sociedad XXXX a través del servicio Internet empresas realizaba pagos de nómina para las fechas de quincena de cada mensualidad, por las sumas de $1.415.250 y $1.775.250 desde la dirección IP. 190.26.80.207, por medio del usuario AVGMARCO682.
Así mismo, como se evidencia en la citada bitácora transaccional, las
transacciones realizadas por el indicado canal, el día 24 de mayo y por el monto reclamado se realizaron a través de una IP inusual, distinta a la que habitualmente utilizaba la compañía demandante para el pago de nómina, pues durante los cuatro (4) meses anteriores a las transacciones disputadas todos los pagos de esta naturaleza los había realizado a través de la IP No. 190.26.80.207 y nunca había ingresado a través de la dirección identificada con No. 186.144.178.100, únicamente reseñada en el Log transaccional para las transacciones del día 24 de mayo de 2013. Igualmente, es posible relacionar que las transacciones siempre se realizaban a través del usuario principal AVGMARCO682, y que tan solo hasta el día 24 de mayo de 2013 se realizaron pagos de nómina desde dos usuarios secundarios AVG20152015 y AVG20132013, los que habían sido creados el mismo día. En igual sentido, del log es posible advertir que el día 24 de mayo de 2013 se presentaron intentos simultáneos de ingresos a la cuenta corriente a través del portal de internet circunstancia que se escapaba del perfil de la cuenta corriente de la sociedad demandante, circunstancia que debió haber generado una alerta oportuna por los sistemas de seguridad para que el Banco pudiera identificar que las tales operaciones no eran usuales en la cuenta de la sociedad XXXX y actuar con ello oportunamente. Ahora, el monto de las transacciones objeto de reproche superaban la suma que generalmente la sociedad demandante hacia uso para el pago de la nómina, pues durante los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2013, se pagaba en cada quincena la suma de $1.775.250, monto que resulta muy inferior al de los
pagos realizados el 24 de mayo por la suma de total de $14.639.000, aunado al Calle 7 No. 4 – 49Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 5 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA hecho de que cuando la sociedad realizaba el pago de la nómina, siempre efectuaba una sola transacción y no tres como ocurrió el 24 de mayo de 2013, circunstancias que también debieron ser advertidas oportunamente por el Banco. Luego, los hechos anotados han debido propiciar por parte de XXXX desde las 9:20 de la mañana, la adopción de una confirmación oportuna de las transacciones que se pretendían realizar desde una dirección IP diferente con cargo a la cuenta corriente de la sociedad XXXX, pues sin perjuicio de que las operaciones objetadas se hubiesen realizado con los elementos de autenticación necesarios para su realización, e independientemente de que el cliente empresarial no hubiese parametrizado la utilización de una específica dirección IP, pues los ingresos que se evidenciaron desde una dirección IP que no era la habitual del cliente empresarial, por medio de usuarios secundarios diferentes al que utilizaba el cliente y por montos muy disímiles al pago de nómina que habitualmente se realizaban desde la cuenta corriente de la sociedad demandante. En consecuencia, si bien los criterios a que alude la parte demandada para afirmar que la IP desde la cual se originaron los pagos cuestionados no es un criterio para conformar el perfil transaccional de su cliente, en los hechos del caso concreto se echan de menos el acatamiento de los requerimientos mínimos
de seguridad y calidad, a que XXXX estaba obligado en virtud de una relación negocial establecida desde el año 2009 con la sociedad XXXX Internet Empresas BBS. Al respecto, en el Capítulo 5 titulado “Internet Empresas”, del Reglamento De Convenios para Prestación de Servicios Bancarios (fls. 110 a 115), en su Artículo 20 dispone para el Banco una obligación que no dista de la situación que derivó en los pagos que sin la autorización del cuentacorrentista empresarial se evidenció en este caso y que dispone: “XXXX podrá bloquear unilateralmente el acceso al portal Internet Empresas (…) cuando considere que existen situaciones que coloquen en riesgo los recursos que el cliente ha entregado en depósito”. En efecto, a las entidades financieras les corresponde “(…)observar las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de seguridad y calidad en los distintos canales de distribución de servicios financieros” (artículo 3º Ley 1328 de 2009). En armonía con lo anterior, la Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria -hoy Financiera-, contempla los requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones, dentro de los cuales se destaca: (i) “Establecer procedimientos para el bloqueo de canales o de instrumentos para la realización de operaciones, cuando existan situaciones o hechos que lo ameriten o después de un número de intentos de accesos fallidos por parte de un cliente, así como las medidas operativas y de seguridad para la reactivación de los mismos.” y, con fundamento en el perfil, (ii)
“definir procedimientos para la confirmación oportuna de las operaciones monetarias que no correspondan a sus hábitos” (numeral 3.1.12 y 3.1.13.). De esta manera encuentra el Despacho comprometida la responsabilidad de la entidad demandada frente a las operaciones que cursaron el día 24 de mayo de 2013 por incumplimiento de los requerimientos mínimos de seguridad y calidad al haber omitido desplegar aquellas medidas de confirmación oportunas que de haber sido acatadas hubieran impedido la defraudación de los recursos del Calle 7 No. 4 – 49Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 6 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA cliente o limitado su extensión, por lo que el comportamiento de la entidad resulta y se muestra determinante del daño analizado. Por consiguiente, en cuanto concierte a las excepciones denominadas “El daño que se le imputa al banco no se encuentra en sus acciones u omisiones sino en la conducta exclusiva del cuentacorrentista o de sus vinculados”, “Inexistencia de la responsabilidad civil contractual que se le imputa a la entidad financiera demandada”, “Cumplimiento del XXXX en la seguridad y calidad de la información.” atendiendo la desatención del Banco de los requerimientos mínimos de seguridad que le correspondía acatar, serán rechazadas. Sentado lo anterior, procede examinar las excepciones planteadas en orden a establecer si existe alguna circunstancia que enerve o aminore la responsabilidad de la entidad. Al respecto, se encontrará parcialmente probada la excepción denominada por el Banco demandado en su contestación “El demandante no cumplió con el deber
de custodiar la clave de acceso al canal de internet y la clave temporal” soportada en los hallazgos del informe técnico de análisis de evidencia digital sobre la estación de trabajo MARCOAURELIO-PC, elaborado por el ingeniero DANIEL TORRES FALKONERT investigador forense digital encontrando que: “se identificaron 2 amenazas de software malicioso que estuvieron relacionadas con el robo de las credenciales de acceso al portal financiero. Se trata de la herramienta RAT … SpyRAT, utilizada frecuentemente en Colombia por los delincuentes informáticos para robar credenciales bancarias. Este tipo de herramientas permiten al intruso controlar remotamente y en tiempo real el sistema de la víctima”. Lo anterior como quiera que como lo describe la documental aportada por los dos extremos de la litis a folios 21 a 61 y 133 a 156 del expediente y que fueron abordados por el testigo técnico escuchado en la presente audiencia, el análisis forense del equipo de cómputo desde donde la sociedad demandante realizaba las transacciones por internet, encontró que la estación que utilizaba la sociedad demandante para transar habitualmente contaba con serias deficiencias de seguridad, entre ellas la no instalación de actualizaciones automáticas de seguridad, como el antivirus “MCAFEE”, que al no estar correctamente actualizado hacía vulnerable y permitía los accesos remotos no consentidos, aunado a la instalación de dos tipos de software maliciosos o conocidos como malware, uno de ellos de tipo gusano el cual podía iniciar cada vez que se prendía el computador de la empresa analizado y el otro de tipo troyano que encargado de grabar las pulsaciones por teclado que se realizaban desde ese
equipo y que podía permitir capturar los números de token y autorizar con ellos una transacción y el acceso remoto del sistema operativo por más tiempo. Lo cual en efecto evidenció que además de desatender con las medidas de seguridad propias de que trata el artículo 6º de la Ley 1328 de 2009 para el uso del producto y del canal inobservó el Artículo 15. el Capítulo 5 titulado “Internet Empresas”, del Reglamento de Convenios para Prestación de Servicios Bancarios, que consagra: (…)“ En consecuencia, corresponde al CLIENTE establecer mecanismos de seguridad que le permitan mantener la confidencialidad de cualquier identificación que le otorgue XXXX,(…)”. No obstante lo anterior, como ya se vio, su desatención no exime a la entidad demandada de cumplir con las obligaciones especiales que les asisten, cuyo acatamiento, en el presente caso, hubiera impedido la causación del daño. Calle 7 No. 4 – 49Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 7 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Así las cosas, las transacciones materia de debate, según emerge de los hechos probados en el proceso, respondieron a una participación en el incumplimiento de las obligaciones de ambas partes: El Banco dada toda su infraestructura tecnológica de seguridad no ejecutó confirmación oportuna de las transacciones generadas desde una IP, un proveedor distinto, usuario secuandario diferente al que habitualmente utilizaba la demandante, así como valores muy disimiles a los utilizados por la sociedad titular de la cuenta para los pagos de su nómina y el
cliente demandante tampoco cumplió con las medidas de seguridad para la utilización del el servicio de Internet Empresas BBC, por lo que ambas partes asumirán el 50% del valor de las transacciones realizadas el día 24 de mayo de 2013, es decir por la suma de $7.319.500 pesos Mcte cada una. Se desestimará la tacha de falsedad por sospecha formulada de manera extemporánea por el apoderado de la entidad demandada ya que de conformidad con lo normado en el artículo 218 del Código de Procedimiento, esta debió haberse solicitado antes de la audiencia o por lo menos antes de que el testigo iniciare su declaración y en tanto la decisión aquí adoptada emana del acervo documental aportada en el proceso, sin que se evidencie contradicción alguna con lo declarado por el testigo técnico, Analista de la Gerencia de Seguridad Bancaria del XXXX, el señor JUAN SEBASTIAN CASTRO PÉREZ, por lo que de todas formas no se encuentra demostrada la Tacha formulada por la sociedad accionante. Por último, en relación con las costas del proceso no se impondrá condena en tal sentido al no aparecer ellas causadas. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas por la pasiva como: “El daño que se le imputa al banco no se encuentra en sus acciones u omisiones sino en la conducta exclusiva del cuentacorrentista o de sus vinculados”,
“Inexistencia de la responsabilidad civil contractual que se le imputa a la entidad financiera demandada”, “Cumplimiento del XXXX en la seguridad y calidad de la información.” de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción denominada “Incumplimiento del contrato por parte de la demandante por no custodiar sus claves de acceso al canal de internet”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR civil y contractualmente responsable al XXXX, por el daño sufrido por la sociedad XXXX por las transacciones efectuadas con cargo a la cuenta corriente de la sociedad demandante, el 24 de mayo de 2013.
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