SFC - Cuenta corriente. Imposibilidad del banco o corporación de abrir cuentas a su nombre en sus propias oficinas Concepto Nº 97041269-2. Octubr id97041269
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Cuenta corriente. Imposibilidad del banco o corporación de abrir cuentas a su nombre en sus propias oficinas Concepto Nº 97041269-2. Octubr id97041269
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
CUENTA CORRIENTE, IMPOSIBILIDAD DEL BANCO O CORPORACIÓN DE ABRIR CUENTAS A SU NOMBRE EN SUS PROPIAS OFICINAS Concepto Nº 97041269-2. Octubre 31 de 1997.
SÍNTESIS: Relaciones del contrato de depósito. Utilización de redes de los establecimientos de crédito. [§ 0100] EXTRACTOS.-«(…) a juicio de la Superintendencia Bancaria un banco o corporación de ahorro y vivienda no puede abrir a su propio nombre cuentas corrientes o de ahorro de acuerdo con la operación u operaciones autorizada o autorizadas para cada una de esas entidades por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (D. 663/93), por cuanto dichos servicios presuponen una relación contractual del establecimiento bancario o la corporación con una persona natural o jurídica diferente a esos mismos entes (C. Co. arts. 1382 y 1397) y, porque las calidades de depositante y depositario concurrirían simultáneamente en cabeza de una sola persona, lo que conllevaría confusión, pugnando con la naturaleza misma del contrato de depósito.
Adicionalmente, se debe resaltar que de acuerdo con la dinámica del plan único de cuentas del sistema financiero no es posible que los establecimientos señalados por usted ostenten un pasivo de esta naturaleza, si se tiene en cuenta que para el presente caso se daría una transmisión de la propiedad de unos dineros con cargo a ser restituidos, como consecuencia de la mediación que se presentaría en los cobros y pagos a favor de las entidades de seguros y de medicina prepagada, máxime si se tiene en cuenta que esa gestión constituye una operación típicamente neutra, bajo el entendido
de que ni los bancos ni las corporaciones de ahorro y vivienda estarían captando o colocando recursos. No obstante lo anterior. la referida dinámica permite que en la cuenta 2170 -servicios bancarios de recaudo-, los bancos y las corporaciones de ahorro puedan registrar obligaciones derivadas del servicio de recaudo por impuestos o servicios públicos y/o por otros servicios prestados; empero, ello sólo será viable cuando los dineros se canalicen a través de una cuenta de ahorros o corriente-a nombre de las entidades indicadas en su comunicado o a nombre y con la responsabilidad de la persona designada en el contrato de afiliación o convenio suscrito con esas instituciones financieras. De otra parte, en punto a su segundo interrogante es oportuno anotar que de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 5° de la Ley 389 de 1997 -por medio de la cual se modificó los artículos 1036 y 1046 del Código de Comercio-“Las entidades aseguradoras, las sociedades de capitalización y los intermediarios de seguros podrán, mediante contrato remunerado, utilizar la red de los establecimientos de crédito para la promoción y gestión de las operaciones autorizadas a la entidad usuaria de la red y bajo la responsabilidad de esta última. “Para el efecto, la entidad usuaria de la red deberá adoptar las medidas necesarias para que el público la identifique claramente como una persona jurídica distinta y autónoma del establecimiento de crédito cuya red utiliza, y cumplir las demás condiciones que señale la Superintendencia Bancaria con el fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación (…)”. En adición a la norma transcrita, el artículo 6° indica que “Se consideraran idóneos
para su comercialización mediante el mecanismo al que se refiere el artículo 50 de esta ley, exclusivamente aquellos ramos de seguros que previa autorización del Gobierno Nacional cumplan con las características de universalidad, sencillez y estandarización, sean susceptibles de comercialización masiva por no exigir condiciones específicas en relación con las personas o intereses asegurables, según el caso, distintas de los principales elementos considerados para asumir los riesgos propios del amparo de la póliza”. Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de que los servicios de medicina prepagada puedan ser promocionados por los bancos o las corporaciones, se debe señalar que conforme lo establece el parágrafo 2°del artículo 50 -en cita-el Gobierno Nacional puede en forma general o específica extender el uso de la red de oficinas a otros productos y servicios de las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria y de Valores, distintos de contratos de seguro y títulos de capitalización, por lo que se entienden excluidas este tipo de entidades, que por demás se encuentran sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia de Salud». Conc. Título III, capítulo preliminar, numeral 1°. Título III, capítulo 1, numeral 2.1, Circular Externa 07 de 1996. Superbancaria. Sobre utilización de redes. Título 1, capítulo IV, numeraI2°, Circular Externa 07 de 1996, Superbancaria.