🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Cuenta corriente Medidas preventivas de bloqueo de productos en desarrollo del SARLAFT id2021221790

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Cuenta corriente Medidas preventivas de bloqueo de productos en desarrollo del SARLAFT id2021221790
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021221790-069000

Fecha: 2022-12-02 18:49 Sec.día920

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021221790-069-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-4280

Demandante : INGEENIAR S.A

Demandados : BANCOLOMBIA Anexos : En atención a lo dispuesto en audiencia anterior, de cara al numeral 5º del artículo 372 del Código General del Proceso, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente

SENTENCIA ESCRITA ANTECEDENTES Verificada la existencia de los presupuestos procesales y siendo competente conforme lo establecen los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en Derecho la

controversia contractual suscitada entre la sociedad INGEENIAR S.A. y BANCOLOMBIA S.A., respecto de la cual se pretende establecer sí existió un incumplimiento contractual por parte del establecimiento bancario respecto de la restricción de recibo de dineros provenientes del exterior en las cuentas corriente y de ahorros de titularidad de la sociedad demandante, y, de ser el caso, determinar si hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. Esto en la medida que la parte activa se duele de que el banco le bloqueó de manera injustificada la recepción de pagos en divisas extranjeras en sus cuentas corriente y de ahorros, y en tal sentido pretende se declare el incumplimiento contractual de la entidad financiera, que se declare que BANCOLOMBIA @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01

www.superfinanciera.gov.co incurrió en práctica abusiva y abuso de posición dominante al realizar el bloqueo, se le ordene el retiro del bloqueo al servicio de monetización de pagos en moneda del exterior en sus cuentas bancarias, y además, se le condene al banco al pago de los perjuicios causados a la sociedad actora. Frente a lo pretendido, se opuso en oportunidad la parte demandada con la formulación de las excepciones de mérito que denominó: “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES POR PARTE DE BANCOLOMBIA S.A. CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES SISTEMA DE SARLAFT. RESPETO A LA AUTONOMIA PRIVADA

DE BANCOLOMBIA PARA CONTRATAR” “BANCOLOMBIA ACTÚO EN CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR EL ENTE REGULADOR (Superintendencia Financiera de Colombia ), y LA EXCEPCION GENERICA” (derivados 024 y 025). De estos medios exceptivos se corrió traslado a la parte actora quien indicó, en esa oportunidad, que BANCOLOMBIA S.A. no ha probado de ninguna manera una causal objetiva para restringir la monetización de divisas en sus cuentas bancarias, puesto que no existen reportes en listados de control o las razones de SARLAFT que aduce. (derivados 017,018, 019 y 020). En este punto, cabe poner de presente que como consta a derivado 038, la sociedad demandante presentó al Despacho la solicitud de “ACEPTAR el DESISTIMIENTO PARCIAL E INCONDICIONAL de las PRETENSIONES ECONÓMICAS que a través del presente escrito y a nombre de INGEENIAR S.A, hacemos respecto del proceso en curso adelantado en contra de BANCOLOMBIA S.A, proceso del cual conoce usted en la actualidad” la cuál fue aceptada por el Despacho en audiencia celebrada el día 6 de julio de 2022, como obra en el derivado 044 del expediente. Ahora bien, una vez revisados los antecedentes procesales del presente litigio, la Superintendencia Financiera de Colombia procederá a resolver en derecho la controversia poniendo de presente las siguientes CONSIDERACIONES En el presente asunto, cabe señalar que las partes dese la audiencia inicial tuvieron como hechos ciertos y no discutidos los siguientes:

1. Que INGEENIAR S.A. y BANCOLOMBIA se encuentran vinculadas contractualmente en virtud de una cuenta corriente y en una cuenta de ahorros.

2. Que en el mes de febrero 2021 BANCOLOMBIA restringió a INGEENIAR S.A. la canalización de divisas a través de las mencionas cuentas

3. Que a través de una reunión realizada telefónicamente BANCOLOMBIA informó a la sociedad demandante de la restricción de realizar operaciones en moneda extranjera en sus cuentas.

4. Que la sociedad INGEENIAR S.A. presentó solicitud a BANCOLOMBIA S.A. para que reconsiderara su posición, pero Bancolombia mantuvo su posición en cuanto al manejo de operaciones en moneda extranjera a través de las cuentas corriente y de ahorros.

En línea con lo anterior, debe ponerse de presente que la controversia contractual objeto de análisis tiene como fuente dos tipos de negocios jurídicos celebrados entre las partes, por un lado, tiene relación con un contrato de cuenta corriente regulado por los artículos 1382 a 1392 del Código de Comercio, y por otro se relaciona con un contrato en cuenta de ahorros, regulado en los artículos 1396 y 1398 de la misma codificación. De igual manera los servicios financieros que fueron restringidos por el banco y que generaron la controversia se refieren a los servicios de monetización de pagos en divisa extranjera que conforme la autorización brindada a los establecimientos bancarios en Colombia puede efectuar la entidad demandada, como más adelante se entrará a señalar. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01

www.superfinanciera.gov.co Conforme lo señalado en el artículo 335 de la Constitución Política, toda la actividad financiera es de “interés público”, en la medida en que maneja, aprovecha e invierte recursos captados del público y por ello, requiere de previa autorización del Estado para su ejercicio, naturaleza que exige de las entidades que la ejercen, mayor diligencia y profesionalismo en el desarrollo de esta , generando un régimen especial en sus relaciones contractuales. Por lo que el desarrollo de tal actividad tiene incorporado, el cumplimiento de las regulaciones especiales en materia de protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y los artículos 3 y 7 de la Ley 1328 de 2009, deberes que de conformidad con el artículo 5° de la Ley 1328 en cita constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Ahora, si bien el ejercicio de la actividad financiera genera un régimen especial de responsabilidad, bajo la perspectiva de la anunciada diligencia y profesionalismo en sus relaciones contractuales, lo anterior no significa que el consumidor financiero esté autorizado, ni le sea permitido, incumplir, descuidar, desatender o desconocer, las obligaciones que paralelamente le asisten, máxime que aquello que se encuentra en juego

es su propio patrimonio. A este respecto, vale señalar que el artículo 6° de la citada Ley 1328, prevé como buena práctica de protección propia del consumidor financiero: (iii) “observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros”, y el parágrafo 2º del mismo artículo que indica “Los consumidores financieros tendrán el deber de suministrar información cierta, suficiente y oportuna a las entidades vigiladas y a las autoridades competentes en los eventos en que estas lo soliciten para el debido cumplimiento de sus deberes y de actualizar los datos que así lo requieran”, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especiales pactadas en el respectivo contrato y siempre y cuando ellas, no correspondan a cláusulas abusivas que limiten o restrinjan los derechos del consumidor. En punto cabe poner de presente, que conforme lo establecido en el artículo 102 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera en atención al interés público que reviste su actividad, tienen la obligación de gestionar el riesgo de que los productos y servicios que prestan al público puedan servir como como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades ilícitas, o destinadas a su financiación o para darles falsa apariencia de legalidad. En línea con lo anterior, la Circular Básica Jurídica 029 de 2014 dentro del Capítulo IV del Título IV en su Parte 1 ha caracterizado el riesgo de lavado de activos y de financiación del terrorismo al que están expuestas las entidades financieras como “la posibilidad de pérdida o daño que puede sufrir una entidad vigilada

por su propensión a ser utilizada directamente o a través de sus operaciones como instrumento para el lavado de activos, canalización de recursos hacia la realización de actividades terroristas y/o financiación de armas de destrucción masiva, o cuando se pretenda el ocultamiento de activos provenientes de dichas actividades. El riesgo de LA/FT se materializa a través de los riesgos asociados, estos son: el legal, reputacional, operativo y de contagio, a los que se expone la entidad, con el consecuente efecto económico negativo que ello puede representar para su estabilidad financiera cuando es utilizada para tales actividades”. Esto guarda relación con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-157 de 1999, donde indicó lo siguiente: “Desde otro punto de vista, también resulta claro que el Estado debe tomar las medidas necesarias para combatir el lavado de activos y el enriquecimiento ilícito, lo cual ha realizado no sólo a partir de la penalización @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01

www.superfinanciera.gov.co de las conductas (a posteriori) sino por medio de medidas administrativas de carácter preventivas. Ahora bien, es indudable que el sector financiero puede ser utilizado para la práctica de hechos delictivos, como es el lavado de activos, por lo que la Legislación actual se ha preocupado por crear instrumentos jurídicos suficientes para que la Superintendencia Bancaria, principal órgano de control de esa actividad, desarrolle esa tarea” De igual manera, el Sistema de administración del riesgo de lavado de activos y de financiación del

terrorismo (en adelante SARLAFT) consta de 8 elementos que deben ser tenidos en cuenta por las entidades vigiladas al momento de su implementación, los cuales de conformidad con los numerales 4.2.1. a 4.2.8 de la normatividad en cita, entre los cuales se destaca para el presente caso, las políticas y los procedimientos del sistema de administración del riesgo: “(…)

1. Políticas: Los lineamientos generales del sistema establecidos de manera clara y efectivamente aplicables, así como los procedimientos sancionatorios frente a su inobservancia.

2. Procedimientos: se refiere a los métodos para instrumentar las etapas y elementos establecidos en el

SARLAFT.

En específico frente a las políticas del SARLAFT, la Circular contiene, entre otras, las siguientes instrucciones que por fundamentales para el análisis del presente caso, se citan a continuación: “Las políticas que se adopten deben permitir el eficiente, efectivo y oportuno funcionamiento del SARLAFT y traducirse en reglas de conducta y procedimientos que orienten la actuación de la entidad y de sus accionistas. (…) Las políticas que adopten las entidades deben cumplir con los siguientes requisitos mínimos: (…) “4.2.1.4. Consagrar lineamientos más exigentes de vinculación de clientes y de monitoreo de operaciones de personas nacionales o extranjeras que, por su perfil o por las funciones que desempeñan, pueden exponer en mayor grado a la entidad al riesgo de LA/FT. 4.2.1.5. Señalar los lineamientos que debe adoptar la entidad frente a los factores de riesgo y los riesgos asociados de LA/FT”. (Negrilla fuera de texto)

De igual manera tales instrucciones establecen en su sub numeral 4.2.2.2 que: “Las entidades deben adoptar mecanismos que les permitan como mínimo efectuar un adecuado: 4.2.2.2.1. Conocimiento del cliente 4.2.2.2.2. Conocimiento del mercado 4.2.2.2.3. Identificación y análisis de operaciones inusuales 4.2.2.2.4. Determinación y reporte de operaciones sospechosas” En concreto frente a los mecanismos de conocimiento del cliente, el sub numeral 4.2.2.2.1. establece que: “El SARLAFT debe contar con procedimientos para obtener un conocimiento efectivo, eficiente y oportuno de todos los clientes actuales y potenciales, así como para verificar la información y los soportes de la misma”. “(…) Las entidades vigiladas pueden aplicar los procedimientos de conocimiento de cliente de manera proporcional en atención a su análisis del riesgo LA/FT, siempre en cumplimiento de lo dispuesto en el subnumeral 4.2.2.2.1.1. del presente Capítulo. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01

www.superfinanciera.gov.co No obstante, en aquellos eventos en 1que hayan identificado que el perfil de riesgo de un potencial cliente esté calificado como de alto riesgo, las entidades vigiladas deben aplicar medidas intensificadas en los procedimientos de conocimiento de cliente. Dicha calificación debe tener en cuenta la valoración integral de los factores de riesgo. Las

entidades vigiladas deben tener a disposición de esta Superintendencia los medios verificables a través de los cuales se demuestre la realización del análisis del riesgo de LA/FT, y que la metodología mediante la cual se realizó dicho análisis fue aprobado por la junta directiva o el órgano que haga sus veces”. (negrilla ajena al texto). Ahora bien, sea del caso poner de presente que la autonomía privada es un postulado que goza de sustento constitucional por tener conexidad con otros derechos establecidos en la Carta, como el de personalidad jurídica (art 14 C.P), el de propiedad privada (art 58 C.P), el de la libertad económica y libertad de empresa (art 333 y 334 C.P) toda vez que son derechos que permiten crear, modificar y extinguir relaciones jurídicas, lo cual, se encuentra en sintonía con lo establecido por el artículo 1602 del Código civil según el cual todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes. No obstante, dicho poder facultativo se encuentra limitado por exigencias propias del estado social y del interés público que para el caso de la actividad financiera y más específicamente la bancaria, adquiere una especial importancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 335 de la Constitución, tal como se indica en la sentencia T–468 de 2003 que a su vez cita a la sentencia de unificación SU-157 de 1999. Dentro de ese orden de ideas, el legislador mediante el artículo 49 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, conforme la modificación efectuada por el artículo 5 de la Ley 35 de 1993 relativo a la democratización del crédito, instauró como límites a la capacidad negocial de los contratantes en el sector

bancario unas causales objetivas determinadas por la capacidad de pago del solicitante y el riesgo de la operación. A pesar de lo anterior, la Corte Constitucional en la jurisprudencia en cita (Sentencia T-468 de 2003), ha reconocido la precariedad que tienen los jueces, dentro de ellos la Superintendencia Financiera, al momento de aplicar este tipo de conceptos jurídicos abiertos e indeterminados, de manera que indica que estos deben ser valorados en forma particular y específica para cada caso en concreto, señalando, a su vez, que se pueden utilizar criterios de interpretación como las recomendaciones que expide el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, específicamente lo relacionado con las reglas de conocimiento del cliente, la cual se constituye una herramienta que permite a las entidades vigiladas efectuar el análisis de, de entre otros y a manera de ejemplo, los riesgos de reputación, los riesgos operativos y los riesgos legales, criterios que coinciden con lo señalado en la Circular Básica Jurídica expedida por esta Superintendencia, pero además con lo expuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Ley 526 de 1999 y el Decreto 1427 de 2002 . 1 “… la autonomía de la voluntad privada en tratándose de las instituciones financieras, se encuentra restringida o limitada: (i) Por la naturaleza especial de la actividad que prestan; (ii) Por la circunstancia de ser el crédito y el ahorro instrumentos necesarios para garantizar los derechos de las personas; (iii) Por la prohibición constitucional de no abusar de los derechos propios; (iv) Por

el principio de prevalencia del interés público; (v) Por la vigencia del principio de solidaridad y, adicionalmente; (vi) Por las exigencias éticas de la buena fe. Sin embargo, ello no significa que la Constitución le imponga a las instituciones financieras restricciones desproporcionadas que desborden el núcleo esencial del derecho a la autonomía privada, como serían la obligación de aprobar automáticamente todo tipo de créditos, ‘(...) pues resulta evidente que esas entidades deben procurar disminuir el grado de riesgo que resulta consustancial al otorgamiento de un préstamo, a través del conocimiento del cliente...’. (Sentencia SU-157 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero)”. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01

www.superfinanciera.gov.co En ese sentido, corresponde al establecimiento bancario que se abstiene de prestar un servicio financiero, demostrar una causal objetiva y razonable que fundamente la negativa a prestar sus servicios, toda vez que de no hacerlo, estaría negando el acceso al sistema financiero cuyas actividades son de interés público, y, por tanto, limitan su derecho a la autonomía privada, obligación que fue claramente interpretada en ese sentido por la Corte Constitucional en la sentencia SU –157 de 1999. Establecido el anterior marco constitucional, legal y reglamentario aplicable al presente litigio, procede entonces, el análisis del caso en concreto. La parte demandante se duele de la conducta del establecimiento bancario al indicar que “La carencia de una

respuesta por parte de Bancolombia S.A. y del bloqueo injustificado para la recepción de divisas extranjeras en la cuenta bancaria que posee Ingeeniar S.A. con la entidad financiera desconoce los derechos consagrados en la Constitución Política, en las disposiciones normativas del Congreso de la República en relación con los derechos como consumidor financiero y en las circulares expedidas por la Superintendencia Financiera para efectuar este tipo de actividades, tal y como se demuestra en los supuestos jurídicos de la presente demanda; tan es así, que los bloqueos injustificados han afectado derechos fundamentales de los trabajadores por la incapacidad de disponer de los pagos de los servicios que presta la entidad.” (derivado 000). Bajo el anterior marco, procede el Despacho a realizar la valoración conjunta de los medios probatorios recopilados en la actuación, con el fin de determinar si se predica o no responsabilidad contractual de la entidad demandada, teniendo en cuenta que mediante la restricción de la monetización de divisas en moneda extranjera de las cuentas de ahorros y corriente, BANCOLOMBIA S.A. denegó la prestación de un servicio financiero a INGEENIAR S.A.; así a efectos de poder exonerarse de responsabilidad, corresponde a la demandada acreditar que procedió a informar a la parte actora las razones que llevaron a restringirles las operaciones en moneda extranjera y además, tales razones deberán corresponder a una causal objetiva y razonable, como fundamento de su decisión. En este punto cabe señalar que, frente a las reclamaciones presentadas por la sociedad demandante ante el banco demandado, respondió lo siguiente: El día 2 de junio de 2021, Bancolombia brindó respuesta con ocasión de queja interpuesta a través de la

Superintendencia Financiera de Colombia mediante radicado 2021114073-002, donde además de responder a dada uno de los interrogantes planteados, le informó a la sociedad demandante que conforme la política de administración de riesgos del banco, este definió lineamientos frente al vinculación de clientes y decidir sobre la viabilidad de mantener o entablar relaciones contractuales, encontrando que no puede prestarse el servicio de a recepción de operaciones en moneda extranjera, en la medida que la entidad financiera no contaba con la “infraestructura técnica y de trabajo experta” que garantizara que el ingreso de recursos provenientes de actividades de entretenimiento para adultos, no fuera utilizada para introducir al sistema financiero recursos provenientes de actividades relacionadas con el lavado de activos y/o de la financiación del terrorismo. Razón por la cual no podía brindarle ese servicio (derivados 0 y 25). A su vez en respuesta del 6 de agosto de 2021 la entidad financiera resolvió las inquietudes plateadas por la parte demandante relacionados con la limitación a los servicios, explicándole las disposiciones legales en que se fundamentó su decisión y reiterándole lo indicado en la comunicación enviada el 2 de junio de 2021, explicando que la decisión de restringir algunos productos y/o servicios no se fundamenta en acusaciones, sino en una evaluación rigurosa efectuada en relación con el tipo de operaciones que estaba recibiendo la sociedad actora, tomándose la decisión de restringir las operaciones en moneda extranjera pero dejando los habilitadas las cuentas para realizar operaciones en moneda local. Esta respuesta fue reiterada en @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01

www.superfinanciera.gov.co comunicación del 19 de agosto de 2021. (Derivado 0 en la presentación de la demanda y a derivados 25 y 26 de la contestación de la demanda) En ese orden, en cuanto se refiere al cumplimiento del deber de información, como expresión de los deberes de debida diligencia (Lit. a) art. 3 Ley 1328 de 2009), se encuentra que la entidad financiera procedió a responder de manera clara y completa las reclamaciones presentadas por la sociedad demandante frente a la restricción de las operaciones en divisas extranjeras en sus cuentas. Por lo que pasa el despacho a analizar si las razones allí esbozadas corresponden o no a causales objetivas que pudieren fundamentar la decisión del banco, o en caso contrario, comprometen su responsabilidad contractual. Para el efecto, y en armonía con la regulación especial antes expuesta, el banco demandado debe acreditar los parámetros y análisis citados en precedencia relativos al SARLAFT y al desarrollo de su actividad como intermediario del mercado cambiario, a efectos de demostrar que en el presente asunto se ha presentó una causa objetiva y razonable que fundamentara su decisión de restringir la canalización de divisas a través de esas cuentas, o en caso contrario, se deberá proceder a determinar si hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. Sea lo primero indicar, que en interrogatorio de parte realizado al Representante Legal de INGEENIAR S.A, se le preguntó cuál era la actividad económica de la empresa, frente a lo cual a minuto 2:35 de la grabación

obrante a derivado 044 del expediente, manifestó: “nosotros tenemos dos grandes líneas de negocio la primera el desarrollo de sistemas informáticos de software y una entidad Fintech…que se dedican a todo el campo de sistemas multimedia” (…) “Nosotros atendemos en varios segmentos diseñadores, programadores comunidad webcam modelaje webcam influenciadores”. Frente a lo cual se le interrogó sobre si son páginas de modelos web cam, y contestó: “Si señor, así es”. Y aclaró, lo siguiente: “es importante resaltar que cuando hablamos de modelaje web cam existe algo que se llaman estudios web cam …..nuestro objeto de negocio como tal es facilitar las plataformas para que ellos hagan toda la exportación de su servicios a través de una plataforma, no como estudio web cam sino como una pasarela fintech” (Se resalta). Tal circunstancia, contrasta con las afirmaciones efectuadas por la parte actora en documento obrante a derivado 000 y en el hecho segundo de la demanda, donde citó un aparte del informe presentado por el demandante a Bancolombia donde le señalo lo siguiente: “Ingeeniar S.A. es una desarrolladora de software, integradora multiempresa del campo de la ingeniería social, la programación y el posicionamiento SEO, nuestro equipo de ingeniería ha logrado con éxito el desarrollo, comercialización e implementación del sistema IIS (Social Engineering Interaction™), un potente motor de posicionamiento web bajo demanda (CPC), que se encarga de analizar patrones de comportamiento y seguridad informática, incluyendo mecanismos de inteligencia artificial, para disminuir fraudes sistemáticos a las aplicaciones de nuestros clientes, en tal sentido la industria webcam no es parte objetivo de nuestro objeto social, por políticas internas no hace parte de nuestro grupo objetivo de clientes y/o nicho de mercado,

comprendemos que es una actividad absolutamente licita en Colombia, sin embargo no engrana con nuestro enfoque operativo y tipo de clientes empresariales, como tampoco lo son actividades como la minería o cualquier tipo de monedas virtuales, nuestro sistema de SARLAFT nos habilita para no recibir, ni enviar dineros desde o hacia al exterior a estas actividades, dado su alto riesgo LA/FT”. (Subrayado y negrilla fuera de texto). Ahora bien, en audiencia inicial también se interrogó al representante legal de Bancolombia S.A. frente la decisión de no prestar los servicios en moneda extranjera a la sociedad actora, frente a lo cual respondió: “las ventas anuales al momento de la apertura fue de 500.000 millones de pesos anuales… sin embargo desde que inicia su actividad en 2019 se evidencia la recepción de giros provenientes del exterior donde desde 2019 se recibieron 30 mil millones ya en 2020 se recibieron 160 mil millones y se generó una alerta por la transaccionalidad de giros provenientes del exterior ….. en ese análisis se evidencia que la sociedad tiene relación transaccional con algunas sociedades dedicadas al entretenimiento para adultos…… obligan al banco a tener controles mayores en ciertas @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01

www.superfinanciera.gov.co actividades….se estableció que habían unos lineamientos de mayor debida diligencia en clientes con actividades relacionadas con entretenimiento para adultos….no se cuestiona el entretenimiento para adultos como actividad ilegal”. Esto como consta en la grabación de la audiencia obrante a mismo derivado 044 del expediente, minutos

30:05 a 33:02. A partir de lo anterior, se constata que aun cuando la sociedad demandante había informado inicialmente al banco que no tenía relación con actividades de entretenimiento para adultos, lo cierto es que analizado lo manifestado bajo juramento por el representante legal de la parte demandante, la sociedad actora además de prestar sus servicios de plataformas de internet y software a diversos clientes, entre ellos, desarrolladores de contenido de entretenimiento para adultos, también les permitía canalizar los dineros que a estos clientes les enviaban diversos agentes desde el exterior, sirviendo como una pasarela de pagos Fintech, como específicamente lo denominó el representante legal de la activa, facilitando así que esos clientes dedicados precisamente a esa industria del entrenamiento desarrollen sus servicios, recibiendo en virtud de ellos los pagos efectuados en moneda extranjera. Circunstancia que no se acredita en la actuación, hubiere informado INGEENIAR S.A. al establecimiento bancario demandado al inicio de la relación contractual o que con posterioridad hubiere actualizado dicha información, estando obligado a ello. Esto teniendo en cuenta que en el parágrafo segundo de la Ley 1328 de 2006 numeral 2 se establece el deber de información que les asiste a los consumidores financieros con el fin de suministrar información cierta, suficiente y oportuna a las entidades vigiladas y a las autoridades competentes en los eventos en que estas lo soliciten para el debido cumplimiento de sus deberes y de actualizar los datos que así lo requieran. Y en tal sentido, se debe valorar como incumplida la obligación en cabeza de la activa de haber procedido a informar con suficiencia al banco respecto de las actividades que pretendía desarrollar a través de las cuentas bancarias contratadas con el banco y haciendo uso de servicios como intermediario del mercado

cambiario. Recuérdese que la existencia del SARLAFT, es un presupuesto requerido por las normas que regulan la actividad de los Intermediarios del Mercado Cambiari

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...