SFC - Cuenta corriente. Responsabilidad por el pago de cheques falsos o adulterados. id2014-0406
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Cuenta corriente. Responsabilidad por el pago de cheques falsos o adulterados. id2014-0406
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.
Radicado interno: XXXX
506 Jurisdiccionales 23 Fallo
Expediente: XXXX
Demandante: XXXX
Demandado: XXXX
Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MENOR CUANTÍA
En Bogotá D.C., a los 19 días del mes de noviembre de 2014, en fecha y hora señaladas por auto del pasado 18 de septiembre (fl. 284), para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la acción de protección al consumidor de la referencia, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo la grabación de lo actuado, cuyo archivo hace parte integral de la presente acta. Asiste la audiencia Nelly Castillo Cabrera, profesional especializado de la Delegatura. (…)
SENTENCIA
(En audio) Conforme a las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar no probada la excepción de “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA”, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito denominadas “CUMPLIMIENTO
CONTRACTUAL DE BBVA COLOMBIA”, “INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CUSTODIA POR EL CUENTACORRENTISTA” y “FALTA DE AVISO OPORTUNO, por las razones expuestas a lo largo de esta decisión.
TERCERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
Por Secretaría, archívese el expediente. La anterior decisión es notificada en estrados. LA PARTE DEMANDADA FORMULA RECURSO DE APELACIÓN. La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales: RESOLVIÓ: 1°. CONCEDER el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la sentencia acá proferida, en efecto SUSPENSIVO, ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (Reparto) 2°. En consecuencia, por Secretaría, remítase la actuación al Superior, previas las constancias del caso y el pago de las expensas por parte del apelante para la reproducción de las piezas procesales que en este caso corresponden a toda la actuación (art. 356 del C. de P. C.). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co RECURSO DE APELACIÓN: En uso de la palabra la parte demandada expuso: “.”.
AUTO CORTO: A continuación procederá el Despacho a pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por el demandante contra el auto que negó pruebas y contra la sentencia desestimatoria de sus pretensiones en los termino del inciso primero del 352 del C.P.C.. Frente a
los autos cuestionados en tanto el numeral 3 del art.351 del C.PC., enlista como susceptible de ser cuestionados mediante el recurso de alzada, el auto niega el decreto de pruebas, este será concedido; igualmente atendiendo lo previsto en el inciso primero del citado artículo 351, será concedido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia. Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto por en el numeral 2 del artículo 33 del Código General del Proceso, según el cual los Jueces Civiles del Circuito conocerán en segunda instancia: “De los procesos atribuidos en primera a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil municipal. En estos casos, conocerá el juez civil del circuito de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso.”; visto que el presente proceso de haberse adelantado en la justicia ordinaria sería de conocimiento de un Juez Civil Municipal en primera instancia, dada la menor cuantía de las pretensiones, esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales: RESUELVE: 1°. CONCEDER el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra el auto que negó el decreto de pruebas y contra la sentencia acá proferida, en efecto SUSPENSIVO, ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (Reparto) 2°. En consecuencia, por Secretaría, remítase la actuación al Superior, previas las constancias del caso y el pago de las expensas por parte del apelante para la reproducción de las piezas procesales que en este caso corresponden a toda la actuación (art. 356 del C. de P. C.).
No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervinieron. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual establecida entre el demandante XXXX, y el XXXX, dirigidos al reintegro de $26.102.000 correspondientes al valor de cheques No. 9607687, 9607690 y 9607686 cancelados con cargo a los recursos depositados en la cuenta corriente del demandante.
Problema jurídico: ¿Le asiste responsabilidad al XXXX, por el pago los cheques No. 9607687, 9607690, 9607686, con cargo a la cuenta corriente No.089-608228 del demandante y que manifiesta no haber girado?
Argumentos: 1-. De manera general, la responsabilidad contractual emerge del incumplimiento o cumplimiento tardío o defectuoso de las obligaciones que emanan del contrato. 2-. En virtud del contrato de cuenta corriente bancaria, regulado en los artículos 1382 a 1392 del Código de Comercio y 125 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiera (EOSF), “el cuentacorrentista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de su saldos mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco”.
3El señor XXXX, rechazó el pago de los cheques No. 9607687 ($8.520.000) y 9607690 ($8.850.000) que realizó el Banco el día 11 de diciembre de 2009, así como el pago del cheque No. 9607686 ($8.732.000) efectuado el día 17 de diciembre de 2009, con cargo a los recursos depositados en su cuenta corriente No.089-608228, aduciendo que él no giró los referidos títulos valores. De entrada advierte el Despacho que no efectuará una valoración en extenso sobre la entrega de los cartulares indicados al cuentacorrentista por parte del Banco BBVA en la medida que no fue discutido ni planteado tal aspecto en la demanda, sino que tal circunstancia únicamente emerge de manera hipotética en el interrogatorio de parte practicado al señor XXXX, como tampoco existe prueba que acredite que al momento de la entrega del talonario respectivo hubiera el cliente formulado alguna reserva u objeción a este respecto, ni posteriormente. (Primer argumento: Responsabilidad del banco por el pago del cheque). Establecido lo anterior, tratándose de la responsabilidad civil por el pago de cheques falsos o alterados, el Código de Comercio consagra dos eventos diferentes de responsabilidad: el primer caso, que corresponde al régimen general, se refiere a los cheques falsos o cuya suma se hubiere aumentado (artículos 732 y 1391 del Código de Comercio), mientras que el segundo, se relaciona con el pago de cheques falsificados o alterados, cuando provinieren de una chequera perdida o extraviada (artículo 733), sin que sea del caso analizar en tal evento la culpa del cuentacorrentista. Así las cosas, procederá el Despacho a analizar la responsabilidad de la entidad demandada bajo
la égida del artículo 733 del Código de Comercio que disciplina la responsabilidad por el pago de cheques perdidos o extraviados, y no bajo el supuesto del artículo 732 ibídem en la medida en que se ha tenido por cierto que los cheques No. 9607687, 9607690, 9607686, fueron extraviados o sustraídos de la chequera entregada al demandante, lo que permite concluir que se trataban de formularios originales que tal como manifestó el demandante nunca giro los instrumentos sobre los cuales recaen las pretensiones de la demanda. 4.1.- El artículo 733 del Código de Comercio señala que “el dueño de una chequera que hubiere perdido uno o más formularios y no hubiere dado aviso oportunamente al banco, sólo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorias”. El primero de tales supuestos, atinente al aviso oportuno, esto es, antes del pago de los títulos por parte del banco, se tuvo como hecho probado por las partes que “el día 14 de enero de 2010, el Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co demandante XXXX dio aviso al XXXX de la pérdida o extravío de los cheques No. 9607687, 9607690, 9607686”. Así las cosas, en el presente caso se encuentra descartada esta primera hipótesis, en la medida, que por parte del demandante se enteró y avisó al establecimiento bancario del extravío de los cheques en fecha posterior a su cobro, toda vez que su pago se dio el
11 y 17 de diciembre de 2009 y notició de tal situación al banco entre 20 y 27 días después, por lo que la responsabilidad de la entidad demandada solamente surgirá de la notoriedad de la adulteración de la firma impuesta en los cartulares, razones por las que atendiendo que tal circunstancia es el fundamento de las excepciones denominadas por el Banco “INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CUSTODIA POR EL CUENTACORRENTISTA” y “FALTA DE AVISO OPORTUNO”, se declararán probadas las mismas, haciendo claridad que tal aspecto, esto es, dar aviso al Banco está previsto en el “CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE PERSONAS NATURALES - REGLAMENTO CUENTA CORRIENTE”, en el numeral 6, que señala que “[e]l titular de la cuenta deberá dar aviso oportuno y por escrito al BANCO de la pérdida o extravío de su chequera …” (fl. 85). Esta situación es corroborado por los testigos citados por la parte demandante, quienes en común manifiestan que su conocimiento de los hechos ha sido de oídas, se enteraron por información que el señor XXXX les suministro, con posterioridad al acaecimiento de los mismos. Sea del caso señalar que en la medida que las partes convinieron tener por probado que el aviso de la pérdida de los cheques se dio el 14 de enero de 2010, esto es, en fecha posterior a su pago, la información que el apoderado de la parte actora solicitó acopiar de la Fiscalía se muestra carente de efectos frente a la determinación del régimen de responsabilidad de la entidad, bajo la
norma indicada, y su elementos configuradores a los que anteriormente nos hemos referido. Máxime que tampoco se trata de un caso de prejudicialidad penal, al tratarse en el presente asunto de dos procedimientos judiciales que pueden ser desligados perfectamente sin afectar o comprometer las conclusiones a las que se arribe en cada uno de ellos. Pese a lo anterior, es del caso señalar que el hecho de si se extraviaron los cheques y las circunstancias que rodearon tal suceso no conllevan a atribuirle responsabilidad al demandante en el pago de los cartulares que se discute en la presente acción, pues como lo ha sostenido igualmente la jurisprudencia, el régimen de responsabilidad propio del artículo 733, resulta aplicable independiente de la culpa del titular, por lo que pese al incumplimiento contractual, no es posible dar al traste con las pretensiones de la demanda. Así las cosas, no obstante que los cartulares se extraviaron estando en poder del demandante, no es posible declarar probada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”, ya que la prosperidad de la referida defensa no conlleva la exoneración de responsabilidad para la vigilada, conforme lo previsto por el artículo 733 del Código de Comercio, por cuanto el no haber dado aviso oportuno determina es que deba analizarse la notoriedad de la falsedad de la firma impuesta en los cheques materia de la demanda, como se enunciara en precedencia. En lo que concierne a este segundo supuesto, la notoriedad de la falsedad, es de advertir que no basta que la firma impuesta en los citados cheques sea falsa, hecho que en el presente caso ha de
tenerse por cierto, ya que el dicho del demandante encuentra soporte en el dictamen pericial que fuera practicado por el Banco demandado y aportado como anexo de su contestación. Con ello lo que se controvierte es precisamente la mentada notoriedad, que en el presente asunto recae de acuerdo a las condiciones de giro o pago de los cheques vigentes para diciembre de 2009, en la firma auténtica registrada por el demandante el señor XXXX ante el XXXX. En este sentido y de acuerdo con la copia de la tarjeta de condiciones de manejo allegada y vigente para la fecha de pago de los cheques que motivan la demanda, esto es, la modificada el 13 de marzo de 2003 (fl. 89), hecho que por demás, reitero el demandante en su declaración de parte (a partir de 09:57:06) y que las partes convinieron en tener por probado (a partir de 10:47:30), para el giro de los títulos librados contra la cuenta corriente del demandante XXXX, se establecieron las siguientes condiciones: firmas independientes: unas del señor XXXX y la firma de la señora IBET CECILIA HERNANDEZ SAMPAYO, elementos que procederá a verificar la Delegatura en los títulos que son objeto de la acción. En punto a la notoriedad la jurisprudencia y la doctrina han concebido que no se requiere una prueba calificada para su acreditación, pues, “cuando lo que ha de calificarse como notorio, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co requiere para establecerlo de tales procedimientos, deja de serlo” (Corte Suprema de Justicia 31
de julio de 2001), luego, no se requiere de un ejercicio probatorio adicional más allá de la confrontación de la firma impuesta en los cartulares con las condiciones pactadas por las partes para el pago de los cheques y que reposan en la respectiva tarjeta de firmas, confrontación que corresponde con el ejercicio del cajero al momento de su pago, como en el presente caso. Ambos documentos obran en el expediente en copia (folios 89 y 92). Así, no es cualquier falsedad la que se requiere, sino aquella que sea burda, grosera, evidente, palmaria, ostensible, o como lo establece la propia ley, notoria, de tal forma que pueda ser detectada por el funcionario encargado de verificar las condiciones de pago -la firma autorizada para el manejo de la cuenta corriente del demandante-, a simple vista, sin que le requiera una sobre cualificación para determinar si la firma impresa en el título valor procede de la cuentacorrentista, porque de exigirse al cajero la realización de procedimientos técnicos, perdería la característica de falsedad notoria. Por lo anterior, se analizará si la falsedad de la referida firma resultaba notoria, circunstancia que de ser verificada comprometerá la responsabilidad de la entidad demandada, al tenor de lo previsto en el artículo 733 del Código de Comercio. Sobre la adulteración de la firma y su notoriedad, obra en el expediente el dictamen grafológico aportado por la entidad demandada; el cual señala que “no se encontró identidad grafologica entre las firmas giradas que como XXXX, aparecen por el anverso de los cheques dubitados y las presentes en los documentos indubitados. Lo anterior, con base en las diferencias dinámicas o
intrínsecas halladas entre una y otra signaturas. Es de anotar, que la modalidad encontrada en las firmas giradoras dubitadas mencionadas, corresponden a IMITACIONES SERVILES de BUENA CALIDAD, motivo por el cual las diferencias encontradas no se aprecian a simple vista en un proceso normal de visación”. De igual forma, concluye que los cheques dubitados “se encuentran elaborados sobre papel y con las tintas y técnica de seguridad utilizadas por la impresora de valores… para la elaboración de los cheques del XXXX, en consecuencia son AUTÉNTICOS” (fl. 91). Situación corroborada por el referido perito PARDO GARCIA, escuchado en audiencia y habiéndose surtido el trámite de contradicción previsto por el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, donde manifestó que se ratifica en todas y cada una de sus valoraciones (a partir del min. 11:28:43). El Despacho comparte las conclusiones del dictamen en torno a que la adulteración de la firma no era notoria, no sólo porque la experticia se encuentra debidamente fundamentada y soportada, resultando atendibles sus conclusiones, sino porque a idéntica conclusión arriba este estrado jurisdiccional a partir de la similitud gráfica de las firmas consignadas en la copia de la “tarjeta de firmas”(fl. 89), con la estampada en las copias de los cheques materia del proceso (fl. 92), las cuales, por demás valga señalar, guardan coincidencia con las rubricas que aparecen en el poder otorgado a la abogada Liliana Maria Vilora Ramirez (fl. 11) y, escrito mediante el cual descorrió el traslado de las excepciones (fl. 83). En este punto, es importante anotar que aunque los originales
de los mencionados cheques, no fueron allegados, pese a que el Despacho lo ordenó, dicha circunstancia no impide o afecta la valoración que respecto de las copias fuera realizada, en la medida que habiendo sido estas aportadas al proceso con fines probatorios, las mismas no fueron desconocidas, ni tachadas, por las partes lo que dice de su autenticidad de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, al tiempo que resultan legibles para efectos de identificar los caracteres de las rúbricas en ellos impuestas. En esta medida, acreditado como se encuentra que la adulteración señalada no resultaba notoria, en tanto de las pruebas emerge que las firmas discutidas presentaban una notable similitud con la verdadera, resulta improcedente imputar responsabilidad al XXXX, entidad demandada por el pago de los cheques presentados en tales condiciones bajo el artículo 733 del Código de Comercio. 5.- En cuanto atañe a la confirmación telefónica de los cheques por la entidad, obligación que el demandante acusa incumplida (fl. 5 y 9), es de indicar que dicha práctica podría derivar, bien de la estipulación contractual como condición de pago para los cheques, o bien en cumplimiento de los requerimientos mínimos de seguridad para la realización de operaciones. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 5.1.- Al respecto, frente a la estipulación contractual, de acuerdo con la “NORMA CUENTAS
PERSONALES” se indica que “no debe existir confirmación con el Cliente (telefónica o personal), para el pago de cheques recibidos por canje o en consignación, a menos que exista autorización del cliente o surjan dudas sobre la autenticidad del documento. En estos casos que el cliente autorice por escrito al Banco para que los cheques le sean confirmados, ésta se realizará aplicando las tarifas establecidas para este tipo de servicio por cada transacción exitosa”, así también, establece que “ES NECESARIO TENER EN CUENTA QUE CUANDO SE PRESENTEN DUDAS EN LA AUTENTICIDAD DEL CHEQUE O SE
SOSPECHE DEL BENEFICIARIO DEL MISMO, SE DEBE CONFIRMAR TELEFONICAMENTE
CON EL CLIENTE SIN TENER EN CUENTA SU MONTO” (fl.171).
Así las cosas, atendiendo que los cheques, tal como se señaló el dictamen pericial analizado en precedencia, son auténticos y que la falsedad de la firma no resultaba notoria a simple vista, conclusiones que compartió esta Delegatura, no puede imputarse responsabilidad al Banco por desatención de las estipulaciones contractuales, o condiciones de pago de los cartulares, en tanto, que el establecimiento bancario demandado no tenía la obligación de confirmar telefónicamente los cheques materia de estudio, salvo dichas excepciones, que se reitera no se presentaron con los cartulares objeto de debate. Sumado a lo anterior, se tiene que el demandante al ser interrogado acerca de las condiciones de giro de los cheques manifestó que “…había dos firmas habilitadas… no había sello seco, sello restrictivo o mojado o condición alguna diferente… tradicionalmente el banco BBVA… cuando los montos de los cheques eran superiores… a $5.000.000…”, en cuanto a si la habitualidad de dicha
confirmación, era siempre, el actor reconoció no acordarse, no obstante, ser el único autorizado para la confirmación (min. 9:56 a 9:59). Por su parte, el Representante Legal del establecimiento bancario demandado frente a las condiciones de pago pactadas con el demandante para el pago de los cheques de la cuenta corriente de titularidad del demandante, declaró que no estaba pactada la confirmación telefónica de los cheques como estipulación contractual (min. 10:23:35). Así las cosas, se concluye que la confirmación telefónica de los cheques no se encontraba establecida como condición contractual para el pago de los cheques. 5.2.- A su turno, en relación con el cumplimiento de los requerimientos mínimos de seguridad, de acuerdo con la bitácora aportada por el establecimiento bancario demandado para los meses de enero a diciembre de 2009, aparecen librados cheques por montos cercanos al que es materia de controversias, esto es, en rangos de $1.000.000, pasando por montos de $8.543.119, hasta $40.000.000, pagos realizados a inicios, mediados y finales de mes, condiciones que se ajustan a las operaciones discutidas y por ende, guardan correspondencia con los hábitos transaccionales del señor XXXX (fls. 105 a 110) De acuerdo con lo anterior, concluye esta Delegatura que no fue probado que la confirmación telefónica se hubiese establecido contractualmente como condición de manejo de la cuenta corriente No. 8228, esto es, que no resultaba exigible del establecimiento bancario demandando frente al pago de los cheques No. 9607687, 9607690, 9607686, como tampoco se demostró que la
entidad bancaria desatendió los requerimientos mínimos de seguridad. 6.- Por las razones expuestas, dado que no medió aviso oportuno al banco de la pérdida de los cheques, la adulteración de la firma no resulta notoria, ni procedía la confirmación telefónica de los cartulares, así como tampoco se evidenció el incumplimiento de los requerimientos mínimos de seguridad para la realización de las transacciones por parte de la entidad financiera, presupuestos de la responsabilidad que se reclama, se negarán las pretensiones formuladas y se declarará probada la excepción de mérito denominada “CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE BBVA COLOMBIA”, , propuesta por el Banco demandado, la cual tiene virtualidad de dar al traste con las pretensiones de la demanda relevando de proveer sobre las demás defensas incoadas. Finalmente, no se impondrá condena en costas por no aparecer causadas (numeral 9 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil). Conforme a las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA,
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CONTRACTUAL DE BBVA COLOMBIA”, “INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE
CUSTODIA POR EL CUENTACORRENTISTA” y “FALTA DE AVISO OPORTUNO, por las razones expuestas a lo largo de esta decisión.
TERCERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
Por Secretaría, archívese el expediente. La anterior decisión es notificada en estrados. LA PARTE DEMANDADA FORMULA RECURSO DE APELACIÓN. La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales: RESOLVIÓ: 1°. CONCEDER el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la sentencia acá proferida, en efecto SUSPENSIVO, ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (Reparto) 2°. En consecuencia, por Secretaría, remítase la actuación al Superior, previas las constancias del caso y el pago de las expensas por parte del apelante para la reproducción de las piezas procesales que en este caso corresponden a toda la actuación (art. 356 del C. de P. C.).
RECURSO DE APELACIÓN: En uso de la palabra la parte demandada expuso: “.”.
AUTO CORTO: A continuación procederá el Despacho a pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por el demandante contra el auto que negó pruebas y contra la sentencia desestimatoria de sus pretensiones en los termino del inciso primero del 352 del C.P.C.. Frente a los autos cuestionados en tanto el numeral 3 del art.351 del C.PC., enlista como susceptible de ser cuestionados mediante el recurso de alzada, el auto niega el decreto de pruebas, este será concedido; igualmente atendiendo lo previsto en el inciso primero del citado artículo 351, será
concedido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia. Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto por en el numeral 2 del artículo 33 del Código General del Proceso, según el cual los Jueces Civiles del Circuito conocerán en segunda instancia: “De los procesos atribuidos en primera a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil municipal. En estos casos, conocerá el juez civil del circuito de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso.”; visto que el presente proceso de haberse adelantado en la justicia ordinaria sería de conocimiento de un Juez Civil Municipal en primera instancia, dada la menor cuantía de las pretensiones, esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales: RESUELVE: 1°. CONCEDER el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra el auto que negó el decreto de pruebas y contra la sentencia acá proferida, en efecto SUSPENSIVO, ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (Reparto) 2°. En consecuencia, por Secretaría, remítase la actuación al Superior, previas las constancias del caso y el pago de las expensas por parte del apelante para la reproducción de las piezas procesales que en este caso corresponden a toda la actuación (art. 356 del C. de P. C.). No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervinieron. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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