SFC - Cuenta corriente y TC Credicheque. Reportes a centrales de información. Sentencia escrita Jurisdi id2017070236
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Cuenta corriente y TC Credicheque. Reportes a centrales de información. Sentencia escrita Jurisdi id2017070236
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA O tol dei da Radinnción 2017070235010 co] ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL COMSUMIDOF bio PA cardio a: S A 2011 y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL — Tpemite: HAS, EEE falles: e2 E me e e PLISTARS DELPGATURA mMe E So: is iban: MO 02 ¿ed
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LESMUAA 300. a
800 Re : illo: ipat Desi 2017070236 interno: Radicado 506 —Jurisdiccionales """ “ 249 sentencia Anticipacia Expediente: 2017 - 1095
Demandante: LAURA CONSUELO SANTOFIMIO
Demandado: CITIBANK COLOMBIA S.A.
Encontráandose al Despacho el expediente para continuar el trámite correspondiente, se advierte que se encuentran reunidas las condiciones del inciso final del artículo 390 del Código General del Proceso, por tratarse el presente asunto de un proceso verbal sumario y resultando suficientes les pruebas allegadas con la demanda y su contestación por tanto, sin que sea necesario el decreto y práctica de otras, Una vez vencido el traslado de la demanda sin pronunciamiento de la parte demandante. es procedente proferir la siguiente: SENTENCIA Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, la señora LAURA CONSUELO SANTOFIMIO demandó a CITIBANK COLGMBIA S.A., solicitando, en sintesis, el retiro de las centrales de información financiera y que se entregue el paz y salvo, respecto de la
tarjeta de crédito y del credicheque de que es titular en el establecimiento de créditó demandado, productos que en dicho de la demandante nunca habia activado y al que se le había cargado lá adquisición de una póliza de seguro de accidentes personales con anexo de sustracción tarjeta protegida integral citicard por un valor de 140.991 y pago mínimo de $20.006, y en tal sentido procedió a elevar reclamación ante el Banco. Señaló que “el 14 de marzo del año en curso reciba la primera respuesta ... me anexan “mi solicltud de póliza” para l/ CHEDICHEQUE con mi firma ... la asesora qué me ofreció dichos productos No fue clara con Ja obtención de la póliza. ... cometí el enror de firmer los documentos solicitados por fla entidad sin previa feclura para poder recibir con emoción mís productos ...” pretensiones a las que se opone la entidad demandada con sendas excepciones de mérito. Asi las cosas, subyace que el producto contratado por la demandante corresponde a un credicheque, el cual de conformidad con las "condiciones generales para la apertura de crádito y cuenta conriente de crédito credichegue” corresponde á una línea de crédito rotativo "hasta por la suma que mdicará al ciente en comunicación separada, -.. con el propósito de cubrir las utifizaciones que el cliente haga en la cuenta comente de crédilo ... el cliente se obliga a ubilizar el crédito que el banco le ha otorgado ... mediante el giro de choques o en otra forma convenida ..., contra la cuenta cormrionto”, Asi las cosas, el contrato de cuenta corriente se encuentra regulado en el articulos 13482 a 1392 del
Código de Comercio y 125 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiera (EOSF), como aquel por virtud del cual "el cuentacorrentista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de su saldos mediante el giro de cheques 0 en otra forma previamente convenida con el banco”, mecanismo que para el caso de maras corresponde a una tarjeta débito asignada a la demandante, para realizar compras en los establecimientos de comercio afiliados a la red de pagos de bajo valor. Surgiendo para el Banco la obligación de restituir los dineros recibidos, mediante los mecanismos pactados entre las partes, en el caso de compras utilizando el cupo aslgnado disponible en su cuenta corriente (art. 720€. Eo.) Las anteriores obligaciones sin perjuicio de las particulares del contrato suscrito entre las partes y siempre que las mismas ne conlleven cláusulas abusivas que restrinmjan los derechos del consumidor financiero ni releven de responsabilidad a la entidad vigilada, las cuales se tendrán por no escritas conforme con el parágrafo del artículo 11 de le Ley 1328 de 2009. Cal7 Nol. e4 - 45 Bogotá D.C. NE — E Conmutador; (5715) 9 4 02 00 » 5 94 02 01 (E) MINHACIENDA E nuevopals AM perfinanciera.gov,co mu PATO REJIDAZ HELIZEZIDE SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Es de El referido contrato a la luz de las estipulaciones antes citadas. y como fuente de obligaciones, es
ley para los que en él intervienen, como expresamente lo define el artículo 1602 del Código Civil colombiano, por manera que el cumplimiento que de ellos se espera lo será de buena fe tanto frente a lo pactado expresamente como respecto de lo que emaña de la naturaleza del acuerdo a que por ley se impone (artículo 1603 del Cádigo Civil). En el caso bajo examen, encuentra la Delegatura que de acuerdo a la demanda y la contestación, así como de las pruebas allegadas por ambas partés, entre los extremos procesales no se discute que la demandante se encontraba vinculada al Banco desde el mes de enero de 2017 mediante tarjeta de crédito Wisa No.”6831 y credichequa No.9719; que de conformidad con la "solicitud de seguro contributivo. Citi Cerd Protection emitido por Cardlif Colombia Seguros Generales S.A.” la señora LAURA CONSUELO SANTOFIMIO el 30 de enero de 2017 se adhirió a dicho contrato aseguraticio entregándosele un Kit de bienvenida. De otra parte, de conformidad con la contestación de la demanda, para la fecha en la que se adhirió a la póliza, la tarjeta de crédito no habia sido activada, por lo que el valor de la póliza fue cargada al credicheque de conformidad con la autorización dada por la actora en el Reglamento General de Productos Citibank Colombia S.A.; que la señora LAURA CONSUELO SANTOFIMIO el 4 de abril de 2017 realizó un pago por la suma de $40.000 y que el saldo restante fue reversado toda vez que la solicitud de cancelación de la póliza fue alendida por la compañia de seguros, quedando a paz y salvo respecto de dicho seguro desde el 25 de abril de 2017; y que
respecto a la tarjeta de crédito Visa No.6831 y credicheque No.”97189, tales obligaciones se encuentran canceladas y a paz y salvo desde el 4 de julio de 2017. Como soporte de su defensa, la demandada allegó la solicitud de seguro "Ci Card Protection” con los datos de la señora LAURA CONSUELO SANTOFIMIO y firmado por ella, del que se pueda adwertir que el valor de la prima anual era de $136.000 IVA incluido, pago que habria de efectuarse mediante cargo a la tarjeta de crédito Visa — Citibank de titularidad de la actora (Fl-37), asj mismo, allegó copla del reporte a Datacredito, en el que aparecen las obligaciones con el CitiBank como canceladas con pago voluntario (f1.40). De otra parte, allegó certificado de fecha 4 de julio de 2017, mediante el cual se acredita que la tarjeta de crédito y al credicheque se encuentran cerrados (11.46), manifestaciones frente a las cuales la actora no manifestó reparo alguno en el traslado de la contestación de la demanda, ni tampoco desconoció el contenido de las pruebas anteriormente relacionadas, ni mucho menos mostro reproche o tachó los documentos. Corolario de lo anterior, se colige que el punto de controversia suscitado en el litigio, referente a los reportes de la demandante en las centrales de información financiera, a la terminación del contrato de seguro, asi como la cancelación de la tajeta de crédito y del credicheque se encuentran satisfechos, toda vez que cómo se axpuso an precedencia, el seguro fue cancelado el 25 de abril de 2017 y los productos del CitiBank están terminados desde el 4 de julio de 2017,
sin que se aprecie reporte negativo a la actora en las centrales de información financiera. Así las cosas, en atención a lo dispuesto en el artículo 390 del Código General del Proceso, esta Delegatura declarará probada la excepción de "CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL”, la cual tiene la virtualidad de dar al trasta con la totalidad de las pretensiones de la demanda, por lo que no se procederá a estudiar las demás defensas incoadas. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELWE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción que la entidad demandada intituló "CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL” por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
S U P E R I N T E N D E N C I A F I N A N C I E R A D E C O L O M B I A T E R C E R O : S i n c o n d e n a e n c o s t a s . E j e c u t o r i a d a e s t a d e
c i s i ó n , p o r S e c r e t a r í a a r c h i v e s e e l e x p e d i e n t e . N O T I F Í Q U E S E y C Ú M P L A S E ,