SFC - Cuenta corriente.Terminación de cuentas corrientes de manera unilateral Concepto Nº 98009529-2. Marzo 18 de 1998. id98009529
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Cuenta corriente.Terminación de cuentas corrientes de manera unilateral Concepto Nº 98009529-2. Marzo 18 de 1998. id98009529
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1998
CUENTA CORRIENTE, TERMINACIÓN DE CUENTAS CORRIENTES DE MANERA UNILATERAL Concepto Nº 98009529-2. Marzo 18 de 1998.
SÍNTESIS: Contrato. Competencias del establecimiento bancario.
Cuenta saldada. Cuenta embargada. Cobro de sobregiros. [§ 0101] EXTRACTOS.-« (…) la conveniencia de terminar unilateralmente los contratos de cuenta corriente cuando se llegue a inferir razonablemente que los están utilizando para transferir o manejar dineros provenientes de ilícitos, pertenece exclusivamente a la órbita de competencia de cada establecimiento bancario, conforme a las políticas internas que cada uno haya adoptado sobre dicho particular y con sujeción a las normas base de la prevención de actividades delictivas, como lo son los artículos 102 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Lo anterior en desarrollo de la facultad que consagra el artículo 1389 del Código de Comercio al que alude en su comunicación, el cual señala que “(…) cada una de las partes podrá poner término al contrato en cualquier tiempo (…)”, siempre y cuando se dé cumplimiento a lo ordenado en el literal e) del artículo 10 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que expresa que “(…) en caso de terminación unilateral del contrato de cuenta corriente bancaria deberán dejarse consignados expresamente los motivos que la determinaron, los cuales han de corresponder a los definidos en los respectivos manuales del establecimiento bancario (…)”. En punto a si los establecimientos bancarios deben informar al cliente el o los motivos que determinaron la terminación de su contrato de cuenta corriente, resulta oportuno en primer término advertir que los bancos pueden dar por terminado este tipo
de contratos mediante la cancelación de la respectiva cuenta o saldando la misma. Así, tenemos que por “cancelar” se entiende la acción proveniente del banco tendiente a sancionar al titular por el mal manejo de su cuenta corriente, terminando de esta manera unilateralmente el contrato. A diferencia de la cuenta saldada, que es aquella en la cual el contrato de cuenta corriente se termina unilateralmente por parte del banco, por causa diferente al mal manejo, o se termina unilateralmente por el titular de la cuenta, o de común acuerdo entre ambas partes. (Of. DB-623 del 27 de marzo de 1981 de la Superintendencia Bancaria). Así las cosas. si bien la norma transcrita anteriormente no establece como obligación del banco el transmitir al cuentacorrentista los motivos que den lugar a la terminación de la relación contractual, este despacho considera que en desarrollo del principio de la debida prestación del servicio y protección al consumidor que consagra el artículo 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la entidad bancaria debería informar a su cliente sobre las causas que dieron lugar a la cancelación de su cuenta corriente, en la medida que aquel debería conocer en qué radicó el mal manejo que le dio y que amerite una sanción. Lo anterior sin perjuicio de que en la carpeta de información comercial también se dejen consignados dichos motivos. En relación con su inquietud sobre la procedencia de cancelar o saldar un contrato de cuenta corriente bancaria, ya sea por voluntad del banco o del cliente, o en cumplimiento de las normas sobre lavado de activos, cuando sobre la misma pesa una orden de embargo preexistente y vigente, se considera que no existiría impedimento
para que la entidad bancaria procediera a ello, en la medida que si bien la orden de embargo le impone el deber de afectar la respectiva cuenta por el valor señalado por la autoridad judicial correspondiente y consignar los recursos en la cuenta de depósitos judiciales, según el procedimiento señalado en los numerales 4° y 11 del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1387 del Código de Comercio, no así la obliga a mantener vigente la relación contractual con el cliente una vez haya dado cumplimiento a la medida cautelar en comento, máxime cuando el artículo 1389 del ordenamiento comercial la faculta para poner término al contrato de cuenta corriente en cualquier momento. (Cfr. Num. 1.6 del capítulo cuarto del título II de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Bancaria). Por tanto, el banco, en desarrollo de la prerrogativa antes aludida, podría saldar o cancelar (si se presenta mal manejo) una cuenta corriente, aún si pesara una orden de embargo sobre los dineros allí depositados, siempre y cuando, se resalta, haya dado cumplimiento previamente a la orden judicial respectiva. De otra parte, en relación con el cobro de sobregiros cuando la cuenta corriente respectiva se encuentra embargada, me permito manifestarle que no existe norma legal ni instrucción impartida por esta superintendencia que establezca que la cancelación de tales créditos deba realizarse necesariamente consignando la suma adeudada en la cuenta corriente sobregirada, por consiguiente, el cliente podrá cancelar dicha obligación de acuerdo con los requerimientos que se acuerden por vía consensual, verbigracia entregando los recursos directamente al banco a cambio de un recibo de
pago o girándole un cheque a su favor. Así mismo, si no se ha pactado nada en contrario, el deudor podría endosarle a la entidad bancaria un CDT, sobre el cual no recaiga la medida cautelar del embargo, con el fin de cubrir la deuda a su cargo con ocasión de un sobregiro».