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SFC - Cuenta de ahorro inactiva. Cuota de manejo Concepto No.2009030133-001 del 3 de junio de 2009 id2009030133

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Cuenta de ahorro inactiva. Cuota de manejo Concepto No.2009030133-001 del 3 de junio de 2009 id2009030133
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2009

CUENTA DE AHORROS INACTIVA, CUOTA DE MANEJO Concepto 2009030133-001 del 3 de junio de 2009.

Síntesis: Esta Superintendencia se ha pronunciado respecto de la improcedencia del cobro de cuotas de manejo o administración de cuentas inactivas por cuanto, mientras se mantenga el estado de inactividad, sus titulares no están generando carga operativa a la institución financiera que justifique ese cobro. No existe norma que establezca un término específico para considerar una cuenta de ahorros como inactiva, por consiguiente, el mismo debe encontrarse fijado por cada establecimiento bancario en su reglamento de ahorros y consignado en los contratos celebrados con sus clientes, salvo lo previsto en la Circular Externa 001 de 1999. «(…) consulta si resulta legalmente viable que un establecimiento bancario cobre cuota de manejo de una cuenta de ahorros inactiva. Sobre el particular, resulta procedente efectuar las siguientes precisiones: En ejercicio de sus funciones, esta Superintendencia ha demandado de los establecimientos bancarios el cumplimiento del deber de “…abstenerse de convenir cláusulas que por su carácter exorbitante pueden afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante”, consagrado en el numeral 4.1 del artículo 98 del Estatuto Orgánico del Sistema

Financiero. En ese contexto, se ha pronunciado respecto de la improcedencia del cobro de cuotas de manejo o administración de cuentas inactivas por cuanto, mientras se mantenga el estado de inactividad, sus titulares no están generando carga operativa a la institución financiera que justifique ese cobro. La anterior consideración, en atención a la descripción de los registros contables de esas cuentas

de depósito que realiza el Plan Único de Cuentas del sector financiero (Resolución 3600 de 1988 de la Superintendencia Bancaria) y, en particular, tratándose de Depósitos de Ahorro, de la cuenta 2120, del siguiente tenor: Los saldos de las cuentas de ahorros se consideran inactivos, cuando sobre las cuales no se hubiere realizado ninguna operación por parte del titular, ya sea directamente o por medio de un tercero. Se entiende por operación del titular cualquier movimiento de depósito, retiro transferencia o en general cualquier débito o crédito ordenado por éste que afecte a la misma. En tal sentido, los créditos o débitos que la institución financiera realice con el fin de abonar intereses o realizar cargos por concepto de comisiones y servicios bancarios no impiden considerar una cuenta como inactiva. Cuando los saldos de las se encuentren dentro de las características anteriores se deberá, trasladar al código 212008 - Ordinarias inactivas. No esta por demás destacar que la posición asumida por esta Superintendencia fue validada por el Consejo de Estado en fallo proferido el 18 de agosto de 19951, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por una entidad vigilada contra una decisión de la entonces Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, en los siguientes términos: El 30 de diciembre de 1992, fue expedido el Decreto 2179 (modificatorio del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), que en su artículo 4 adicionó el Estatuto Orgánico con la norma denominada "Debida prestación del servicio y protección al consumidor", en virtud de la cual, las instituciones

vigiladas por la Superintendencia Bancaria en la celebración de las operaciones propias de su objeto social, "deberán abstenerse de convenir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante". La norma en referencia fue incorporada en el Decreto 663 / 93, nueva recopilación o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Es decir, que a partir de la entrada en vigencia del decreto en mención, o sea del 31 de diciembre de 1992, fecha de su publicación en el Diario Oficial, debían las instituciones financieras abstenerse de pactar cláusulas exorbitantes. (…) En efecto, aún cuando expresamente el legislador no prohibió a los establecimientos de crédito cobrar cuotas de manejo por cuentas inactivas, sí prohibió a las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria el pacto de cláusulas exorbitantes, como lo son a juicio de la Sala cláusulas en virtud de las cuales se cobra al depositante una cuota "de manejo" en cuentas inactivas, ya que resulta evidente que el establecimiento de crédito está aprovechando su posición contractual "dominante" para implícitamente obligar al cliente a "mover" su cuenta de ahorros, ya consignando ya retirando, siendo que dichas actividades son facultativas de su parte y no obligatorias. Lo exorbitante de una cláusula como la que prevé una cuota de manejo en cuentas inactivas, no radica entonces en el monto de dicha cuota, el cual a pesar de lo irrisorio que resulta en este caso, no deja de ser abusivo. Adicionalmente, el costo operativo que conlleva el "manejo" si así se puede decir, de cuentas

inactivas, independientemente de su cuantificación en dinero, es el riesgo que asume la institución financiera depositaria al celebrar contratos de depósitos a la vista, por el ejercicio de la "facultad" de consignar y/o retirar dinero, radicada en cabeza del depositante. Así mismo, ese costo corresponde también a la carga que debe asumir el establecimiento de crédito ante el beneficio que puede obtener en sus actividades de intermediación financiera con los recursos depositados, pues como bien lo resaltó la parte actora, una cuenta puede estar inactiva no sólo por no efectuarse ninguna consignación, sino por no hacerse tampoco ningún retiro. Ahora en relación con su cuestionamiento, de modo general se precisa anotar que no existe norma que establezca un término específico para considerar una cuenta de ahorros como inactiva, por consiguiente, el mismo debe encontrarse fijado por cada establecimiento bancario en su reglamento de ahorros y consignado en los contratos celebrados con sus clientes, con la salvedad prevista en la Circular Externa 001 del 5 de enero de 1999, disposición que establece para los efectos del artículo 36 del Decreto 2331 del 16 de noviembre de 1998, un término de seis (6) meses en cuentas de ahorro cuyos saldos no superen el valor equivalente a dos UPAC2. 1 Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C. P. Delio Gómez Leyva. Exp. 7057. Por lo anterior, se recomienda revisar la copia del reglamento de cuenta de ahorros que le debió entregar el banco en su oportunidad y si constata que los cobros efectuados no se ajustan a los

términos del mismo o de las normas antes señaladas, según corresponda, Usted puede formular la queja ante este Organismo para que inicie la investigación administrativa de rigor y ordene las medidas que resulten conducentes, sin perjuicio de presentar la reclamación ante el defensor del cliente de la entidad respectiva. (…).»

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