SFC - Cuenta de ahorro y TC. Sentencia escrita. Reversión operaciones desconocidas y Devolución valor reclamado. Sanciones a las e id2016057593
Superintendencia Financiera
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- Título
- SFC - Cuenta de ahorro y TC. Sentencia escrita. Reversión operaciones desconocidas y Devolución valor reclamado. Sanciones a las e id2016057593
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
A L U A l o | l m N Ó Í p g a d i R r a s , A E O J a E A S A E R s e r E I L B Ú P E R o v 2 0 P E : t n E A I C N E D N E T N I R E P U S D E L E G A T U R A P A R A F L N Ó E N E 3 2 0 0 0 0 8
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
Radicado interna: 2015057553
506 Jurisdiccionales 23 FALLO Expediente: 2016 - 0965
Demandante: GABRIEL FERNANDO BARRETO FERRO
Demandado: BANCOLOMEBIA S.A.
Encontrándose al Despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demanda, la Delegatura observa que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores resultan suficientes pará resolver de fondeo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3% del artículo 390 del Código General del
proceso, procede a proferir:
SENTENCIA ESCRITA.
l. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito presentado ante esta Delegatura, el señor GABRIEL FERNANDO BARRETO FERRO demandó a BANCOLOMBIA 5.4. a través del cual pretende, conforme lo precisó en el escrito de subsanación de la demanda, que la entidad financiera demandada realica el retroceso y eliminación de (6 las operaciones fraudulentas que desconoce, llevadas a cabo con cargo a la cuenta de ahorres, la tarjeta de crédito master card terminada en el número 5977 el 22 de abril de 2016 por valor total de $1.750.000 y el 20 y 21 del mismo mes y año con cargó a la tarjeta de crédito american express terminada en el número 4394 por valor total de $2.390.000, (1) los intereses remuneratorios y de mora causados y, (ill) se le sancione ejemplarmente por Incumplimiento de sus obligaciones y demás violaciones del Estatuto del Consumidor (fis. 29 y 30) Como soporte de su pedimento argumenta en sintesis el demandante, que nunca ha creado ni solicitado una cuenta de ahorro a la mano, mí que tampoco ha extraviado las tarjetas originales y se encuentran en su poder, lo que demuestra que la seguridad de Bancolombia fue vulnerada. Motificado el Banco demandado se opuso a la prosperidad de la demanda con la excepción de "hecho superado” con fundamento en que las transacciones reclamadas fueron reversadas, asi como los intereses corrientes generados. Sobre tal excepción, se corrió traslado a la parte actora (fi. 61), quien no se pronunció (fl.
52). il, CONSIDERACIONES Werlficada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para FPunciónes Jurisdicciónales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia. relacionada con la ejecución y Calle 7 No, 4 - 49 Bogotá D.C. = Conmutador: (57175 54 02 00 - 59402 01 (5) MINHACIENDA TODOS POR UN WI. 5 perfimanciera.gov.co —A AE EA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA a c u m p l i m i e n t o d e l a s o b l i g a c i o n e s e m a n a d a s d e l a r e l a c i ó n c o n t r a c t u a l e s t a b l e c i d a e n t r e e l s e ñ o r G A B R I E L F E R N A N D O B A R R E T O F E R R O c o n B A N C O L O M E B I A S . A
. En el presente asunto los negocios jurídicos fuente de la controversia corresponden a un contrato de apertura de crédito ya un contrato de depósito en cuenta de ahorro. A A Co Lt E iba El primero de ellos” se Encieñtra asulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “sn virtud del cual, un establecimiento bancario se a lener a disposición de una persona — cliente — sumas de dinero dentro del limite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose.por la primera aquellos eventos en que “as ufilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del montde ol as mismes”y , la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Ari. 1401 ibidem). Entonces, la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la en la obtención de dinero en efectivo o an la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales, como en el caso que nos ocupa. Por su parte, el contrato de depósito en cuenta de ahorros o depósito irmegular de dinero, está contemplado y regulado en los articulos 1396 a 1398 del Código de Comercio. Para
lo que interesa al proceso, el articulo 1398 del Código de Comercio prefigura la responsabilidad del Bánco, al establecer que: "lodo Banco es responsable por el reembolso de sumes depositadas que haga a persona distinta del titular de le cuenta o su mandatario”. De esta manera, el establecimiento de crédito cumple las obligaciones a su cargo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario o a la persona que el cuentanabiente autorica, evento que configura un auténtico pago, en caso contrario se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad, En el presente evento, no se somete a discusión la existencia del contrato de apertura de crédito celebrado entre el señor BARRETO FERRO y BANCOLOMBIA 5.A., por virtud del cual se expidieron las tarjetas de crédito terminadas en los números 5977 y 4384, asi como tampoco que el 22 de abril de 2016 se realizaron 3 transacciones por valor total de $1.750.000 y los días 20 y 21 mismo mes y año 5 transacciones por valor total de $2.390,000, respectivamente, con cargos a las referidas tarjetas, pues asi se extrae de lo expuesto en el hecho 7 de la demanda y la contestación al mismo (fl. 5 y 40). Cumple precisar aquí que aunque en la contestación de la demanda se relacionan dos números de tarjeta distintas a las precisadas por el actor en su libelo introductor, lo cierto es que las mismas se compadecen con las relacionadas en la respuesta dada por el Banco accionado del 12 de mayo de 2016 (A. 18). Al respecto, téngase en cuenta que BANCOLOMBIA S.A. en la excepción de mérito que
se propuso para oponerse a las pretensiones de la demanda, señaló que una vez finalizado el proceso de verificación de las transacciones, se procedió á su reversión, reintegrándose los intereses corientes generados con cargo a la larjeta de crédito terminada en 5123, lo cual le fue informado al demandante el 1 de julio y 14 de julio de 2016, constituyéndose de esta manera un hecho superado (fi. 41), en razón a que realizada una nueva investigación por parte del área de seguridad se pudo establecer que las mismas no fueron efectuadas por el demandante (fi. 40). En esta medida, acreditado como se encuentra que el demandante era titular de 2 tarjetas de crédito Master Card y American Express y que los recursos a su disposición para ser utilizados con dichos plásticos resultaron afectados con las transacciones que cursaron los dias 20 a 22 de abril de 2016 y que éste no realizó ni autorizó tales operaciones, manifestación contenida en la contestación de la demanda (fi, 40), lo que dio lugar a que se reversaran las mismas, conforme se tiene de las respuestas dadas por la pasiva al señor BARRETO FERRO los dias 1 y 14 de julio del año inmediatamente anterior y que obran a follos 55 a 586, situación que valga señalar no fue desvirttueda por el actor; se advlerten satisfechas las pretensiones de la demanda relacionadas con este producto. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Ahora bien, en lo que se relaciona con el incumplimiento del contrato de cuenta de ahorros, como lo reconoce la parte demandante en el hecho sexto de la demanda y se acepta que por el Banco demandado (fis. 4 y 39), los dineros retirados de la cuenta del
actor y desconocidos por el mismo, equivalentes a la suma de $5,860,000, fueron reintegrados, aspecto que se compadece con las contlusiones del banco en el informe interno del 1 de julio de 2016 (fl. 50), lo que denota también la improcedencia del petitum del libelo relacionada com dicho producto, pues esta fueron atendidas incluso con antelación a la presentación de la damanda. Finalmente, en cuanto atañe a la pretensión dirigida a que le impongan de manera ejemplar a la demandada las sanciones por incumplimiento de sus obligaciones y el Estatuto del Consumidor, es der señalar que las mismas no proceden en el presente caso, en atención que el numeral 10% del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 solo da la facultad de imponerlas a la Superintendencia de Industria y Comercio y a los jueces, sin que sea posible aplicarla por analogía por tratarse de una facultad sancionatoria de interpretación restrictiva y en cuanto al numeral 11 del misma norma, ellas solo aplican “En caso de incumplimiento de lá orden impartida de una sentencia o de una conciliación o transacción”, eventos que no ocurren en este caso. De otra parte, si de lo que se pretende es la imposición sanciones administrativas a las entidades vigiladas esta Delegatura no resulta competente, por cuanto tal materta desborda el ámbito jurisdiccional estrictamente contractual al que se encuentra sometido su accionar y vulneraría el principio de independencia que la identifica, "frente e las demás áreas encargadas del ejercicio de las funciones de supervisión e instrucción”, como lo establece el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1480,
Corolario de lo anterior encuentra este Despacho que la demandada atendió positivamente las pretensiones 1%, 2% y 3% de la demanda, por lo que se declarará próspera la excepción de "HECHO SUPERADO", formulada por la pasiva, la cual tiene por virtud negar la totalidad dé las pretensiones de la demanda. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8 del artículo 355 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Lay, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción que la parte demandada denominó "HECHO SUPERADO”, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las súplicas de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Por Secretaria, archivese el expediente, La anterior decisión queda notificada a las partes en estrados NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Asesor Del ¡ iccionalés" .,.-. 0