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SFC - Cuenta de ahorros Compensación- autorización débito automático. sentencia escrita id2016096084

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Cuenta de ahorros Compensación- autorización débito automático. sentencia escrita id2016096084
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

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SUPERINTENDENCIA

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C A SUPERINTENDENCIA EAN Eee uan . a

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES s0D00

BopotáD.c. 13 FEB 2017

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 Y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011

Y 24 DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO.

Radicado interno; 2016096054

506 JURISDICCIONALES

23 FALLO

Expediente: 2016-1761

Demandante: LEIDY YOHANA MUÑOZ LOPERA

Demandado: BAMCOLOMEBIA S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente pará continuar el trámite correspondiente, se advierte que se encuentran reunidas las condiciones del inciso final del articulo 390 del Código General del Proceso por lo que sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, tratándose el presente asunto de un proceso verbal sumario y resultando suficientes las pruebas allegadas con la demanda y su contestación por tanto innecesario el decreto y práctica de nuevas pruebas, una vez vencido el traslado de la demanda sin pronunciamiento de la parte demandante, es procedente proferir la siguiente: SENTENCIA El 22 de julio de 2016, la señora LEIDY YOHANA MUÑOZ LOPERA formuló demanda contra BANCOLOMBIA S.A., ante la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que la rechazó por falta de competencia ordenando su remisión a la Delegatura de Funciones Jurisdiccionales de esta Superintendencia, quien admitió la acción mediante auto de 14 de septiembre de 2016, con el fin de adelantar el procedimiento establecido en los artículos 5 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, Una vez revisado el escrito introductorio, se vislumbra que lá pretensión se encuentra onentada á que se realice la devolución de $19.000., suma debitadas de la cuenta de ahorros terminada en el námero 2635 de titularidad de la demandante por concepto de cuota de manejo de una tarjeta de crédito, que dice no haber solicitado. Súplica a la que se opuso la entidad financiera

demandada con la proposición de la excepción de ménto “FALTA DE CAUSA PARA RECLAMAR”, toda vez que, según indica, procedió a realizar el reembolso el 27 de julio de 2016 a la cuenta de ahorros de la accionante, A efectos de proceder a la resolución de la controversia, parte la misma de la interrelación de los extremos procesales mediante el contrato de cuenta de ahorros, donde la responsabilidad del Banco se revela por el reembolso que de las sumas depositadas haga el establecimiento a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario fártticualo 1398 del Código de Comercio). Asi las cosas, el Banco cumple la obligación a su cargo a condición de que la devolución de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario o la persona que este designe o autorice, en los términos y a través de los mecanismos o canales convenidos, caso en el cual el desembolso configura un auténtico pago; en caso contrario se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad por incumplimiento de lo pactado. Emerge de lo anterior, el marcado interés que reviste la protección de los recursos entregados a las entidades bancarias, en virtud de la confianza pública que en ellas se deposita y el papel que tienen en las dinámicas económicas del país. A este respecto, vale resaltar, que la actividad financiera cumple respecto del desarrollo económico una función esencial, como lo ha sostenido de manera reiterativa la Corte Constitucional, entre otras en sentencia C-646 de 20160, que conlleva una especial protección fundada en la confianza pública inmersa en su gestión. Por ello, Callo 7 No. 449 Bogotá D.C.

N U R O P S O D O T E A D N E I C A H N I M 1 0 2 0 4 9 50 0 2 0 4 9 5 ) 1 7 5 ( : r o d a t u m n o C S Í A P O V E U M y E ¡ o c . v o g . a r e i c n a n i f r e p u s . w n e e w A COS SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA A A se exige precisamente de las entidades que la ejercen, mayor diligencia y profesionalismo en el desarrollo de la misma, toda vez que como prestadoras del servicio poseen un amplio margen de control de las operaciones, contando con sistemas de información y de transacción de carácter técnico, servicios por los cuales reciben una retribución por parte de los clientes, generando un régimen especial en sus relaciones contractuales, Asi pues, le corresponde a la entidad demandada fi) de un lado, acreditar el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas respecto de la entrega de los depósitos al titular de la cuenta u autorizado, (1) y que de acreditarse tal entrega a persona diferente, ello pbedeció a una cónducta culposa u omisiva que de manera directa o indirecta diera lugar a la realización de la operación que por vía jurisdiccional reclama o, (14) que simplemente el perjuicio reclamado no

existe, En el presente caso, Una Vez analizadas las pruebas que soportan los hechos de la demanda y su contestación, se evidencia a folio 27 que efectivamente en el extracto de la cuenta de ahorros 2535 de titularidad de la demandante, correspondiente al mes de julio se acredita el día 26 la suma de $21.999 pesos bajo el concepto "saldo a favor tageta de crédito”, valor que corresponde, de acuerdo con la contestación que hiciera la entidad demandada, al valor debitado de la cuenta de ahorros, que $e reclama, junto con el respectivo ajuste, agregando que se procedió a la cancelación de la tarjeta de crédito dela franquicia VISA terminada en el No. 4174, situación que no fue objetada por la demandante en la oportunidad procesal respectiva. En este punto es importante poner de presente que a pesar del incumplimiento contractual en el que incurrió BANCOLOMBIA S.A. al debitar de la cuenta de ahorros terminada en el Na, =2635, de la que es titular la demandante, una suma no autorizada por esta, la entidad demandada procedió a la devolución de las sumas reclamadas y a la cancelación de la mencionada tarjeta, por tanto no existe perjuicio alguno acreditado en la presente acción, Asi las cosas y en atención a lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, esta Delegatura declarará probada la excepción formulada por la pasiva denominada “FALTA DE CALISA PARA RECLAMAR”, negando en consecuencias las pretensiones de la demanda, toda vez que el despacho las encuentra satisfechas. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecar ellas causadas en el expediente, Conforme con lo expuesto, la DELEGAFTURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de "FALTA DE CAUSA PARA RECLAMAR”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaria archivese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, E a ur.

JORGE HUMBETRTO TINJACÁ GARCÍA Asesor Delegatura para e di Jurisdiccionales O D A T S E R O P N Ó I C A C I F I T O N

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