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SFC - Cuenta de ahorros Compensación por débito automático en cuenta de ahorro receptora de mesada pensional i id2017109882

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Cuenta de ahorros Compensación por débito automático en cuenta de ahorro receptora de mesada pensional i id2017109882
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

" 5 E "IT E y

A S U P E R I N T E N D E N C I A F I a E o p l s n r p e s g u n . P E de rr A E E I N E S $ p e a d h e a d p a l A N A 2 0 E d e a y !

DELEGATURA PARA ¡ 0

A 380000 28 DIC 2017

Bogotá D. E., Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 Y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-, Radicado interno: ¿017109882

506 JURISDICCIONALES

zd39 SENTENCIA ANTICIPADA

Expediente; 2017-1816

Demandante: JAIME FERNANDO VANEGAS JARA Demandado: BANCO DE OCCIDENTE Encontrándose al Despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demanda, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2 del párrafo 3? del artículo 390 del Código General del Proceso, de conformidad con el cual: “Cuando se trate de procesos verbales sumearas, el juez podré dictar sentencia escrita vencido el término de trestadode la demanda y sin necesidad de convocar a lá audiencia de que trata el árifculo 392, sí fas pruebes aportadas con la demanda y su confestación fueron suficionies para resolver de fondo el litigio Y no hubiese más

pruebas por decretar y practicar”, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economia procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron allegadas al proceso.

SENTENCIA

l. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El 13 de septiembre de 2017, el señor JAIME FERNANDO VANEGAS JARÁ presentó acción de protección al consumidor conta BANCO DE OCCIDENTE ante esta —Delegatura pretendiendo la devolución de las sumas compensadas de su cuenta de ahorros pensional Mo. 227834462 el 27 de abril de 2017, y que se declare que el banco demandado no puede volver efectuar débitos automáticos sobre su cuenta de ahorros pensional, La demanda fue adrmitida y notificada a BANCO DE OCCIDENTE, quien en tempo contestó la misma oponiéndose a la prosperidad de tal petitum, mediante las excepciones que denomina; "CARECER El DEMANDANTE DE CUALOUIER DERECHO TEMERARIAMENTE PRETENDIDO POR CUANTO NO SOLO M! REPRESENTADO OBRO EN EJERCICIO DE SUS DERECHOS SINO QUE ATENDIENDO LA SOLICITUD DE SU CLIENTE REVERSÓ LA

COMPENSACIÓN LEGALMENTE REALIZADA" “CARECER El DEMANDANTE DE

CUALQUIER DERECHO TEMERARIAMENTE PRETENDIDO POR CUANTO EL BANCO DE

OCCIDENTE OBRÓ EN CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES A

CARGO DEL DEMANDANTE”, “DISTINCIÓN RESPECTO DE LOS ALCANCES DE LAS

FIGURAS DE EMBARGO Y COMPENSACIÓN” e “INEXISTENCIA DE AFECTACIÓN

RESPECTO AL DEMANDANTE POR PROCEDENCIA DE LA COMPENSACIÓN”.

Para fundamentar dichos medios exceptivos señaló que acorde con lo autorizado en el contrato de apertura y utilización de tarjeta de crédito el banco podía compensar cualquier suma adeudacda de las cuentas del actor, sin previo aviso, por lo que señala que el banco actuó en virtud de lo pactado y aun así, procedió a reversar las compensaciones efectuadas en la cuenta del actor, considerando igualmente que la compensación opera como modo de extinguir las obligaciones de conformidad con lo autorizado por la ley, siendo procedente compensar los saldos de los depósitos del cliente cuando este se encuentra en mora de su obligación crediticia, dado que ambas partes se encuentran en posición de deudor y acreedor. Calle 7 Ho. 4-49 Bogotá D.C.

Conmutador: (5751 9)4.0 2 005 94 02 01 O» MINHACIENDA E me

PAÍS NUEVO :_ NN > superfinanciera.gov.co www. FE dimbek Dilclar SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA $ Además, afirma que las mesadas pensionales tiene una condición especial de protección respecto de las medidas de embargo pero mo así frente Á la figura de la compensación, concluyendo que no sepresentó ninguna afectación al fiujo de caja mi mucho menos al mínimo vital del demandante.

Sobre tales excepciones formuladas en la contestación, se corrió traslado a la parte actora (fi. 31), quien no se pronunció (fl. 92)

1. CONSIDERACIONES De conformidad con los articulos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva "las controversias que sudan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contraciuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos cáaplados del público”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el articulo 56 de la Ley 1480 de 2011, expresión del artículo 78 constitucional.

En consecuencia, proceda la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el señor JAIME FERNANDO YANEGAS JARA con BANCO DE

OCCIDENTE.

En este sentido, procede señalar que el contrato fuente da la controversia corresponde a un contrato de cuenta de ahorros regulado en los artículos 1396 a 1398 del Código de Comercio y 126 a 127 del Estatuto Orgénico del Sistema Financiero Por tratarse de un depósito irregular, el establecimiento bancario adquiere la propiedad de las sumas 6 especies dinerarias depositadas, obligándose a restituir su equivalente, junto con los intereses

estipulados, al depositante o a quién éste designe cuando le sea solicitado o acaezca la condición o plazo acordados. En suma, vale agregar que el articulo 871 del Gódigo de Comercio establece de manera general que "os contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fa y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en elos, sino a fodo lo que coresponds a la naturaleza de los Mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”, guardando consonancia con ló normado en el articulo 7, literal u), de la Ley 1328 de 2008, según el cual, son obligaciones de las entidades propa "Las demás Eaasas en esta ley, Jas sones concordantes, complementarios, pegiamnen 6 denven ae aleza del contrato celebrado o del senvejo prestado e los nscnido ras ñ iS " A (Sunrajado fuera de texto). Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que en relación con las cuentas de ahorro receptoras de pensión, el artículo 2 de la Ley 700 de 2001 prevé que: “...) “Pera que proceda la consignación de las mesadas pensionales, en cuentas de añorro 6 corriente, las entidades de prevención social deberán realizar previamente, un convenio con la respectiva entidad financiera, especificando que dichas cuentas sólo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal 0 autorización especial. No podrán admitirsa autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuente se confié a un apoderado o representante (3. (Negrilla fuera de texto). Sobre el mismo punto, la Superintendencia Financiera ha impartido instrucciones, asi: “Para el

efecto, es necesario que la entidad administradora de pensiones haya colobrado o tenga vigente un correría con la respectiva entdasd financiera, cooperativa de aboro y crédito, cooperativa mullación con sección de ahorro y crédito a cooperaliva integral con sección de ahorro y crédito, en el que se especifique que dichas cuentes sólo pueden debitarse por su bitular personalmente 6 mediana autorización. especial sin que puedan admilirse autorizaciones dé cárécier general o gue la administración de le cuenta se confíe a un apoderado o representante” (sub-numeral 10.2 del Capitulo 1, Título , Parte Il de la Circular Básica Juridica (CE. 029 de 2014). Respecto de la compensación en cuenta de ahorros cabe precisar que si bien según lo dispuesto en los artículos 1715 y 1716 del Código Civil configuran la compensación en los Call7 eNo , 4-49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 594 02 00 - 594 02 01 (5) MINHACIENDA TODOPORS U M vera superfinanciera.gov.co peer SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA siguientes términos; "evando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que veñ a explicarse. Cuendo dos persones son deudores ena de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas” (...) "La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores, y ambas deudas se extinguen reciprocemente hesta la concurrencia de sus valores”. Debe

resaltarse que la misma Codificación en cita prevé en su articulo 1721 la existencia de eventos en los cuales no puede presentarse la compensación por ministerio de la ley, en los siguientes términos: "No puede oponerse compensación a la demanda de restitución de uná cose de que su dueño ha sido injustamente despojado, ni a la demanda der estitución de un depósito, o de un comodato. aun cuando perdida la cosa, solo subsista la obligación de pagara en dinero. “Tampoco podrá oponerse compensación a la demanda de indemnización, por un acto de violencia 0 fraude, nia la demanda de alimentos no embargabies”. (Subraya por fuera de texto). Razón por la cual, en los contratos de depósito de ahorro no opera la compensación por ministerio de la ley como si se encuentra asi dispuesto para el caso del depósito en cuenta corriente bancaria, de conformidad con lo previsto en el articulo 1385 del Código de Comercio, y por ende, solo puede ejercerse tal modo de extinguir las obligaciones en el desarrollo del contrato de cuenta de ahorros, si se cuenta con autorización del cuentahabliente, la cual puede estar prevista en el respectivo reglamento, como asi lo ha concepiuado la Superintendencia Financiera mediante oficios No. 2007011530-002 de 10 de octubre de 2007, 2008041762-001 del 10 de julio de 2008 y 2011054054-002 del 6 de septiembre de 2011, entre otros. A partir de lo anterior, encuentra la Delegatura que la controversia a resolver en el presente asunto recae en establecer sí se predica un incumplimiento contractual del BÁNCO DE

OCCIDENTE por la realización de débitos automáticos realizados los días 11 de enero y 6 de febrero de 2017, por las sumas de 51.206.031 y 71.626,21 respectivamente, con cargo a la cuenta dae ahorro pensional No. 227834462 de titularidad del señor JAIME FERNANDO VANEGAS JARA, con el fin de cancelar las sumas adeudadas por el actor en sus tarjetas de crédito Nos. "5597 y 4659, contratadas con el mismo banco, y en consecuencia, si debe proceder con su devolución inmediata y abstenerse de realizar compensaciones en dicha cuenta de ahorros pensión a futuro. Al respecto se tiene que las partes concuerdan en la existencia de la cuenta de ahorros aperturada para recibir la mesada pensional del actor, acorde con lo expuesto en el hecho primero de la demanda y de la contestación (fls. 1 y 36), lo que guarda concordancia con lo dispuesto en el formato de solitud de vinculación persona nátural a folio 49, negocio juridico que se desarrolla con base en las condiciones establecidas en el reglamento correspondiente a folios 55 y 56 del plenario. De igual forma, acorde con los manifestado en los hechos tercero y cuarto del libelo y de la respectiva contestación, los dias 11 de enero y 6 de febrero de 2017, el banco compensó de manera automática de lá cuentá de ahorros del demandante las sumas de $1.206.031 y $7/1626.21 para efectos de pagar los saldos adeudados por el actor en sus tarjetas de crédito, peor no haber se recibido al pago en la fecha limite correspondiente. Como de ¡igual

manera 58 acredita con los estados de cuenta de ahorros a folios 19 a 20 y 80 a 83, asl como en los extractos de la tarjeta de crédito a folios 23, 63 y 70 del expediente. Ahora bien, respecto de la autorización emanada del cuentahabiente para efectos de que procediera la compensación, señala el banco en su contestación que la misma se encontraba contenida en la cláusula decimosegunda del contrato de apertura y utilización de la taneta de crédito, segun la cual; “El leretehabiente autoriza irrevocablemente a el Banco para cargar en su cuenta corriente o de ahorra o para debillar de cualquier suma o depósito que tenga, sin previo aviso, todas las sumas que por cualquier concepto este adeudando € El Banco”, misma estipulación que se evidencia en el clausulado correspondiente a folio 57. En este punto, cabe destacar que dicha autorización no sé encuentra prevista en el reglamento de cuenta de ahorros obrante a folios 55 y 56 del plenario, aun cuando el actor afirmé en el hecho noveno de la demanda la existencia de dicha cláusula en el contrato de depósito en cuenta de ahorros, por lo que la única autorización de compensación convenida Calle 7 No. 4-49 Bogotá D.C. Conmutador; (571) 5 94.02 00 - 5 94 02 01 (5) MINHACIENDA TONOS POr ww cuperfinanciera.qov.co : MUEVO Pals SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA entre las partes correspondea la aludida cláusula decimosegunda del contrato de tarjeta de y

crédito. Revisada la misma, el Despacho encuentra que esta coresponde a una autorización de compensación que no cumple con el requisito dispuesto en el numeral 2 de la Ley 700 de 2001, toda vez que no corresponde á uña autorización especial para al débito de los dineros consignados por concepto de mesada pensional de la cuenta de ahorros del actor, evidenciándose que la entidad demandada incurrió en incumplimiento de lo dispuesto en la normatividad en cita, la cual conforme con lo ariba expuesto nutria el contenido de sus obligaciones contractuales, máxime, si existía manifestación expresa del actor en la comunicación fechada 1 de febrero de 2016, con radicado en el banco del 2 del mismo mes y año, donde manifestó su voluntad de no autorizar el débito automático de su cuenta de ahorros (fl. 6). Asi las cosas, dado que el banco no contaba con autorización para efectuar los débitos objeto del litigio, se declararán como no probados los medios exceptivos propuestos por la pasiva. Ahora bien, dado que el artículo 1613 del Código Civil impone la obligación de indermnizar los perjuicios derivados "de no haberse cumplido le obligación, o de haberse cumplido imperteciamente, o de haberse relardado el cumplimiento”, procede la Delegatura a analizar silla actuación del Banco conllevó ha declarar como prosperas lo pretendido en la damanda respecto de la devolución inmediata de las sumas debitados y la determinación de que a futuro el establecimiento bancario se abstenga de compensar saldos con cargo a la citada cuenta de ahorros, Sobre el particular, y una vez analizados los estados de cuenta a folios 80 y 86, se encuentra

que mediante abonos de 6 de febrero y 7 de julio de 2017, el banco demandado procedió a reembolsar a la cuenta de ahorros del actor las sumas que previamente había compensado por valor de 31.208.031,57 y 71.626,21, respectivamente, razón por la cual se tiene que la demandada ya ha satisfecho de manera parcial lo pretendido en el libelo productor, y en consecuencia, solo se le condenará a la demandada a cumplir con la decisión del actor quien expresamente señaló no autorizar débitos automáticos en su cuenta de ahorros, hasta que la misma sea modificada por el demandante, Finalmente, no habrá condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En —comsecuencia de lo expuesto. la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones que la pasiva denominó "CARECER EL DEMANDANTE DE CUALOLMIER DERECHO TEMERARIAMENTE PRETENDIDO POR CUANTO NO SOLG Mi REPRESENTADO OBGRO EN EJERCICIO DE SUS DERECHOS SINO QUE ATENDIENDO LA SOLICITUD DE SU CUENTE REVERSÓ LA COMPENSACIÓN

LEGALMENTE REALIZADA” "GARECER EL DEMANCANTE DE CUALQUIER DERECHO

TEMERARIAMENTE PRETENDIDO POR CUANTO EL BANCO DE OCCIDENTE OBRO EN

CUMPLIMIENTO DE 148 OBLIGACIONES CONTRACTUALES A CARGO DEL

DEMANDANTE”, “DISTINCIÓN RESPECTO DE LOS ALCANCES DE LAS FIGURAS DE EMBARGO Y COMPENSACIÓN” e “INEXISTENCIA DE AFECTACIÓN RESPECTO AL DEMANDANTE POR PROCEDENCIA DE LA COMPENSACIÓN” por las rázónes indicadas en esta providencia, SEGUNDO: DECLARAR contractualmente responsable a BANCO DE OCCIDENTE por el débito no autorizado de la cuenta de ahorros pensional No. 227834462 de titularidad del

señor JAIME FERNANDO VANEGAS JARA.

Calle 7 No. 4-49 Bogotá D.C.

Conmutador: (5745 )9 4 0200-5594 0201 (5) MINHACIENDA TODOPORS UN

M0 SU perninanciora,gov,co NUEVO PAÍS SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA TERCERO: CONDENAR a BANCO DE OCCIDENTE a cumplir con la decisión del actor de no autorizar débitos automáticos en su cuenta de ahorros No, 227834462, hasta que la misma sea modificada por el demandante.

CUARTO: Sin condena en coslas. _En firme esta decisión, por Secretaría de la Delegatura, archivese el expediente.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,

Asesora Delegatura para Funciones Jurlsdi

OHILG6

NOTIFICACIÓN

206 ESTADO El auto anterior se notificó por Estado No_=2.3.-3 7 1 0 2 C I D 9 2 . 9 o a r c Calle 7 No. 4-49 Bogotá D.C.

N U R O P s á d n a m A D N E I C A H N I M ) $ ( 1 0 4 2 9 0 50 0 2 0 4 9 5 ) 1 7 5 ( : r o d a t u m n o C MN www.su0perfinancicra.qov.CcO NUEVO PAÍS

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